Sentencia CIVIL Nº 34/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 34/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 50/2021 de 21 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POU LÓPEZ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 34/2022

Núm. Cendoj: 07040470012022100005

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:719

Núm. Roj: SJM IB 719:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00034/2022

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono:971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: F

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2021 0000125

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000050 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. HERMANOS CASTAÑO FERNANDEZ S.L.

Procurador/a Sr/a. ANDRES FERRER CAPO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Estanislao, MORGADO EXCLUSIVAS SL

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

JUZGA DO DE LO MERCANTIL Nº 1

PALMA DE MALLORCA

ASUNT O: Juicio Ordinario nº 50/21

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 21 de enero de 2022.

Vistos por mí, Dña. Mª Jesús Pou López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de esta ciudad, los autos de juicio de Ordinario nº 50/21, a instancia del Procurador D. Andrés Ferrer, en nombre de la entidad HERMANOS CASTAÑO FERNANDEZ S.L.y asistida por el Letrado D. Pedro J. Vallés contra MORGADO EXCLUSIVAS S.L., y D. Estanislao, declarados en rebeldía.

Antecedentes

Primero: por D. Andrés Ferrer en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, demanda de Juicio Ordinario contra Morgado exclusivas S.L. y D. Estanislao, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declare que los demandados son deudores solidarios de mi principal por la cantidad de 25.926, 11 euros y se les condene solidariamente a su pago, con más los intereses devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y los que se devenguen hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas.

Segundo: admitida a trámite la demanda, se procedió a dar traslado de la misma a los demandados emplazándoles para que compareciesen y formulasen contestación a la misma. No habiéndolo hecho, pese a estar citados en legal forma, por resolución de 16.07.21, se procedió a declararlos en rebeldía.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 17.01.22, a la que solo compareció la parte actora, con el resultado que obra en autos. Habiendo manifestado la parte que la cuestión litigiosa queda circunscrita en determinar el alcance de la responsabilidad de la demandada, y que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, quedó el juicio visto para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: De los autos, y en concreto de la demanda y la documentación aportada en la misma aparece acreditado que la sociedad Morgado Exclusivas S.L., contrató con la actora el suministro de género que le fue entregado y se libraron las facturas que obran relacionadas en el hecho segundo de la demanda resultando el montante total adeudado de 27.688 53 Euros. No obstante, deben descontarse dos abonos por 44 44 Euros y 1.717 98 Euros, quedando reducida la deuda a 25.926 11 Euros, cantidad a la que se concreta la presente demanda.

Segundo: acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el CC sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091 CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero: con todo, y en base a las manifestaciones de la actora en su demanda, así como de la documental aportada en la misma, resulta acreditada la existencia de la deuda que ahora se reclama; y ello gracias a que ha quedado probado la existencia del contrato de suministro entre la actora y Morgado Exclusvas S.L. (ello en base a la documental presentada por la actora y anteriormente citada del Procurador D. Andrés Ferrer,).

Con ello queda acreditada la realidad del contrato de suministro surgiendo como obligaciones principales, de las partes, la de entregar la cosa pactada en el tiempo y la forma acordada y a cambio pagar el precio estipulado. De los autos queda acreditada la entrega de lo pactado, pero no pagado el precio por valor de 25.926,11 € (como consta de la prueba documental aportada en la demanda).

Partiendo de la existencia de la deuda reclamada, y en orden a la tutela solicitada, se plantea, igualmente, el problema de la posible responsabilidad solidaria de la sociedad y del administrador de la misma. Así, se plantea la posibilidad de aplicar el contenido del art. 362 y ss. de la LSC, en cuanto a las causas de disolución de la sociedad.

El legislador instauró, en relación con la normativa citada, un sistema de responsabilidad 'ex lege', esto es, se pretendía que cuando concurriesen los motivos establecidos en la ley correspondería responder a los administradores de todo perjuicio que se hubiese ocasionado, sin obviar la responsabilidad que incumbe en todo caso a las entidades mercantiles. Debe entenderse que estamos ante un supuesto de sanción civil de naturaleza objetiva cuya apreciación no requiere prueba en torno a la existencia de un daño vinculado en relación de causalidad con el actuar negligente de los administradores, sino que concurrirá esta responsabilidad cuando objetivamente se cumplan los requisitos que expondré a continuación. En todo caso, para que exista responsabilidad solidaria de los administradores de una SL es preciso, y tal como se pone de manifiesto en SSTS de 30/06/1997 y 3/04/1998, que concurran los siguientes requisitos:

- Que concurra una causa legal de disolución de la sociedad.

-Que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que se adopte, en su caso, el acuerdo de disolución cuando se de la circunstancia descrita en el apartado anterior.

Con todo ello se llega a la conclusión que el legislador estableció un sistema para evitar que sociedades en las que concurrieran motivos para instar su disolución, no lo hiciesen efectivo, continuando su actividad en el tráfico mercantil como si nada hubiese ocurrido, o dejase de actuar en el mismo, produciéndose un cierre de facto de la empresa.

En el caso de autos y de la documental presentada por la actora se demuestra que la concurrencia de la causa de disolución se infiere de que la sociedad no ha presentado las cuentas anuales de los años 2017 y 2018 y que las demandadas, que tenían mayor facilidad probatoria por proximidad de las fuentes de prueba, no han acreditado que no se encontraban incursas en causa de disolución; (ii) las deudas sociales son posteriores al acaecimiento de la causa de disolución; (iii) el administrador no ha cumplido con los deberes legales del art. 365 y 367 LSC y (iv) que los actos generadores de responsabilidad se realizaron siendo administrador el Sr. Estanislao.

Debe significarse que la responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC no dimana de la ausencia de la presentación de las cuentas anuales sino del incumplimiento de los deberes legales de los arts. 365 y 367 LSC, antes expuestos, cuando concurre una causa de disolución, en este caso, la de pérdidas prevista en el art. 363.1.e) LSC.

Según se refleja en la certificación expedida por el Registrador Mercantil de Mallorca acompañada como DOCUMENTO Nº 4, la hoja registral de la sociedad se halla cerrada provisionalmente por no constar depositadas las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018. La desaparición fáctica de Morgado Exclusivas S.L. todo ello como consecuencia de que no presenta las cuentas anuales desde el ejercicio 2018, más las deudas contraidas que exceden el capital social, de 3.000 €, suponen que pese a la situación de cierre y paralización de los órganos y las pérdidas, no se ha procedido a disolver y a liquidar la empresa.

Con lo expuesto queda acreditada la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) LSC desde que la sociedad dejó de presentar, en 2017/18 el depósito de sus cuentas, anterior al nacimiento de la deuda que se reclama, y que a pesar de ello el administrador social incumplió el deber que le imponía el art. 365 LSC de convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adoptara el acuerdo de disolución o instaran el concurso (ya que no consta ni la convocatoria ni el acuerdo) y que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 de la LSC, el administrador demandado ha de responder de la deuda social reclamada acreditada como responsable solidario de las obligaciones sociales, junto a la Sociedad.

Cuarto: los intereses reclamados por el actor son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente.

Quinto: en cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición, también, a los demandados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador D. Andrés Ferrer, en nombre de la entidadHERMANOS CASTAÑO FERNANDEZ S.L.contra MORGADO EXCLUSIVAS S.L., y D. Estanislaodeclarados en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados, de forma conjunta y solidaria, a que abonen a la actora la cantidad de 25.926,11 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que se preparará ante este Juzgado en el plazo de CINCO días

Así lo acuerda, manda y firma Dña. Mª Jesús Pou López, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

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