Sentencia CIVIL Nº 34/202...ro de 2020

Última revisión
08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 34/2020, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000035/2016 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos

Ponente: CARRERA FERNANDEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 34/2020

Núm. Cendoj: 09059470012020100014

Núm. Ecli: ES:JMBU:2020:214

Núm. Roj: SJM BU 214:2020

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00034/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055, Fax: 947-284056

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: S40000

N.I.G.: 09059 42 1 2016 0000488

176 PZ.INC.CONC. OPOSICION CONCLUSION CONC.(176) 1000035 /2016

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000035 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE: Lucio

Procurador/a Sr/a. ALVARO BENJAMIN MOLINER GUTIERREZ

Abogado/a Sr/a. GUILLERMO MORENO JAUREGUIZAR

DEMANDADO: PROMOTORA CASALAVEGA DE BURGOS SL, ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P.

Procurador/a Sr/a. JESUS MIGUEL PRIETO CASADO,

Abogado/a Sr/a. MIGUEL ANGEL SEBASTIAN ANUNCIBAY,

SEN TENCIA Nº 34/2020

En Burgos, a 30 de enero de 2020.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO CARRERA FERNÁNDEZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL número 176 1000035/2016, instados por D. Lucio contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de PROMOTORA CASALAVEGA DE BURGOS S.L. El incidente promovido tiene por objeto la oposición a la conclusión del concurso.

Antecedentes

PRIMERO. - El procurador de los tribunales don Álvaro Moliner Gutiérrez, en nombre y representación de D. Lucio formuló demanda de INCIDENTE CONCURSAL frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de PROMOTORA CASALAVEGA DE BURGOS S.L, oponiéndose a la conclusión del concurso.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda incidental, se confirió el traslado oportuno a la administración concursal, que impugnó la oposición de contrario e interesó el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión actor. Igualmente, el procurador de los tribunales don Jesús Prieto Casado, en nombre y representación de la concursada, ha impugnado la oposición.

TERCERO. -No es necesaria vista para la resolución de la controversia.

Fundamentos

PRI MERO. - Planteamiento del litigio.

En escrito con sello de entrada 18 de julio de 2019 la administración concursal de PROMOTORA CASALAVEGA DE BURGOS S.L (en adelante PROMOTORA), solicitó la conclusión del concurso y presentó rendición de cuentas. Reseña la administración concursal que: a) no existen bienes y derechos propiedad de la concursada con los que pudieran atenderse los créditos insatisfechos; b) que se han pagado todos los créditos contra la masa (a pesar de que el 19 de noviembre de 2018 se hizo comunicación de insuficiencia, finalmente, todos se han podido abonar); c) que la sección de calificación fue archivada por auto de 1 de septiembre de 2016, por haberse calificado el concurso de fortuito; d) que no existen acciones de reintegración viables.

Don Lucio formula oposición a la conclusión del concurso e interesa:

(...) que se requiera a la Administración Concursal dar traslado, a efectos del examen de su actuación y para poder manifestarse sobre la comunicada conclusión del procedimiento, de los documentos que acrediten las operaciones de liquidación de la masa activa, en concreto:

A) Antes de la adquisición y antes del concurso de acreedores

-Cu entas Anuales (Balance Situación, Cuenta de Resultados, Memoria).

-Im puestos anuales presentados: Impuesto Sociedades (200), IVA (390), Retenciones (190), Retenciones inmobiliarias (180), Retenciones sobre capital mobiliario (193).

-Ma yor de todas las cuentas y libro diario resumen.

B) Durante el concurso de acreedores

-Cu entas Anuales (Balance Situación, Cuenta de Resultados, Memoria).

-Im puestos anuales presentados: Impuesto Sociedades (200), IVA (390), Retenciones (190), Retenciones inmobiliarias (180), Retenciones sobre capital mobiliario (193).

-Ma yor de todas las cuentas y libro diario resumen.

-In forme detallado de todos los movimientos y motivación y justificación de los mismos firmadas por el Administrador Concursal.

-Ho norarios detallados de las personas que intervienen en el Concurso.

Así , la parte demandante se opone a la conclusión del concurso porque, afirma, carece de información suficiente para valorar si tal conclusión es viable o no. Así, lo que interesa es que no se acuerde la conclusión del concurso hasta que esa información se le facilite y pueda valorar fundadamente si oponerse o no. Dicho de otra forma, la oposición al concurso se sustenta en razones formales: falta de información; así, en caso de estimarse la demanda, una vez recabada esa información, podría mostrarse conforme con la conclusión o formular nueva oposición por razones materiales, alegando motivos concretos como la eventual existencia de acciones de reintegración.

En definitiva, la pretensión actora, es bastante clara. No está oponiéndose a la rendición de cuentas (a pesar de las dudas que manifiestan los demandados), sino la conclusión por las razones expuestas.

SEGUNDO. - Cosa juzgada y legitimación.

Cosa juzgada.Alegan los demandados que la pretensión formulada por el demandante fue ya resuelta por el LAJ en decretos 16 de enero de 2019 y 14 de marzo de 2019 y que, en consecuencia, produce efectos de cosa juzgada. El argumento no puede aceptarse, pues difícilmente puede producir cosa juzgada aquello que no constituye un pronunciamiento derivado que los titulares del Poder Judicial, es decir, los jueces y magistrados. La resolución del LAJ no deja de ser una resolución interlocutoria que no puede quedar excluida de revisión judicial, ya a través del recurso revisión cuando esté previsto, ya mediante la reproducción de la cuestión en la primera audiencia ante el tribunal (tal y como señala el decreto de 14 de marzo de 2019). Así, no habría inconveniente alguno en que lo resuelto por el LAJ fuese revisado por el juez en el primer momento en que pudiera plantearse ante éste. El incidente concursal que nos ocupa parece el momento oportuno a tal fin. Por tanto, ni existe cosa juzgada (ni formal, ni material), ni preclusión de trámite para reproducir la cuestión ante el juez, pues este es el momento oportuno.

Legitimación.Asimismo, alegan los demandados que el demandante carece de legitimación para promover el incidente porque no es acreedor del concurso.

Efectivamente, el 'título legitimador' que invoca el demandante incidental es el hecho de ser dueño del 100% de las participaciones sociales de la concursada. Pues bien, es interesante hacer una breve consideración de la posición en que los socios de una mercantil quedan al tiempo de declararse el concurso de acreedores. Además, en este caso, lo que se deriva de la demanda incidental es una cierta intención de controlar la actuación de la administración concursal, con una vocación expansiva, pues se interesa prácticamente toda la contabilidad y toda la documentación tributaria.

El AAP Madrid, sección 28ª, nº42/2016 de 11 de marzo de 2016, refiere:

El artículo 48.1 de la Ley Concursal establece que durante la tramitación del concurso se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la suspensión o intervención de sus facultades de administración o disposición.

Acordada la apertura de la fase de liquidación por auto de fecha 14 de septiembre de 2010, cesó el administrador social siendo sustituido por el administrador concursal sin necesidad de nombramiento de liquidadores al asumir aquél dicha función ( artículo 145.3 de la Ley Concursal y 376.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

La apertura de la fase de liquidación no supone la supresión de la junta general pero sus funciones en dicha fase quedan notablemente diluidas desde el momento en que el artículo 372 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que en caso de apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de la sociedad, la liquidación no queda sujeta a las normas societarias de liquidación sino que ésta se ha de realizar conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.

No corresponde a la junta general de la sociedad concursada controlar la liquidación ni acordar lo que convenga al interés común.

Tampoco resuelta de aplicación, en ningún caso, lo dispuesto en el artículo 164 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital cuando la sociedad se halla en liquidación y menos aún cuando se ha abierto la fase de liquidación en sede concursal.

En la liquidación concursal el administrador debe presentar trimestralmente un informe sobre el estado de las operaciones de liquidación con el contenido que especifica el artículo 152 de la Ley Concursal , informes a los que han tenido acceso los apelantes como se deduce del propio contenido del escrito de interposición del recurso de apelación.

La obligación de información de la liquidación concursal de la sociedad que recae sobre el administrador concursal es la exigida por el artículo 152 de la Ley Concursal .

Criterio correlativo lo encontramos en el AAP Zaragoza, sección 5ª, nº 53/2015, de 6 de febrero de 2015, al hilo de una eventual obligación de la administración concursal de convocar junta general de socios para aprobar cuentas anuales, que afirma:

Cuestión distinta es que exista obligación de Convocar junta general de socios para aprobar dichas cuentas y ello por lo siguiente:

-Considera determinante la Sala el tenor literal del artículo 145 de la LC en virtud del cual la apertura de la fase de liquidación determina para el concursado la suspensión de sus facultades de administración y disposición de su patrimonio. Lo que en el supuesto de -una- persona jurídica de tipo capitalista se plasma en la suspensión de las facultades de los órganos que la dirigen, la administración social en el día a día y la junta de accionistas que es el supremo órgano de administración y decisión sobre la sociedad.

-No existe una norma de la LC que lo establezca expresamente para la fase de liquidación, ni siquiera a efectos informativos.

-Incluso en sede de efectos de la declaración de concurso sobre el deudor el art.' 48.2 par. 2 o de la LC establece que 'la constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la administración concúrsala Los acuerdos de la junta o de la asamblea que puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de la administración concursal'.

Tal norma parece relativizar la transcendencia de la convocatoria de la junta en cuanto sujeta la eficacia de lo por ella resuelto a la autorizaron o la confirmación de la AC. Si su eficacia es relativa en sede de fase de común o de convenio, no se entiende que sea mínimamente relevante en la fase de liquidación en la que el convenio ha fracasado o nunca hubo opción al mismo, y se busca únicamente liquidar o enajenar el patrimonio de la persona jurídica.

-El supuesto prototípico de la norma concursal en la liquidación, por otra parte el único que justifica que se haya llegado a esta estadio, es el de que el activo sea inferior al pasivo y no exista sobrante que deba repartirse entre los socios, este es un presupuesto ineludible de la liquidación. Y, sobre el mismo, carece de sentido que los socios dispongan o resuelvan sobre bienes o derechos por ley afectados a la satisfacción de los deudores sociales, por lo que no es que la eficacia de sus acuerdos se condicione a la opinión de la AC, sino que carece de total transcendencia lo que los mismos puedan decidir por no ser precisos,-ni siquiera necesaria la propia convocatoria por carecer de transcendencia y eficacia lo resuelto por los socios para la liquidación.

-La única finalidad legitima que pudieran perseguir los socios es tomar conocimiento de las operaciones sociales y oponerse personalmente, la sociedad ha de dejando de tener personalidad jurídica de futuro, a aquellos actos que estimen perjudiciales, para si mismos o para terceros, pero en modo alguno para enderezar o cambiar el destino de los bienes y derechos cuya liquidación se está produciendo. La información necesaria para ello la pueden obtener con arreglo al art. 152 de los informes periódicos de liquidación que la AC emitió.

Por tanto, las facultades fiscalizadoras que de ordinario los socios tienen sobre los administradores sociales, a través de las juntas, quedan esencialmente extinguidas en sede concursal, especialmente, una vez abierta la fase de liquidación. Sin embargo, ello no excluye, tal y como indica el último párrafo reproducido del AAP Zaragoza, que los socios puedan legítimamente tomar conocimiento de las actuaciones que lleva a cabo la administración concursal y, en interés propio o de terceros, oponerse si consideran que existen actuaciones perjudiciales para la sociedad en el desenvolvimiento del concurso. Ahora bien, debe entenderse que este interés legítimo se canaliza esencialmente dentro del marco de la Ley Concursal y, por tanto, en los términos que ésta permite y dispone.

En conclusión, considero que no hay razón alguna para negar legitimación a un socio de la concursada que se opone a la conclusión en la medida que ello puede redundar en interés de la sociedad.

TERCERO. - Fondo del asunto.

La pretensión actora no puede estimarse.

La información pretendida por el demandante excede de forma absoluta de aquello a lo que tiene derecho. Como se ha visto, con referencia al AAP Madrid, la rendición de cuentas de la administración concursal en sede de liquidación se verifica a través de los informes trimestrales y del informe final. En este caso, parece que el demandante pretende, más bien, ejercer una suerte de función fiscalizadora absoluta sobre la administración concursal, análoga (e incluso superior) a la que le correspondería respecto a un administrador social en el contexto de una junta de socios.

La pretensión de obtener toda la contabilidad y toda la información tributaria no responde a ninguna previsión contenida en la LC que atribuya a los socios de la mercantil concursada tal función fiscalizadora. Además, no queda muy claro el propósito con el que se pretende esta información. Parece que se trata de realizar una suerte de búsqueda en general, con carácter prospectivo, de posibilidad de ejercicio de acciones que puedan generar un incremento de la masa activa; sin embargo, ningún indicio existe de que tales acciones pudieren existir y, desde luego, no es algo que haya traído a colación en momento alguno a lo largo de la tramitación del concurso. No hay razón alguna que justifique esta pretensión de 'reconstruir' la actuación de la administración concursal, cuyas actuaciones quedan reflejadas, con referencia al inventario de activo y lista de acreedores, a lo largo de los informes trimestrales y en la rendición final de cuentas. Todo ello refleja el iterdel proceso concursal: qué bienes se han liquidado, que importes se han obtenido, qué créditos se han pagado. Ni se han cuestionado los informes trimestrales, ni se ha formulado oposición a la rendición de cuentas, ni se aporta indicio alguno que pueda llevar a suponer que existen bienes sin liquidar o que se hayan pasado por alto eventuales acciones de reintegración. Por tanto, la solicitud 'en abstracto' de toda esa documentación para ver si se encuentra algo, sin un mínimo de fundamentación sólida, no tiene soporte legal alguno.

En cuanto a los honorarios detallados de las personas que intervienen en el concurso, no costa que se hayan formulado alegaciones a los informes trimestrales y tampoco se ha formulado oposición a la rendición de cuentas, dónde podría haberse invocado la falta de completitud de aquellas si alguna duda le surgía al demandante en lo que atañe a los créditos contra la masa pagados (en los que se incluyen tales honorarios).

CUARTO. - Costas.

La demanda incidental se desestima, el demandante soportará el pago de las costas procesales.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO LA OPOSICIÓN A LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO DE PROMOTORA CASALAVEGA DE BURGOS S.Lformulada por el procurador de los tribunales don Álvaro Moliner Gutiérrez en nombre y representación de D. Lucio, al que CONDENOal pago de las costas procesales.

Declarar la conclusión y consiguiente archivo de las presentes actuaciones, por finalización de las operaciones de liquidación del Concurso de Acreedores de , PROMOTORA CASALAVEGA DE BURGOS, S.L., con CIF B09376021y domicilio social en BURGOS, C/ LOUDUM Nº 4,tramitado ante este Juzgado de lo Mercantil con el nº 35/2.016.

2.- Se acuerda el cese en el ejercicio de sus funciones del Administrador Concursal D. Jose Daniel, en representación de ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P.

3.- Conforme a lo establecido en el art.178.1 de la LC, en todos los casos de conclusión del Concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes.

4.- Se aprueba la Rendición de Cuentas presentada con fecha 18 de JULIO de 2.019.

5.- Se acuerda la extinción de la Mercantil Concursada, PROMOTORA CASALAVEGA DE BURGOS, S.L., con CIF B09376021y domicilio social en BURGOS, C/ LOUDUM Nº 4y la cancelación de su inscripción en los Registros Públicos que corresponda, librándose a tal efecto los oportunos mandamientos, los cuales contendrán testimonio de esta resolución firme.

6.- Comuníquese la conclusión del concursoa los órganos judiciales a los que se comunicó su declaración, librándose a tal efecto los correspondientes oficios.

7.- Inscríbase la conclusióndel concurso en los mismos Registros donde se inscribió su declaración, librándose a tal efecto los correspondientes mandamientos.

8.- Hacer pública la conclusión del concursopor medido de Edictos que, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado de forma gratuita, y en el Registro Público Concursal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LC, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la LC, y, otro con los mismos requisitos, se fijará en el tablón de anuncios de este órgano judicial.

No siendo posible el traslado de la resolución a través de la aplicación electrónica, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 del Real Decreto 892/2.013, de 15 de noviembre, que regula el Registro Público Concursal, entréguese al Procurador solicitante para que lo remita a dicho Registro por medios telemáticos.

9.- Entregar los oficios, edictos y mandamientosque se expidan en cumplimiento de lo ordenado en esta resolución a la representación procesal de la parte demandante para su diligenciado y reporte.

10.- Llévese testimonio de esta resolución, así como del escrito de rendición de cuentas presentada por la Administración Concursal a la Sección Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del presente procedimiento concursal.

11.- Remítanse las actuaciones al scop mercantil a fin de librar los despachos acordados.

La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, la parte recurrente deberá de consignar como depósitola cantidad de CINCUENTA EUROS( 50 € ), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, haciéndose constar que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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