Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2009

Última revisión
08/06/2009

Sentencia Civil Nº 340/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 275/2009 de 08 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 340/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100338

Resumen:
03065370092009100338 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 340/2009 Fecha de Resolución: 08/06/2009 Nº de Recurso: 275/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 340/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a ocho de junio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 420/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Apolonio y demandada D. Darío y otros, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representada por los Procuradores Sr/a Ruiz Martinez y Pérez Rayón y dirigida por los Letrados Sr/a. Albarranch y Pomares Soriano, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 24/11/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Apolonio, representada por el procurador de los Tribunales D. Miguel Lorenzo C. Ruiz Martinez, contra D. Darío , así como los restantes herederos de Dª Gema , D. Hugo, Doña Paulina, D. Narciso, Doña María Virtudes, D. Teodulfo, D. Juan María, Doña Delia, Doña Leticia, D. Benedicto , D. Enrique, Doña Teodora y Doña Begoña, representado por el Procurador de los Tribunales D. Félix Miguel Pérez Rayón , debo condena y condeno a los demandados, en las cuotas que les correspondan respecto de la herencia de D. Marino a abonar al actor la suma de 665,85 euros, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 275/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/6/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Apolonio contra D. Hugo y restantes herederos de Dña. Gema, condenando a los demandados en las cuotas que les correspondan respecto de la herencia de D. Marino, a abonar al actor la suma de 665,85 euros, más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

Disconformes con dicha Resolución, la representación procesal de D. Apolonio y la representación procesal de D. Darío y otros, interponen recursos de apelación, interesando respectivamente la revocación total y parcial de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- La representación procesal de D. Darío y otros , muestra su discrepancia con la Resolución de instancia respecto a la desestimación de las excepciones planteadas de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario.

El motivo debe ser desestimado por lo propios razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia 838/08 dictada por esta Sala el día 12 de diciembre de 2008, citada por el apelante , y donde declarábamos que el demandante debió dirigir su acción bien contra la herencia yacente del titular del solar donde se explota el negocio familiar, bien contra todos y cada uno de los herederos, incluido el demandado, que es lo que en el presente supuesto ha realizado el actor. Y al respecto de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, tan sólo decir que la Magistrada a quo actuó conforme a derecho al subsanar el defecto al inicio de la vista para el verbal ex artículo 443 , en relación con los artículos 416 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando por lo tanto bien constituida la relación jurídico procesal al ser llamados al proceso todos los que podían verse afectados por el resultado del proceso, remitiéndose este Tribunal a los razonamientos jurídicos del Auto de fecha 22 de abril de 2008, dictado en la instancia, que compartimos y damos aquí por reproducidos.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, denuncian los apelantes la existencia de error en la valoración de la prueba, con base al contenido de la prueba pericial practicada a instancias del actor , pues en su opinión, no constan acreditadas deficiencias en la construcción, existiendo caso fortuito dadas las rachas de viento existentes el día de los hechos, siendo esta la causa de la caída parcial de la construcción y por ende, de los daños causados en el vehículo del actor.

El motivo se desestima porque la Sala no aprecia que ni la apreciación, ni la valoración que del conjunto de la prueba practicada fue realizada por la Magistrada a quo, sea ilógica, ni absurda ni irracional , ni haya infringido las reglas de la sana crítica, pues no omite dato alguno que figura en el dictamen, ni tergiversa las conclusiones del mismo, ni alcanza deducciones ilógicas, ni incoherentes, pues basta examinar la prueba documental obrante en las actuaciones, (folios 62 a 138) para observar que pese a las rachas de viento existentes el día 8 de marzo de 2007 fueron Superiores a las habituales, estas no hubieran ocasionado daños en el vehículo del actor ( al menos de tal entidad) si los demandados hubiesen tenido el parking que explotan en condiciones adecuadas de mantenimiento y seguridad para evitar daños a los usuarios del negocio y a sus vehículos, condiciones , que basta con observar la documental fotográfica obrante al folio 6 de la causa para poder inferir que no se cumplían, lo que además fue ratificado por el perito D. Jesús Carlos, que parte de dicha documental fotográfica obrante al folio 6 y así como del examen in situ de la zona de techumbre que aún quedaba en pie para alcanzar sus conclusiones, y cuyo informe, pese a las críticas vertidas en el recurso, no fue contrarrEstado por los apelantes por igual medio, y sin que tampoco se aportara prueba alguna que acreditara que con anterioridad al día 8 de marzo se habían realizado obras de mantenimiento, de suerte que no cabe hablar de fuerza mayor ni de caso fortuito, pues se comparte con la Magistrada de instancia que las rachas de viento tuvieron influencia en la causación de los daños , como también la tuvo sin duda el estado de la construcción.

En definitiva, por cuando ha quedado expuesto procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- La representación procesal de D. Apolonio impugna la Sentencia en cuanto a la declaración de una concurrencia de culpas, denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1907 del Código Civil, al entender que no procedía la aplicación de la concurrencia de culpas , al no haber tenido ninguna participación en el desplome del muro, ni ha contribuido en la producción de los daños en su vehículo.

El recurso debe ser desestimado, en primer término porque basta examinar la prueba documental obrante a los folios 62 a 138 para concluir que las rachas de viento que se produjeron el día 8 de marzo de 2007 fueron muy Superiores a las habituales , y en segundo término, porque si bien, en el supuesto examinado no procedía la aplicación de la concurrencia de culpas, si que, en opinión de la Sala, al haber quedado acreditada la existencia de rachas de viento muy Superiores a las habituales, que influyeron en la causación de los daños, así como el mal Estado de las instalaciones del parking por causa imputable a la propiedad, dada la concausa de elementos que influyeron en los daños , cabe introducir al amparo de la facultad moderadora prevista en el artículo 1.103 del Código Civil, un factor de moderación en la indemnización solicitada con apoyo a las circunstancias concurrentes que produjeron el siniestro, que se estima ajustado en el tanto por ciento que fue establecido en la instancia , y que aquí se mantiene.

QUINTO.- Al ser desestimados los recursos interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando los recursos interpuestos por las representaciones procesales de D. Apolonio y de D. Darío y otros, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, de fecha 24 de noviembre de 2008, en las actuaciones de las que dimana el presente rollo , debemos confirmar dicha Resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a los apelantes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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