Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
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Procedimiento ordinario - 1818/2018 -4
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona
Concepto: 5381000004181818
Parte demandante/ejecutante: Luis Manuel ,
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: MARIE MATEO VALENZUELA Parte demandada/ejecutada: Jesús María, Juan María ,
Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda, Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 34/2021
En Barcelona, a 12 de marzo de 2021.
Vistos por su S.Sª. Dña. Amagoia Serrano Barrientos, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 1818/2018, en el que han sido partes, como demandante, Luis Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MANUEL LUQUE TORO y asistido por el Letrado DÑA. MARIE J. MATEO VALENZUELA y, como demandada, D. Juan María y D. Jesús María, representado el primero por la Procuradora de los Tribunales DÑA. JOANA MARIA MIQUEL FAGEDA y asistido por el Letrado D. ALFREDO CATALAN FEMENÍA y D. Jesús María por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO y asistido por el letrado D. EMILIO VALDIVIA FERNÁNDEZ, dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. JOSE MANUEL LUQUE TORO, en nombre y representación de Luis Manuel, presentó demanda de juicio ordinario frente a D. Juan María y D. Jesús María. La demanda fue admitida a trámite por Decreto, dando lugar al presente Procedimiento Ordinario 1818/2018.
SEGUNDO.-La Procuradora de los Tribunales DÑA. JOANA MARIA MIQUEL FAGEDA, en nombre y representación de D. Juan María, presentó escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.-El Procurador de los Tribunales D. JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO, en nombre y representación de D. Jesús María. Juan María, presentó escrito de contestación a la demanda
CUARTO.-El día 7 de marzo de 2019, se celebró la Audiencia Previa al juicio. Tras constatarse la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, se procedió a la proposición y admisión de la prueba, según consta en autos.
QUINTO.-El día 10 de marzo de 2020, se celebró el Juicio, procediéndose a la práctica de las pruebas, con el resultado que obra en autos. Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Proceso.
En el presente procedimiento la actora ejercita acción de reclamación de la cantidad frente a los administradores de la entidad LOPICO 2010, S.L. (en adelante, LOPICO), D. Juan María y D. Jesús María, con fundamento en la responsabilidad individual de los administradores prevista y regulada en el art. 241 de la LSC y, subsidiariamente, con fundamento en la teoría del levantamiento del velo
En síntesis, la actora manifiesta que pago los suministros del local sito en Calle Nou de la Rambla nº 111 de Barcelona correspondientes al periodo comprendido entre 28 de febrero de 2021 y 31 de diciembre de 2012, cuando los mismos debían ser abonados por la entidad LOPICO 2010, S.L. Sostiene que por ello presentó demanda de juicio ordinario, tramitándose dicho procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, que condeno a la sociedad LOPICO 2010, S.L al pago de la cantidad reclamada de 13.325,63 euros. Reclama la citada cantidad de 13.325,63 euros más todas aquellas cuantías que se devenguen en concepto de intereses y costas contra LOPICO 2010, S.L en el procedimiento ordinario 671/2013 y ETJ 20/2017 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a los administradores sociales de LOPICO 2010, S.L, en base a la responsabilidad individual de los administradores prevista y regulada en el art. 241 LSC y, subsidiariamente, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
Frente a ello, el codemandado D. Juan María la parte demandada se opone a la demandada alegando, en esencia la prescripción de la acción individual de responsabilidad, que la deuda de LOPICO no le es trasladable y no concurren los requisitos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo.
Por su parte, D. Jesús María, también se opone la demanda alegando su falta de legitimación pasiva y que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para aplicar la teoría del levantamiento del velo ni tampoco los presupuestos para la estimación de la acción individual de responsabilidad.
SEGUNDO.- Prescripción.
El codemandado D. Juan María opone la prescripción de la acción.
Respecto de la prescripción, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª). 251/2017, de 15 de junio de 2017, F.D 4º; señala:
' CUARTO.- 10.La Ley de Sociedades de Capital, cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/2010, (en adelante, LSC), regula (i) en los arts. 236 y ss . la responsabilidad de los administradores por daño causado al patrimonio de la sociedad (acción social , art. 238 a 240 ) o directamente en el patrimonio de los socios o terceros (acción individual , art. 241), que hubiera sido causado por una actuación del administrador en el ejercicio de su cargo; y (ii) en el art. 367 LSC la responsabilidad de los administradores por deudas sociales.
11.El artículo 241 bis LSC , tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, establece lo siguiente: ' Prescripción de las acciones de responsabilidad.- La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse'.
El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el art. 949 del Código de Comercio (L a acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración) . La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del art. 1969 Código Civil de la actio nata. De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el art. 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.
El artículo 241 bis LSC , rubricado Prescripción de las acciones de responsabilidad es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC , a la acción individual del art. 241 LSC y estimamos que también a la acción del art. 367 LSC , dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365 , 366 y 367 LSC .
Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014, el art. 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley.
De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo - día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el art. 241 bis LSC , el dies a quo del plazo de prescripción de la acción ejercitada en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción.
12.De lo que se sigue, que aun cuando estimemos de aplicación el art. 241 bis a la acción de responsabilidad del art. 367 LSC tampoco cabe estimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda rectora de las presentes actuaciones con fecha de entrada el 2 de abril de 2015'.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, procede desestimar la excepción de prescripción planteada por el codemandado D. Juan María.
En efecto, nos encontramos ante una acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, luego el dies a quodel plazo de prescripción es el de la entrada en vigor de la Ley (24 de diciembre de 2014). Por tanto, habiéndose presentado la demanda con fecha de 10 de octubre de 2018, procede desestimar la excepción y entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.- De la acción individual de responsabilidad frente a los administradores.
La actora ejercita la acción individual de responsabilidad, con fundamento en el artículo 241 LSC.
El artículo 241 de la LSC dispone: 'Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesiones directamente los intereses de aquellos'.
La jurisprudencia, por todas la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª).472/2016, de 13 de julio de 2016, recuerda que para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientesrequisitos:
1) Un comportamiento activo o pasivo de los administradores.
2) Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal.
3) Que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no se ajuste al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal.
4) Que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño.
5) Que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.
6) La relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
La citada sentencia del Tribunal Supremo establece que 'Con carácter general, debemos reiterar, como hicimos en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril , que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .(Sentencias 242/2014, de 23 de mayo, con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008)'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª). 612/2019, de 14 de noviembre de 2019, en su FD3, señala que:
'Como hemos reiterado en otras ocasiones, cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar 'la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador' ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo , y 274/2017, de 5 de mayo ).
Por eso venimos insistiendo que 'para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito' (sentencia 580/2019, de 5 de noviembre).
Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación y una denuncia genérica de distracción de activos. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito'.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª). 571/2019, de 4 de noviembre de 2019, en su FD2, establece que:
(...) 2. Estimación del motivo. La sentencia recurrida ha estimado una acción individual de responsabilidad, ejercitada por un acreedor de la sociedad, y ha condenado al administrador a la indemnización del daño sufrido por el acreedor, que es el impago de su crédito. Debemos reiterar la misma advertencia que hicimos en las sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo:
'No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador'. A la vista de lo anterior, es necesario identificar un comportamiento propio del administrador, distinto del mero acto de no pagar el crédito, que constituya un ilícito orgánico (conducta antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario) al que pudiera imputarse la causación directa del perjuicio sufrido por el tercero, que es la falta de cobro de un crédito.
3. En el presente caso, el ilícito orgánico que se imputa al administrador no guarda tanto relación con una actuación propia del administrador que hubiera frustrado el cobro del crédito, como con una actuación dolosa o negligente que propició la generación del crédito que luego ha resultado impagado. En concreto, como afirma la sentencia recurrida, el ilícito orgánico que se imputa al administrador es: 'una conducta de incumplimiento del deber legal de formular unas cuentas que representaran una imagen fiel de la sociedad que sirve de guía a sus clientes, también la demandante, para seguir contratando con ellos y en la confianza de que estaba en situación equilibrada sin dudas de futuro, que afectaran a la posibilidad de que el crédito generado con motivo de esa actividad resultara impagado, como de hecho lo ha sido'. Se imputa al administrador la incorrecta formulación de las cuentas anuales de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, al haber mantenido en el activo unos créditos muy relevantes frente a otras sociedades del grupo, sin haber realizado las dotaciones o provisiones por deterioro. Dejando a un lado el otro requisito cuestionado en el recurso, la relación de causalidad entre este comportamiento y el daño (la falta de cobro de un crédito), el recurrente niega que lo realmente ocurrido pueda calificarse de irregularidades contables que hubieran impedido conocer la situación patrimonial de la compañía.
4. A este respecto resulta muy relevante la valoración realizada por el juez del concurso de la sociedad en la sentencia de calificación, aportada durante la tramitación del recurso de casación.
Ante la pretensión de que esa misma conducta se incardinara en la tipificada en el art. 164.2.1º LC (irregularidades en la llevanza de la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la entidad concursada) para calificar culpable el concurso de NEOC, la sentencia de calificación analiza lo realmente ocurrido y no aprecia la concurrencia de esta causa de calificación culpable. Parte de la base de que en ese tiempo (2007-2009), las sociedades deudoras iban haciendo pagos a NEOC, que se imputaban a los créditos más antiguos, y por ello los créditos contabilizados en el activo no eran tan antiguos y 'esa antigüedad no se iba arrastrando' de año en año, con lo que concluye:
'la base de la imputación de la irregularidad quiebra, pues se debería haber acreditado si aún contabilizando los pagos e imputándoselos a la deuda más antigua, seguía existiendo deuda de tanta antigüedad que hubiera conllevado la necesidad de realizar el correspondiente ajuste contable antes de cuando se hizo, pues recordemos la base principal de este deterioro se centra en la antigüedad de la deuda que es lo que marca su probabilidad de cobro (...). Pero es más (...), cualquier tercero que analice las cuentas de la concursada y observe como su patrimonio se compone casi en exclusiva de créditos con terceros, debe alertarse que dicho activo puede ser sumamente 'volátil' ya que dependerá obviamente de la calidad del deudor, por tanto, a nadie se le puede llevar a error sobre la situación patrimonial, pues en las cuentas se observa que en definitiva el activo de la sociedad está en manos de terceros y de su capacidad de pagar lo que se le debe a la concursada'.
5. El ilícito orgánico que, en el presente caso, la sentencia de apelación imputa al administrador de NEOC coincide con la misma conducta que la administración concursal, en la sección de calificación del concurso de NEOC, pretendía fuera considerada como irregularidad contable en la llevanza de la contabilidad relevante para el conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, para que se declarara culpable el concurso. Conviene advertir que en este procedimiento de calificación fue parte la demandante, F. Cortés, quien llegó a apelar esa sentencia que calificaba fortuito el concurso de NEOC, aunque luego desistió del recurso.
De tal forma que si la conducta que se enjuició en la sentencia de calificación coincide con el ilícito orgánico que se le imputaba en la presente acción individual de responsabilidad al administrador de la sociedad, aquel pronunciamiento de la sentencia de calificación que no aprecia que hubiera habido irregularidad contable relevante para el conocimiento de la situación patrimonial y financiera de NEOC, afecta a un presupuesto lógico de la acción individual de responsabilidad, en la medida en que impide apreciar el ilícito orgánico que se imputaba al administrador, que el recurrente cuestiona en su recurso.
Además, sobre la base de los hechos acreditados, los razonamientos de la sentencia de calificación corroboran la razonabilidad del motivo de casación. En la medida en que los créditos pendientes de cobro (frente a sociedades del grupo) que se contabilizaban en el activo no eran los mismos durante los sucesivos ejercicios económicos 2007 a 2009, pues se iban recibiendo pagos que se imputaban a los créditos más antiguos, aunque en cada ejercicio económico surgieran otros nuevos derivados de las obras que se iban realizando, no consta que existieran créditos que por su antigüedad o por su deterioro fuera necesario provisionar. Por lo que no existió un ilícito orgánico consistente en un defecto grave en la llevanza de la contabilidad susceptible de haber provocado que naciera el crédito de la demandante que luego resultó impagado'.
CUARTO.- Análisis de cada uno de los requisitos citados y su concurrencia en el presente caso.
En el presente caso, procede desestimar íntegramente la acción individual de responsabilidad frente a los administradores demandados, al no haber quedado acreditados los requisitos exigidos, legal y jurisprudencialmente.
En efecto, de la demanda se desprende que el daño es el impago al actor de los 13.325,63 euros a que fue condenada LOPICO más los intereses y costas y que la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado a la actora es el estado de iliquidez en el que se encuentra LOPICO y la conducta omisiva de los administradores.
Pues bien, siguiendo los criterios expuestos por el Tribunal Supremo, la actora no ha argumentado ni consta la incidencia directa del incumplimiento que se imputa a los administradores en la falta de cobro de la cantidad reclamada.
En efecto, como señala el Tribunal Supremo en las sentencias citadas supra, no puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo.
Por lo expuesto, y no existiendo un incumplimiento de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social, procede desestimar la acción individual de responsabilidad.
QUINTO.- Acción de responsabilidad por levantamiento del velo.
Con carácter subsidiario, la actora ejercita una acción de responsabilidad contra los codemandados por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Así, en la demanda se indica que concurren los presupuestos que determinan la aplicación de la citada doctrina, en base a:
1. La utilización fraudulenta de LOPICO, fraude de ley y abuso de derecho.
La actora sostiene la responsabilidad de los codemandados que afirma han empleado la personalidad jurídica de LOPICO para evitar el pago a los acreedores. Afirma que D. Jesús María sabía de su obligación de cambiar la titularidad de los suministros y pagar el consumo de los mismos durante el periodo en que ocupó el local sito en la Calle Nou de la Rambla 111 de Barcelona, y a sabiendas no lo hizo y manifiesta que tampoco lo hizo el siguiente administrador el Sr. Juan María. Señala que LOPICO tenía beneficios y cuantiosos gastos, y que a pesar de ello, no pagaron los suministros en beneficio propio o de terceras empresas por ellos administradas.
2. Infracapitalización y confusión de patrimonio.
La actora deriva esta confusión del hecho de que el Sr. Jesús María fue socio y administrador único de LOPICO entre los años 2010 a noviembre de 2012 y el Sr. Juan María fue administrador único desde abril de 2012 y socio único desde noviembre de 2012.
Afirma que la confusión no sólo se puede deducir de la condición de socio único, sino de que ambos demandados han participado en distintas operaciones mercantiles y en las mismas calidades (socio y administrador único).
En cuanto a la aplicación de la técnica del levantamiento del velo para poder articular una acción de responsabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª). 326/2012, de 30 de mayo, señala que la aplicación debe ser excepcional y restrictiva y no puede fundarse en la eventual insolvencia de la persona jurídica al afirmar que ' la jurisprudencia justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC ), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC ) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC )'.
'[...] Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada una de ellos requiere sus propios presupuestos además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades dé un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros.
'De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias que concurren acreditadas en la sentencia'.
En el presente caso, la actora pide el levantamiento del velo de la sociedad LOPICO, para que los que fueron administrador y socio único respondan solidariamente de la deuda de dicha sociedad. La razón esgrimida es que LOPICO ha sido utilizada fraudulentamente por los codemandados para evitar el pago a los acreedores. De este modo, el levantamiento del velo se justifica en el empleo por parte de D. Juan María y D. Jesús María de la personalidad de la sociedad con la intención de defraudar a los acreedores.
Pues bien, el hecho de que la sociedad LOPICO fuera la arrendataria del local sito en la Calle Nou de la Rambla nº 111 de Barcelona y no D. Juan María y D. Jesús María aunque los mismos fueran en un determinado momento socio y administrador único de LOIPICO no es suficiente para advertir un abuso de la personalidad, es necesario algo más que no se ha alegado no probado en la demanda.
En suma, no concurren los presupuestos para que sea estimada la acción y, en consecuencia, procede desestimar la demanda.
SEXTO.- Costas procesales.
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponerlas a la parte actora, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. JOSE MANUEL LUQUE TORO, en nombre y representación de Luis Manuel, frente a D. Juan María y D. Jesús María.
Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este proceso.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.