Sentencia CIVIL Nº 34/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 34/2022, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 105/2021 de 22 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 34/2022

Núm. Cendoj: 01059420072022100036

Núm. Ecli: ES:JPI:2022:462

Núm. Roj: SJPI 462:2022

Resumen:
PRIMERO. - El demandante acumula en la demanda dos acciones:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ, 18 - 3ª planta - CP/PK: 01008 Vitoria-Gasteiz

TEL.: 945-004877 FAX: 945-004827

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-21/004041

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2021/0004041

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 105/2021 - H

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea: Luis Angel

Abogado/a / Abokatua: AITOR ORTEGA ZUFIRIA

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA

Demandado/a / Demandatua: MIRANE INGENIERIA DE SERVICIOS S.L.

Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE SAENZ DE ORMIJANA APERRIBAI

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

S E N T E N C I A Nº 34/2022

En Vitoria-Gasteiz, a 22 de febrero de 2022.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 105/21, sobre derecho de separación del socio, entre partes, de una como demandante Luis Angel, representado por la Procuradora Carmen Carrasco y asistido del Letrado Aitor Ortega Zufiria, y de otra, como demandada y reconviniente MIRANE INGENIERIA DE SERVICIOS, S.L. representada por el Procurador Juan Usatorre y asistida del Letrado Enrique Sáenz de Ormijana Aperribai, se procede a dictar la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Carrasco interpone, en nombre y representación de Luis Angel, demanda de juicio ordinario contra MIRANE INGENIERIA DE SERVICIOS, S.L. en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que ha estimado oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que:

-reconociendo el derecho de separación del socio demandante correctamente ejercitado en fecha 6.03.2018 se condene a la demandada a pagar la cantidad de 33.327,16 euros, incrementada con el interés legal en concepto de precio o reembolso.

-se condene a la demandada a pagar la cantidad de 700 euros al demandante por el reparto de beneficios aprobado en la Junta de 06.03.2018 correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para contestar. La sociedad demandada contesta a la demanda oponiéndose por los motivos que expresa y formula reconvención. En la reconvención, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que se condene a Luis Angel a pagar a la sociedad la cantidad de 22.743,20 euros.

TERCERO.- Una vez contestada la reconvención, se cita a las partes a la Audiencia Previa. En el acto se delimitan los hechos litigiosos y se propone prueba. Se admite la pertinente y útil y se señala el juicio.

CUARTO.- En el juicio se practica la prueba propuesta y visto que se remitió por error uno de los oficios admitidos, se acuerda su práctica como diligencia final.

Recibidos el oficio que faltaba, las partes formulan conclusiones escritas, quedando el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. - El demandante acumula en la demanda dos acciones:

-Acción de reconocimiento judicial del derecho de separación del socio, que estima correctamente ejercitado en fecha 06.03.2018, al amparo de lo dispuesto en el art. 348 bis LSC, en su versión vigente en el momento en el que se ejercitó tal derecho. En consecuencia, solicita que la sociedad sea condenada a abonarle la cantidad de 33.327,16 euros, incrementada en los intereses legales, en concepto de precio o reembolso de sus participaciones sociales.

-Acción de reclamación de cantidad contra la sociedad, para el cobro de los dividendos que se acordaron repartir a cada socio en la misma Junta de 06.03.2018 correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, en total 700 euros.

La sociedad demandada, muestra conformidad con el reconocimiento del derecho de separación del socio, conformidad con su ejercicio conforme a derecho en fecha 06.03.2018 y conformidad también con la valoración de las participaciones sociales efectuada por el economista Modesto, y por tanto, con el valor razonable de las participaciones del socio saliente ( art. 348 bis, 353, 356 LSC en versión vigente a fecha 06.03.2018).

Tampoco suscita controversia en cuento al resto de cuestiones que se trataron en la indicada Junta de 06.03.2018 y por tanto lo que refleja el acta de la misma.

Ahora bien, la discrepancia surge cuando la sociedad demandada pretende compensar la cantidad que correspondería abonar al socio saliente con determinados importes que estima fueron indebidamente dispuestos por el socio en el año 2008 y con los honorarios de abogado y procurador por su intervención en un pleito anterior en el que fue condenado en costas el demandante.

El demandado niega que haya dispuesto indebidamente de fondos sociales, sostiene que las cantidades cobradas de la sociedad eran en concepto de salarios y cotizaciones a la SS y niego que la sociedad tenga crédito vencido, exigible y líquido que compensar.

Que en las negociaciones previas al pleito por parte del economista nombrado para valorar las participaciones sociales se sugiriera que para acabar con la conflicto que arrastran los socios desde hace años, es necesario que el socio saliente retire las peticiones de nombramiento de auditor de cuentas, que referidas a varios ejercicios han causado anotación en el Registro y bloquean el acceso al mismo de otras inscripciones necesaria, es cuestión ajena a lo que corresponde resolver a esta juzgadora. Ni es un hecho que se oponga a las acciones ejercitadas por el demandante, ni es un hecho que forme parte de la acción que ejercita la sociedad en la reconvención. Ni siquiera es un hecho que condicione el informe del experto independiente, pues por más que haya dicho en el juicio que una parte sí le firmó esa condición y la otra no, lo cierto es que emitió el informe, se ha aportado a las actuaciones por el demandante, nadie cuestiona su contenido y conclusión y en nada inciden las anotaciones de petición de auditor en el valor razonable de las participaciones.

SEGUNDO.- Por tanto, de las posturas de las partes, reflejadas en sus escritos iniciales y de la documental aportada no impugnada, se obtienen los siguientes hechos indubitados:

La sociedad MIRANE INGENIERIA DE SERVICIOS, S.L. (en adelante MIRANE), constituida en 2004, tiene tres socios con una participación igual en el capital social: Ovidio, Patricio y el demandante Luis Angel. El 06.03.2018 se celebró Junta General Ordinaria de la sociedad, convocada por Decreto 5/2018 de 5 de enero de 2018 (doc. 5, 6 de la demanda), donde se sometieron a aprobación las cuentas anuales de los ejercicios 2014, 2015 y 2016 y aplicación del resultado.

Al no acordar la mayoría el reparto de dividendos a cuenta del resultado del ejercicio 2016, destinando el mismo a reservas, el socio Luis Angel ejercita su derecho de separación.

El valor razonable de las participaciones sociales, según valoración del experto independiente designado por el Registrador Mercantil a instancia del socio saliente, es de 99.981,50 euros, con lo que el valor de las participaciones sociales de cada socio a fecha 06.03.2018, es de 33.327,16 euros (doc.9 de la demanda).

En la misma Junta, previamente, se acordó repartir dividendos a los socios a cuenta del resultado de los ejercicios 2014 y 2015 ; 300 euros para cada socio a cuenta del ejercicio 2014 y 400 euros a cada socio a cuenta del ejercicio 2015.

Solo cuando el socio aquí demandante solicita información, al amparo del art. 196 y 272 LSC, de por qué no se le han abonado los dividendos, los demás socios y administradores, le dicen que 'no le han repartido el beneficio porque se compensa con la cantidad sustraída por el socio Sr. Luis Angel a lo largo del año 2008' (doc. 6 de la demanda).

Luis Angel era socio, administrador solidario y trabajador de MIRANE, en régimen especial de trabajadores autónomos, junto a los otros dos socios. Causó baja en dicho régimen especial el 30.09.2008, tras un periodo de baja por incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo que finalizó el 22.09.2008 (vida laboral aportada como doc. 3 de la demanda y certificado de FREMAP aportado como doc. 2 de la contestación).

En la Junta General celebrada el 10.10.2009 los socios Patricio e Ovidio, acuerdan el cese como administrador solidario de Luis Angel, manteniéndose ellos en el cargo. También aprueban la exclusión de Luis Angel como socio, aunque posteriormente en sentencia 37/2012, de 23.03.2012, recaída en el Juicio Ordinario 334/2011 de este Juzgado de lo Mercantil (testimonio incorporado), se estima no producida dicha expulsión.

Como tercer punto del orden del día, se somete a votación lo siguiente: 'requerimiento de devolución de las cantidades detraídas indebidamente por Luis Angel de las cuentas de la sociedad, habilitando y facultando en su caso a cualquiera de los administradores solidarios convocantes de la Junta para el inicio de acciones legales de orden penal y civil para el reintegro de las mismas...'. El Sr. Luis Angel niega en el acto haber detraído indebidamente cantidad alguna de los fondos sociales.

La primera reclamación judicial de la que se tiene conocimiento es la llevada a cabo a través de la reconvención que se ejercita en este procedimiento (02.06.2021).

Posteriormente, en Junta de 21.12.2009, siendo ya administradores solidarios únicamente los otros dos socios, se aprueba la gestión social del año 2008 y las cuentas anuales de dicho ejercicio, precisamente con el voto a favor de los dos socios Sr. Ovidio y Sr. Patricio y el voto en contra del Sr. Luis Angel (doc. 4 de la demanda).

TERCERO.- El objeto de controversia se centra en si la sociedad tiene un derecho de crédito contra el socio saliente que pueda compensar con la cantidad que le adeuda por dividendos aprobados y no pagados de los ejercicios 2014 y 2015 (700 euros) y valor o precio de las participaciones sociales (33.327,16 euros).

La demandada reconviniente alega que el socio debe a la sociedad 19.411,26 euros en concepto de cantidades dispuestas indebidamente de los fondos sociales en el año 2008. Asimismo, entiende que es crédito compensable el importe de las minutas de abogado y procurador, por importes de 2.985,88 euros y 346,06 euros respectivamente, derivadas de la condena en costas al Sr. Luis Angel en otro Juicio Ordinario (314/2018) seguido también en este Juzgado.

Para que tenga lugar la compensación es necesario que dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ( art. 1195 CC) y que los créditos respectivos sean, dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad, vencidos, líquidos y exigibles ( art. 1196 CC).

Por tanto, primero habrá que ver si el crédito que esgrime la sociedad, es real o existente (para lo que tendrá que haber nacido el derecho de crédito por algún título y la acción para reclamarlo no haber prescrito), para luego ver si es líquido, vencido y exigible.

Comenzando con la primera cuestión, la realidad del derecho de crédito, debe tenerse presente en primer lugar que en ninguna de las actas y resto de documentos aportados por la reconviniente, hay constancia de una reclamación concreta de cantidad determinada. En las Juntas de 06.03.2018 y de 10.02.2009 los socios Sr. Ovidio y Sr. Patricio imputan al Sr. Luis Angel haber detraído 'cantidades' en 2008, sin especificar ni cuantía ni conceptos. Hay que señalar también que la sociedad alega en la contestación que han existido unas Diligencias Previas, con denuncia por delito societario y posterior auto de sobreseimiento (DIP 639/2011). No se aporta ni un solo documento, ni denuncia ni resolución judicial, cuando siendo parte interesada la misma sociedad y sus socios, son documentos a su alcance y por ello se denegó en la Audiencia Previa la prueba solicitada consistente en que se solicitara por este Juzgado testimonio íntegro de las declaraciones de los socios y de la documentación aportada a aquellas actuaciones). En todo caso, de la propia proposición de prueba se infiere que los denunciados eran los Sres Ovidio y Patricio y no Luis Angel.

Por tanto, la primera cuantificación de la deuda que presuntamente mantendría el Sr. Luis Angel con la sociedad se produce en el escrito de reconvención, cuando desde la Junta de 10.02.2009 ya se había aprobado autorizar a los administradores sociales a reclamar al administrador saliente las 'cantidades detraídas'.

Por otro lado, resulta significativo que en la contabilidad de la sociedad no figure el supuesto derecho de crédito que se dice que tiene la sociedad desde el año 2008 frente al socio saliente. El economista Modesto, experto independiente que realiza la valoración de las participaciones sociales, declara que en la contabilidad de la sociedad analizada para la emisión de su informe y que solo le puede haber sido facilitada por la propia empresa depositaria de la misma, no figura en ningún lado deuda concreta alguna del socio Luis Angel. De hecho muestra su enfado porque solo tras haber hecho su trabajo de análisis de la documentación contable y emitido su informe, los socios actuales indican que a la cantidad que resulta de su informe habría que descontar lo que el socio debe a la sociedad. Vemos en el informe que entre las diferentes partidas de los estados financieros analiza la cuenta NUM000 (cuenta corriente con socios y administradores) y con un importe de 77.561,64 euros al cierre del ejercicio 2017, sostiene en el juicio que ahí no hay deuda del Sr. Luis Angel. Y no se podrá decir que los ejercicios analizados son muy posteriores a los hechos pues una deuda de 2008 se arrastraría a ejercicios posteriores en tanto no sea saldada.

Pero las concretas cantidades que la sociedad mantiene que se deben son las siguientes:

En primer lugar, la cantidad de 7.000 euros que la sociedad abonó mediante cheque al demandante en fecha 13.03.2008 (doc. 1 de la contestación). El demandado reconoce haber percibido dicha cantidad, luego toda reserva que pudiera hacerse en la valoración de dicho documento queda subsanada por el reconocimiento del demandante. Ocurre que no hay prueba alguna de que tal cantidad haya de ser restituida por el actor a la sociedad, porque no hay prueba del concepto por el que se pagó, siendo el receptor socio, administrador y trabajador de la sociedad en aquel entonces. La mercantil sostiene que se abonaron en concepto de liquidación de su participación en la sociedad, cosa que niega el demandante, que mantiene en el juicio que era reparto de dividendos de ejercicios anteriores.

No se prueba ni una cosa ni otra; lo que resulta incuestionable (Sentencia 37/2012, de 23.03.2012, Juicio Ordinario 334/2011) es que el Sr. Luis Angel continuó siendo socio de MIRANE hasta que ejercita el derecho de separación en 2018. La falta de prueba del concepto por el que se abonó tal cantidad al socio, debe perjudicar a la parte reconviniente ( art. 217.2 LEC) que es quien pretende que dicha cantidad fue indebidamente cobrada y que por ello debe ser restituida.

En segundo lugar, existen una serie de disposiciones realizadas por el demandante, que en aquel entonces era administrador solidario y trabajador, que se reconoce por el demandante que efectivamente se realizaron a su favor: Ocho reintegros por importe de 1.400 euros cada uno. De los siete primeros, no existe documentación, al menos en este pleito; no se aporta con la contestación a la demanda y reconvención documento alguno que refleje estos siete primeros reintegros y Kutxabank ha contestado al oficio remitido indicando que de la cuenta señalada por la reconviniente no se han efectuado movimientos en la fecha que se indica (09.10.2018). Del último de ellos, sí que se aporta como doc. 4 de la reconvención justificante bancario de Banco Popular del reintegro realizado el 04.12.2018 por Luis Angel. Sin embargo, el demandante reconoce en su interrogatorio que los ocho reintegros efectivamente fueron realizados por él, pero que se hicieron en concepto de salarios (de marzo a octubre de 2008, por tanto ocho meses).

No hay prueba alguna del salario que se abonaban los tres socios en aquel entonces por su trabajo en la sociedad (se aportan nóminas de los años 2018- 2020), pero lo cierto es que también aquí la carga de la prueba pesa sobre la reconviniente que es quien mantiene que fueron disposiciones indebidas.

El carácter indebido de las mismas podría deducirse del hecho de haber cobrado el demandante de FREMAP una prestación por incapacidad temporal en periodo coincidente con dicho salario. Pues bien, tanto del doc. 2 de la contestación /reconvención, como de la información remitida por FREMAP se obtiene que el demandante permaneció en periodo de incapacidad temporal desde el 19 de mayo al 30 de junio y desde el 15 de julio al 22 de septiembre, de 2008. Por tal periodo de ILT percibió, según FREMAP 1,470 euros y 776,34 euros (total 777,81 euros), pues los restantes 1.680 euros son en concepto de secuelas por el accidente. Siendo coherentes con las propias alegaciones de las partes (actos propios), si el demandante percibió de la sociedad durante los meses que permaneció en situación de incapacidad temporal su salario íntegro, la suma percibida de la Mutua en concepto de ILT, aunque se cobrara meses después, debería haber sido reintegrada a la sociedad en concepto de salario percibido en exceso.

En tercer lugar, se aporta como doc. 5 de la contestación/reconvención, copia de cuatro justificantes bancarios de Caja Vital por concepto 'R.E. Trabj Autonomos', de Luis Angel, de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008. El demandante causó baja en autónomos el 30.09.2008 (doc. 3 de la demanda). El documento nº 5 de la contestación/ reconvención no son justificantes de disposiciones, ni de transferencias, sino cargos en una cuenta (que tampoco identifica Kutxabank en la cuenta y fechas que se le indican), luego si el pago de la cuota de autónomos de los trabajadores se encontraba domiciliada en alguna cuenta de la sociedad, no podrá imputarse al demandante la disposición indebida de fondos sociales. Obsérvese que la cuota de autónomos de los otros dos socios, al menos en los años 2018 - 2021 también se abona por MIRANE, tal como resulta de la documentación aportada a requerimiento del demandnate.

No se aplica en la compensación pretendida la cantidad de 13.000 euros que se cita sin embargo en la demanda como disposición indebida realizada por el socio; hecho irrelevante por cuanto si observamos el doc. 6 de la contestación es una transferencia entre dos cuentas de la sociedad MIRANE.

CUARTO.- Por tanto, de las cantidades que la sociedad pretende compensar, el único concepto que podría entenderse como derecho de crédito nacido por salario percibido en exceso (imputable al periodo de marzo a octubre de 2008) serían los 777,8 euros percibidos como prestación por ILT de FREMAP.

Sin embargo, habiendo nacido el derecho de crédito, la acción para reclamarlo ha prescrito. Se trataría de un derecho de crédito de la sociedad por exceso de salario, sujeto al plazo de prescripción de 1 año ( art. 59 ET), plazo ampliamente transcurrido sin que se haya interrumpido. La interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial ha de ser concreta y una vaga reclamación de 'devolución de cantidades'.

QUINTO..- Finalmente, en lo que respecta a las minutas de abogado y procurador por la defensa y representación de la sociedad en el Juicio Ordinario 314/2018, efectivamente existe la condena en costas (doc. 7 de la demanda) y con ello el derecho de crédito nace para la parte servida por dichos profesionales. Pero no hay crédito exigible a la parte condenada en costas hasta que se aprueba la tasación.

Lo que se aporta son las minutas del letrado y del procurador; con ello lo único que tenemos (con el pronunciamiento de condena) es el nacimiento del derecho de crédito, pero luego para la exigibilidad del crédito concreto liquidado a la parte vencida en costas, es necesaria la tasación aprobada. La mera minuta y factura será documento o título suficiente para que el profesional reclame el pago de sus honorarios a su cliente. Pero para que sea exigible a la parte vencida en costas debe pasar por la revisión y aprobación de la LAJ.

Por tanto, la demandada no tiene un crédito nacido y no prescrito, líquido, vencido y exigible que compensar con la suma adeudada al socio saliente.

SEXTO.- Todo lo dicho lleva a desestimar la reconvención y a estimar la demanda principal, con condena en costas a la parte demandada reconviniente ( art. 394 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA la demanda reconvencional interpuesta por MIRANE INGENIERIA DE SERVICIOS, S.L. representada por el Procurador Juan Usatorre contra Luis Angel, representado por la Procuradora Carmen Carrasco

SE ESTIMA la demanda interpuesta por Luis Angel contra MIRANE INGENIERIA DE SERVICIOS, S.L. y en consecuencia,

-Se declara correctamente ejercitado el derecho de separación del socio demandante en fecha 6.03.2018 y se condena a la demandada a pagar la cantidad de 33.327,16 euros, incrementada con el interés legal en concepto de precio o reembolso.

-Se condena a la demandada a pagar la cantidad de 700 euros al demandante por el reparto de beneficios aprobado en la Junta de 06.03.2018 correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015.

Se condena en costas a la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 0844-1111-04-0105-21, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. Magistrado(a) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Vitoria-Gasteiz, a 22 de febrero de 2022.

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