Sentencia Civil Nº 340/20...re de 2008

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18/09/2008

Sentencia Civil Nº 340/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 258/2007 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 340/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100514

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00340/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000258 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 340/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 41 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 258 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Gabriela representada por la procuradora Dª. ROSA MARIA GORIS MAYAN, y como apelada DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION representada por la procuradora Dª. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de Dª Gabriela representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Gorís Mayán contra la entidad Autoservicios Dia S.A., represEntada por la Procuradora Sra. Alfonsín Somoza, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la actora. " .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gabriela se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 2 DE JULIO DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo el particular relativo a las costas.

PRIMERO- Debe reputarse acreditado que las lesiones sufridas por el hijo de la demandante cuando tenía dos años y medio de edad tuvieron por causa una pérdida de equilibrio cuando estaba corriendo en el interior del establecimiento comercial de la demandada, que le llevó a golpearse en el mentón contra una esquina de una estantería formada por elementos plásticos y metálicos. Que el niño estaba corriendo cuando ocurrió el accidente fue afirmado por la testigo Sra. Sofía , cuya declaración no puede reputarse desvirtuada por las manifestaciones de la hermana de 10 años de edad del lesionado -cuya fiabilidad, por su parentesco y falta de madurez de criterio, ha de reputarse insuficiente- o por las vagas manifestaciones de la madre del lesionado. Tampoco puede estimarse probado que la estantería en cuestión, formada por elementos metálicos y plásticos, mostrase una configuración externa de bordes afilados o cortantes, como se postula en la demanda. Las manifestaciones de la demandante o su hija no pueden servir a tal efecto y todas las manifestaciones del personal de la empresa lo niegan, sosteniendo que los estantes tienen los bordes redondeados o romos. El dato indiciario de la profundidad del corte que se invoca resulta insuficiente, pues la parte actora no ha practicado prueba de orden técnico-médico que acredite con la exigible seguridad que la lesión hubo de ser causada por un elemento cortante o afilado, como se reitera por la demandante, y que sean descartables otras explicaciones alternativas como que su ubicación (zona con hueso bajo la piel) y la caída con cierta fuerza contra la estantería, podrían causar tal herida contra un elemento duro o con arista, pero sin tal capacidad cortante.

SEGUNDO- Para encuadrar jurídicamente la cuestión litigiosa se permite esta Sala reproducir los exhaustivos razonamientos expuestos en la STS 17-12-2007, nº 1363/2007 , que para un supuesto de lesiones por caída en un establecimiento hostelero explotado empresarialmente señaló: "B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil (SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).

C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida (Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006 ).

D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo ); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)."

TERCERO- En el caso presente estamos ante una situación en la que, por más que haya tenido lugar el accidente en el ámbito de la organización y explotación empresarial que lleva a cabo la demandada, no cabe relacionarlo con la producción de una situación de riesgo imputable a la demandada que la misma debiera haber previsto y evitado. Que los usuarios del establecimiento comercial en sus tránsitos por el mismo lleguen a tener contacto con las estanterías que soportan la mercancía, rozándolas o tocándolas, no es una hipótesis desdeñable, inusual o extravagante y, en consecuencia, un normal deber de cuidado exigiría evitar que en estos lugares de afluencia constante y numerosa de público los clientes puedan sufrir arañazos o heridas al tener contacto con las esquinas, baldas o aristas por presentar las mismas -como se postula en el caso- bordes cortantes o afilados.

Sin embargo, esta configuración peligrosa del mobiliario del establecimiento es un hecho objetivo, fácilmente constatable, y que no reviste -en especial, en las fechas próximas a que ocurriera el suceso- particular dificultad probatoria, máxime cuando estamos con toda verosimilitud y como se reiteró ante una configuración estandarizada y que se repite en otros centros. La parte demandada desplegó una diligencia razonable (fotografías y declaraciones testificales) para constatar que la peligrosidad invocada no era real, por lo que ha de reputarse suficientemente respondido el requerimiento de diligencia probatoria que deriva del art. 217.6 LEC .

Además, en el caso concreto, el evento dañoso no vino constituido por un contacto normal o previsible de un usuario con un elemento del supermercado, sino tuvo su origen en una situación anómala como es una caída violenta derivada de un comportamiento absolutamente ajeno a la demandada. Esta caída violenta contra las estanterías aparece como una situación extraordinaria, en términos de previsibilidad y normalidad de los comportamientos, y se acerca más a lo remoto que a lo inherente a la explotación comercial que la demandada desarrolla, lo que la diferencia claramente del supuesto invocado en el recurso, en que la caída sucedió precisamente en un elemento con relación directa con la deambulación, mientras que aquí la normalidad deambulatoria se había quebrado previamente por causas inimputables a la demandada. Que la estantería tuviera esquinas o elementos con cierta consistencia no implica, por sí solo, la creación de una situación de riesgo pues la actividad empresarial desarrollada no genera a los usuarios un riesgo de caída -es un evento inusual y no más frecuente en este ámbito que en cualquier otra actividad humana- que pueda comportar la exigibilidad de materiales o configuraciones que amortigüen los eventuales efectos lesivos de estas caídas. En consecuencia, y con arreglo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resultan inaplicables criterios interpretativos de inversión de la carga de la prueba o de responsabilidad por riesgo que pudieran dar sustento a las tesis de la parte actora.

CUARTO- La flexibilidad e innegable variabilidad de la respuesta judicial ante este tipo de reclamaciones y la evidente producción de un daño en el curso de la actividad empresarial hacen estimar concurrente, como se invoca, el criterio excepcional en materia de costas del art. 394 LEC .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Gabriela , se revoca la sentencia de 5/2/2007 del Juzgado de 1ª Instancia de Padrón dictada en el juicio ordinario nº 41/2006 exclusivamente en que no se hace imposición de las costas de la primera instancia, manteniéndose el resto de pronunciamientos. No se hace imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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