Última revisión
01/10/2004
Sentencia Civil Nº 340/2004, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 635/2002 de 01 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 340/2004
Núm. Cendoj: 43148370032004100316
Núm. Ecli: ES:APT:2004:1508
Núm. Roj: SAP T 1508/2004
Encabezamiento
Apelante: Jose María
Letrado: ELISA CANALS VILAFRANCA
Procurador: PURIFICACION GARCIA DIAZ
Apelado: Ana María
Letrado. JOSE LUIS CALDERON AISA
Procurador: JUAN ANTONIO GOMEZ DE LA GUERRA
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 635/2002
JUICIO ORDINARIO Nº 411/2001
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TARRAGONA
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.
PRESIDENT
D. AGUSTIN VIGO MORANCH
MAGISTRADO
Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
D. JUAN CARLOS ARTERO MORA
En Tarragona, a uno de octubre de dos mil cuatr
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al
margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jose María a representado en la instancia por la Procuradora Dª. Purificación García Díaz y defendido por la
Letrada Dª. Elisa Canals contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Tarragona en fecha de 22 de julio de 2004 en Autos de Juicio Ordinario nº 411/2001 en los que
figura como demandante Dª. Ana María a y como demandado D Jose María a
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez de la Guerra, en nombre y representación de Dª. Ana María a, contra D. Jose María a, representado por la Procuradora Sra. Purificación García, y en consecuencia debo
Primero.- declarar y declaro que Ana María a es la única y legítima propietaria en pleno dominio del inmueble sito en Vila-Seca c DIRECCION000 0 nº NUM000 0 NUM001 1, en virtud de su adjudicación mediante la correspondiente escritura de herencia de su madre Dª Susana a, finca que se describe como inscrita en el Registro de la Propiedad de Vila-Seca y Salou el 15 de mayo de 1998, finca NUM002 2, del tomo NUM003 3 del archivo y libro NUM004 4
Segundo.- declarar y declaro que el demandado D. Jose María a no tiene derecho alguno que le legitime para poseer y usar la vivienda mentada
Tercero.- condenar y condeno al demandado D. Jose María a a respetar el derecho de propiedad de la Sra. Ana María a sobre la finca descrita, así como se abstenga de obstaculizar y perturbar la legítima posesión de la finca descrita dejando el demandado de ocuparla
Cuarto.- condenar y condeno a la parte demandada a que desaloje la finca dejándola la entera y libre disposición de su propietaria con apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja en la forma y plazo establecidos de conformidad con el art. 704 L.E.C
Quinto.- condenar y condeno a la parte demandada la pago de las costas de este juicio.".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte actora se interesa la confirmación de la sentencia apelada
VISTO y siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.- La tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia. La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración. Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un título de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado. A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil, con las matizaciones a que se han hecho referencia anteriormente: a) justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por lo demás medios de prueba que la Ley admite (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 348 de la Ley Hipotecaria; b) identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas raciones sobre cual sea (Sts. del T.S. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Sts. del TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras); c) el hecho de la desposesión por el demandado (Sts. del T.S. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada
SEGUNDO.- En el presente litigio, nos encontramos en principio ante el ejercicio de una acción declarativa de dominio, si bien realmente se ejercita conjuntamente con una acción reivindicatoria, ya que si bien en los hechos se da a entender que se ejercita la acción declarativa de dominio, posteriormente en el suplico, aparte de la declaración de propiedad, se pide la restitución del inmueble, lo cual constituye una acción reivindicatoria, que, en cuanto acción de condena, va dirigida a la recuperación de la cosa. Concretamente, en este caso el recurso de apelación se funda en los siguientes motivos: 1) Posesión del inmueble por el demandado durante más de quince años. 2) Existencia de un usufructo verbal y vitalicio a favor del demandado, derivado de una situación sobrevenida posterior al testamento otorgado en el año 1981 por la causante y madre de ambos litigantes. 3) Aplicación de las presunciones posesorias, especialmente la presunción del artículo 448 del Código Civil. En primer término, debemos analizar la primera de las alegaciones del recurso y destacar que fundamentalmente las pruebas practicadas son los documentos aportados al proceso y las declaraciones de ambas partes, que figuran grabadas en el CD (vid. declaraciones de la actora - minutos 1 y siguientes-; y las manifestaciones del demandado - 9'40'' minutos y siguientes -). Las manifestaciones de las partes son claramente contradictorias, ya que la actora sostiene que "su hermano fue a vivir al piso como consecuencia de su separación matrimonial y su madre le decía que él se tiene que marchar de la vivienda"; "le ha ofrecido al demandado de la legítima, siempre ha rechazado el pago de la legítima; lo rechaza por el tema de la cantidad, pero no creo que sea la razón"; "los recibos de inmueble los paga la actora, su hermano no paga nada"; y también precisó que "el piso está inscrito en el Registro de la Propiedad a su nombre y sin carga alguna". Por su parte, el demandado manifestó, entre otras expresiones, que "me trasladé a la vivienda de los padres el año 1986 como consecuencia del divorcio; mientras vivía con sus padres entregaba todo el sueldo a su madre y con esto se sufragaban los gastos"; "su hermana no le dejo ver a su padre hasta cuatro días antes de su muerte"; "su madre le dijo que no se fuera de la casa, su hermana cambió los recibos antes de él", "su hermana sólo quería que dejara la casa". No obstante, el propio demandado reconoce que carece de título o documento que justifique su estancia en la vivienda. En cuanto a la prueba documental, únicamente la parte actora ha aportado los documentos justificativos de su título de propiedad. En concreto con la demanda se ha aportado la escritura de aceptación de la herencia por sustitución vulgar, en virtud de la cual acepta pura y simplemente la herencia y se adjudica la finca objeto del litigio, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilaseca y Salou, al tomo NUM003 3, libro NUM004 4, folio NUM005 5, finca núm. NUM002 2 (documento 1 de la demanda). En dicha escritura pública se justifica que la causante Doña Susana a otorgó testamento en fecha de 5 de mayo de 1981, en el que instituyó heredero a su esposo Don Ramón n y, posteriormente, por sustitución vulgar a su hija Ana María a, dejando a su hijo Jose María a la legítima que le corresponda. También se ha aportado la certificación del Registro de la Propiedad (documento 2 de la demanda, pp. 23 a 25), en la que consta que, en virtud de su llamada en el testamento como heredera por sustitución vulgar, "acepta la herencia relicta por su madre y en pago de sus derechos se adjudica, en su calidad de heredera, por premoriencia del heredero instituido, la finca en pleno dominio", inscribiendo el Registrador de la Propiedad dicho dominio a su nombre a título de herencia y adjudicación en fecha de 15 de mayo de 1998. Asimismo también se aportan los recibos de pago de los impuestos (doc. 3 a 12), de pago de la luz o electricidad (doc. 13 a 20) y del agua (doc. 21 a 25). Es cierto, como alega el demandado, que los títulos de herencia por sí sólo no constituyen título suficiente para la acreditación de la prueba del dominio, como así lo ha reiterado la jurisprudencia, pues como dice, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000, citando la de 9 de mayo de 1997, "el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de dominio"; y, más adelante en su fundamento jurídico segundo, agrega: "así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demando, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1987, 3 de junio de 1989, 5 de noviembre de 1992 y 25 de junio de 1986); y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la Sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme el artículo 609 del Código Civil". No obstante, en el presente caso, de los documentos examinados se desprende que, además de la existencia de un testamento a su favor, la actora aceptó pura y simplemente la herencia y se halla inscrita la finca a su nombre en el Registro de la Propiedad, de cuya inscripción dimana asimismo la presunción de propiedad de bienes inmuebles del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. Este artículo establece a favor del titular inscrito una presunción de propiedad, que puede ser destruida mediante prueba en contrario, ya que es de naturaleza iuris tantum. Pues bien, esta destrucción no se ha producido, pues el demandado, por un lado, no ha aportado prueba suficiente para hacer valer su derecho frente al mejor derecho de la actora y al dominio inscrito a su favor. En síntesis, debe desestimarse la primera de las alegaciones del recurso de apelación
En segundo lugar, se alega que existe un derecho de usufructo a favor del demandado. Al respecto debe indicarse que es admisible la constitución de un usufructo por actos inter vivos; y en concreto el usufructo, en virtud de contrato, puede hacerse por vía de enajenación o por vía de retención. En el primer caso, el usufructo es el objeto directo del contrato, y se constituye a favor de una persona que no tenía con anterioridad el goce de la cosa. En el segundo, el propietario enajena la nuda propiedad de una cosa, reservándose el usufructo, y, por consiguiente, no hay desplazamiento en el disfrute. Ahora bien, cuando se concede el usufructo sobre un bien inmueble debe tenerse en cuenta que se otorgue escritura pública (artículo 1.280 del Código Civil) y que se inscriba en el Registro de la Propiedad para producir efectos contra terceros, lo que no se ha justificado en el presente caso, ya que ni siquiera se ha aportado documento justificativo alguno de la posible concesión de un derecho de usufructo. Pero es que además claramente consta en el Registro de la Propiedad que la vivienda no se halla grabada por carga o derecho real restrictivo del dominio alguno, salvo el derecho de mayor elevación que resulta de la finca matriz. En consecuencia, también debe desestimarse la segunda de las alegaciones del recurso de apelación
Por último, respecto a la aplicación de la presunción del artículo 448 del Código Civil, efectivamente esta presunción es una presunción de propiedad, también de naturaleza iuris tantum, aplicable tanto a bienes muebles como inmuebles que permite probar a quien la alega que si tiene la posesión en concepto de dueño se presume que la cosa es suya. No obstante, se olvida que la posesión que tiene el demandado no es la de concepto de dueño o posesión civil, sino la posesión natural o de tenedor de la cosa, utilizando las clasificaciones de los artículos 430 y 432 del Código Civil, pues es claro que el dominio está inscrito a nombre de la actora, por lo que lo únicamente que tiene el demandado es una posesión inmediata o tenencia de la cosa, ya que la posesión mediata o en concepto de dueño (o posesión civil) corresponde a la actora en virtud del título inscrito en el Registro de la Propiedad. Además, debe tenerse en cuenta que ya en su día, en la Sentencia de esta Sección de 1 de julio de 1999 (Rollo 64/1999), ya se desestimó una demanda de juicio de desahucio por el hecho de que allí el demandado alega la existencia de un derecho de uso, un derecho de usufructo y el impago de la cuota legitimaría, lo que motivó a que se relegara la discusión a un juicio declarativo, como es el presente en el que el demandado no ha justificado la existencia de ninguno de esos dos derechos reales limitativos del dominio. Por último, debe tenerse en cuenta que la actora paga todos los impuestos municipales que gravan el inmueble, así como los gastos de suministro de electricidad y de agua. En síntesis, se ha destruido plenamente la presunción iuris tantum del artículo 448 del Código Civil, razones por las que también debe desestimarse esta alegación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia de 22 de julio de 2002, dictada por la Iltma. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma. Es cierto que la actora no ha satisfecho todavía la legítima al demandado, pero esta cuestión debería ser sustanciada, en su caso, en otro proceso por medio del ejercicio de la acción de pago de la legítima, que puede ejercitar el demandado Don Jose María a, pero es una cuestión ajena a la defensa de la propiedad que constituye el objeto de este proceso.
Por último, respecto a las alegaciones de la actora en su escrito de oposición al recurso, relativas a la infracción de los requisitos de preparación del recurso de apelación, debe indicarse que esta Sección ya ha reiterado en varios pronunciamientos que basta la cita de que se prepara frente a todos los pronunciamientos de la Sentencia de instancia para que se estime correctamente intentada la preparación del recurso de apelación
TERCERO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la L.O.P.J. de 1 de julio de 1985, los artículos 348, 349 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 22 de julio de 2002, dictada por la Iltma. Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma
Se condena a los apelantes al pago de las costas de esta alzada
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos
