Última revisión
04/06/2009
Sentencia Civil Nº 340/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 680/2008 de 04 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 340/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00340/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7010786 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 680 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1131 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID
De: Fulgencio
Procurador: GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Contra: C.P.C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
SENTENCIA
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre acción reivindicatoria, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, y de otra, como demandado-apelante D. Fulgencio .
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Veintiséis de los de Madrid se dictó en el indicado procedimiento ordinario 1.131/06 , con fecha 10 de abril de 2008, sentencia con Fallo del tenor siguiente:
"Que ESTIMANDO la demanda planteada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado contra Fulgencio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel Hoover, CONDENO al expresado demandado a dejar libre y a disposición de la actora el bajo cubierta o desván y la terraza comunitaria del citado edificio, eliminando los obstáculos que impiden la apertura de la puerta situada en el rellano de la sexta plaza que da acceso a los mismos y en el caso de que haya efectuado alteraciones en dichos elementos comunes proceda a reponerlos a su estado original, imponiéndole las costas procesales causadas en la presente instancia".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado, Don Fulgencio . Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 19 de septiembre del pasado año.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por auto de 5 de mayo de 2009 se rechazó prueba de DOCUMENTOS interesada para esta segunda instancia por la parte apelante y demandada y se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 3 de junio de este año. Dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. La Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid interpuso demanda contra el propietario de las viviendas sexto derecha y sexto izquierda de la citada finca, Don Fulgencio , ejercitando acción reivindicatoria del bajo cubierta o desván y de la terraza sita en la última altura del inmueble, como elementos comunitarios que estaban siendo ocupados por el demandado.
El demandado ocupó inicialmente las viviendas como arrendatario, a virtud de contrato suscrito el 1 de diciembre de 1985, con el administrador de la entonces propietaria única del inmueble, Doña Catalina (folios 26 y 27 de las actuaciones de la primera instancia). Fallecida dicha señora en el año 2002, el albacea contador-partidor designado constituyó en escritura pública la sujeción de la finca al régimen de propiedad horizontal e hizo entrega de los distintos locales y viviendas a los diferentes legatarios (folio 24). Los adquirentes de la propiedad de las viviendas sexto derecha y sexto izquierda vendieron, por escritura pública de 9 de diciembre de 2004, dichas viviendas al demandado, Sr. Fulgencio (folios 22 al 24, nota simple del Registro inmobiliario, y folio 30, certificación registral)
La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda y recurre el demandado dicha sentencia invocando:
(-1.-) Que el arrendamiento de 1985 comprendía el uso del bajo cubierta y de la terraza.
(-2.-) Que dicho arrendamiento era con prórroga forzosa y que en él se excluyó expresamente la aplicación del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril .
(-3.-) Que la división horizontal del inmueble databa del año 2002 y que él adquirió las dos viviendas en el año 2004.
(-4.-) Que en la junta de propietarios del 1 de junio de 2005, el apelante manifestó que ocupaba el bajo cubierta amparado por el contrato de arrendamiento y que, no obstante, estaba dispuesto a llegar a un acuerdo pagando a la comunidad una cuota proporcional al precio que pagaba como alquiler en su antigua situación de inquilino. Que no se alcanzó ningún acuerdo.
(-5.-) Que a la vista del plano presentado con la demanda como documento número 3, los "anejos" a los que se refiere su contrato de arrendamiento no podían ser sino el bajo cubierta y la terraza.
(-6.-) Que él sigue siendo arrendatario de estos anejos.
(-7.-) Que ha hecho pagos de renta correspondientes a los anejos arrendados a la comunidad y que después de la junta del 23 de febrero de 2006, en la que se decidió iniciar acciones legales para la recuperación del bajo cubierta y la terraza, le fueron devueltos. La cantidad que abonaba era proporcionada al total de la renta antigua que venía pagando por los pisos y anejos desde 1985.
(-8.-) Que la acción reivindicatoria no puede prosperar cuando el demandado aporta prueba justificativa de su derecho a poseer.
(-9.-) En la escritura de compraventa de 9 de diciembre de 2004, los vendedores admitieron que el contrato de arrendamiento de 1985 comprendía todas las zonas de la planta ático y bajo cubierta del edificio y que dicho contrato fue firmado por la propietaria única del edificio, antes de que se dividiese horizontalmente, por lo que entendían que la división horizontal formalizada posteriormente por los copropietarios del edificio no debía perjudicar los derechos del inquilino, ya comprador, y que en tal concepto debía mantener por tanto el derecho de uso, por título de arrendamiento, de dichas zonas.
TERCERO. Debe desestimarse el recurso. El demandado no ha discutido nunca el carácter común de los espacios reivindicados. No puede entenderse que el arrendamiento de viviendas de 1985 subsista, convertido el arrendatario en propietario de las viviendas, en lo referido a los anexos del arrendamiento, que el contrato locativo no define con claridad y que sólo menciona a los efectos de autorizar al inquilino "la instalación en el cuarto de aseo de un inodoro que complete los servicios de baño y lavabo, y que se encontraba instalado en los anexos correspondientes a la vivienda" (folio 27). No consta dónde, en el plano de la sexta planta del inmueble del folio 25 (tan citado en el recurso), debe ubicarse tal cuarto de aseo que, se dice en el contrato, "se encontraba" (tiempo pasado imperfecto) en los anexos (puede ser que se encontrase en los anexos, fuera de las viviendas, pero que cuando el contrato de arrendamiento, en 1985, ya no estuviese en los anexos y que ese cuarto de aseo hubiese quedado incluido en la vivienda sexto derecha en la descripción de elementos independientes de la escritura de división horizontal. De modo que no es incuestionable que, como se dice en el recurso, "el arrendamiento de 1985 comprendía el uso del bajo cubierta y de la terraza". En cualquier caso, se coincide con la consideración que se hace en la sentencia apelada: "extinguido el contrato de arrendamiento sobre las mismas (sobre las viviendas), quedaría igualmente extinguido el derecho de uso y disfrute de los citados anejos, por ser derechos accesorios al principal". No puede concebirse que extinguido el contrato locativo sobre el objeto principal, subsista sobre los accesorios. El demandado, Sr. Fulgencio , carece de derecho a poseer el bajo cubierta y la terraza litigiosos.
Por lo demás, la postura mantenida por la comunidad demandante en la junta del 1 de junio de 2005, al tratar el séptimo punto del orden del día (folio 34) no constituye un acto propio de la comunidad con vinculación para el futuro (la comunidad hizo una oferta de nuevo arrendamiento, sin admitir la pervivencia parcial del anterior). Los pagos tardíos de renta (folios 91 al 95) hechos por el demandado a la comunidad (en junio de 2006 pretendió pagar la renta de los anexos correspondiente a los meses de enero de 2005 a julio de 2006) no pueden vincular a la comunidad que devolvió los importes ingresados cuando supo a qué concepto correspondían (folios 114 al 188, declaración en el juicio de Doña Leocadia ).
La copia de la escritura de compraventa de 9 de diciembre de 2004 aportada por el demandado con su escrito de interposición del recurso de apelación fue rechazada como prueba por auto de esta Sala de 5 de mayo último, al no cumplirse en el documento las previsiones del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la prueba en la segunda instancia. En todo caso, es jurídicamente inadmisible que, ya constituida la propiedad horizontal, los vendedores dispusiesen de zonas comunes.
CUARTO. Debe desestimarse el recurso.
QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de abril de 2008 del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, Don Fulgencio , al pago de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 680/08 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

