Última revisión
19/06/2008
Sentencia Civil Nº 340/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 135/2007 de 19 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 340/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00340/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000135 /2007
SENTENCIA NÚM. 340/08
ILMOS. SRES.: PRESIDENTE
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO,
MAGISTRADOS
DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Y DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
En GIJON, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1069/05, Rollo núm. 135/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón; entre partes, como apelante QUINTAS DE VIESQUES, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L. representado por el Procurador DON ABEL CELEMÍN VIÑUELA bajo la dirección letrada de DON JUAN ISMAEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , Nº NUM000 DE GIJÓN, representado por el Procurador DOÑA MARTA HURTADO MARCH bajo la dirección letrada de DON LUIS DORADO ESTRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Hurtado March, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 nº NUM000 DE GIJÓN, contra la entidad QUINTAS DE VIESQUES, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, SL, debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenando a la entidad demandada a que abone a la Comunidad actora la cantidad de 24.805,84 €; sin expreso pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de QUINTAS DE VIESQUES, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día tres de junio de dos mil ocho.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la demandada "Quintas de Viesques Construcciones y Promociones, SL." quien tras reproducir en su escrito de recurso los mismos argumentos que en su contestación, -que en síntesis se reducían a considerar su falta de responsabilidad en los daños acaecidos en el inmueble de la actora tras las obras de demolición ejecutadas en el inmueble de su propiedad, al ser imputables únicamente a la falta de cerramiento de aquel-, solicitó se revocara en su totalidad, absolviéndola de todos los pedimentos contenidos en la demanda, interesando subsidiariamente se redujera la indemnización referente a la partida del cierre en un 50% al considerar que el mismo constituía una "mejora"(folio 263 vuelto).
La apelada interesó la confirmación de la recurrida con imposición de las costas.
SEGUNDO.- Centrados en esta alzada los términos del debate se reconduce el mismo a determinar la responsabilidad en los actos de demolición del inmueble adosado en el de la actora.
A propósito de esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sus Sentencias de diecinueve de octubre de dos mil siete y veintiséis de mayo de dos mil ocho , que recogen una constante doctrina jurisprudencial que estima que no puede alcanzar la responsabilidad a la Promotora ni en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 y 1903 del Código Civil .
Así en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de dieciocho de marzo de dos mil dice "Al amparo del Art. 1692, núm. 4º de la L.E.C ., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, citando al respecto los artículos 1591 y 1902 ambos del Código Civil , estimando que los demandados absueltos son propietarios/promotores, y por lo tanto de acuerdo con el primero de los artículos citados, responden de la ruina del edificio, y el Art. 1902 1 , al estimar culpa de estos al no haber adoptado medidas urgentes cuando aparecieron los daños en la casa del actor. Respecto al primero de los artículos que se dicen violados el 1591 del Código civil , es indudable, como se sostiene en la sentencia recurrida, que no es aplicable al caso de autos, ya que el mismo regula una responsabilidad contractual referida al contrato de arrendamientos de obras y servicios, en cuyo Capitulo III del Libro IV del Código Civil 1889/1 está incluido el Art. 1591 , y se refiere a las relaciones entre partes derivados del contrato de arrendamiento de obras, esto es a las que afectan al dueño de la obra y el contratista, que abarca también en el supuesto contemplado en el indicado precepto al arquitecto que dirige la obra, y la ruina se refiere al edificio que se construye en virtud del contrato de arrendamiento, no al colindante como acontece en el supuesto de autos, con cuyo dueño no se mantiene relación contractual alguna, y la responsabilidad que pueda exigirse a toda persona relacionada con el hecho constructivo del fundo vecino, ha de ser la de culpa extracontractual o aquiliana, y no la llamada decenal que solamente pueden exigirla las partes contratantes o sus causahabientes, en cuyo caso, tiene sentido hablar de promotor como persona que se encarga de la venta de los pisos o edificios construidos con animo de lucrase en ese tráfico, y para que no se rompa esa relación del constructor con los ocupantes de lo construido en virtud del contrato promocionado por ese agente, la jurisprudencia, haciendo una interpretación amplia del precepto del Art. 1591 , lo asimila, no al dueño de la obra, sino al constructor a los efectos de vincularlo, por el plazo de diez años, a la satisfacción de la responsabilidad que le es exigible por el dueño de la obra, al constructor en virtud del contrato de arrendamiento de obra. En lo que afecta a la apreciación de la culpa que como dueños de las obras les pueden corresponder, falta toda razón para aplicar el art. 1903 del Código civil , pues como se sostiene en las sentencias de esta Sala de 7/10/1983 y 27/11/1993 8 , "por lo general, no puede decirse que quién encarga cierta obra a una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeñan deba de responder por los daños causados por los empleados de esta". Descartada pues esta responsabilidad, la de los propietarios, ha de incardinarse en el propio Art. 1902 1 y cifrarla en la llamada culpa "in eligendo" como se expone por la sentencia recurrida, situación que no se da, en cuanto es claro que con arreglo al acaecer normal y cotidiano, los recurridos actuaron con la diligencia debida cuando encargaron a una Dirección Facultativa Colegiada integrada por un Arquitecto superior y un Aparejador para que, como dice la sentencia recurrida, llevaran a efecto la dirección, vigilancia y supervisión de las obras de cimentación del solar, al mismo tiempo que contrataron con una sociedad especializada "H., S.A.", la realización de las obras;..."; y esta doctrina la ratifican Sentencias posteriores del Tribunal Supremo, como la de 18 de Julio de 2.002 .
En principio tal doctrina alcanzaría a la promotora Quintas de Viesques Construcciones S.L., si como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de tres de julio de mil novecientos noventa y nueve hubiera sido en exclusiva promotor de las obras en el edificio originario o contiguo, porque, precisamente, de cuya ejecución se derivan las causadas en el edificio colindante objeto del presente litigio, por lo que es preciso, pues, en este supuesto, apartar aquella integración de la figura del promotor como persona que, de modo intermediario, conexiona los intereses de los usuarios, o bienes de las viviendas, con todas la entidades y técnicos intervinientes en la ejecución, por cuanto, en este litigio debe estimarse como relevante la esfera de subjetividad en la relación de causalidad productora del daño, y entonces, como bien dice el recurso, siendo el principal causante del daño, básicamente, el arquitecto, por las razones indicadas, es claro que, habida cuenta, que la razón de la imputación de responsabilidades, se basa en el artículo 1903, párrafo 4º del Código Civil , que sanciona que son igualmente responsables, los dueños o empresas, respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en los que los tuvieran empleados en ocasión de sus funciones, y sin que se dude ni cuestione que no existe, en absoluto, dependencia alguna entre la susodicha promotora, y el responsable".
Sin embargo el supuesto objeto de recurso la prueba arroja conclusión distinta, ya que no se extrae de la misma que la apelante se hubiera arrogado únicamente las funciones de Promotora encargando las obras de demolición a técnicos ajenos a él; antes al contrario, lo que se deduce claramente del informe del SEÑOR Alfonso (Fol. 160 y 161) es que precisamente la demandada, como "empresa constructora" acometió las obras de demolición junto con el Señor Jesus Miguel , como técnico del proyecto y de la ejecución de la misma, por lo que su responsabilidad, a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, deviene diáfana, al haberse reservado la Apelante funciones técnico-constructivas, en la demolición litigiosa, por lo que en su consecuencia, el recurso debe decaer, siendo innecesario el examen de la alegación subsidiaria.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación requintas DE VIESQUES, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, SL., contra la Sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil seis, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1069/05, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
