Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 340/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 351/2010 de 17 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 340/2010
Núm. Cendoj: 30030370042010100313
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00340/2010
Rollo Apelación Civil nº: 351/10
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de junio de dos mil diez.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 2.145/08 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 4 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por la Procuradora Sra. Guasp Llamas y dirigida por la Letrada Sra. Ruiz Cara; y como demandada y ahora apelada, la mercantil "Jomecavi" S.L., representada por la Procuradora Sra. Martínez-Corbalán Campillo y dirigida por el Letrado Sr. de la Peña Díaz-Ronda. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de Enero de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª DEL CARMEN GUASP LLAMAS en nombre y representación de D Ovidio en su calidad de Presidenta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " EDIFICIO000 " contra LA ENTIDAD MERCANTIL JOMECAVI, S.L. representada por la Procuradora Dª LOURDE MARTÍNEZ-CORBALÁN CAMPILLO debo absolver a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 351/10 , señalándose para votación y fallo el día 16 de Junio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima, por falta de legitimación pasiva "ad causam", la acción de culpa extracontractual ejercitada por la actora Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Murcia, al amparo del artículo 1902 del Código Civil , contra la mercantil demandada "Jomecavi" S.L. en reclamación de la cantidad de 12.510,48 € correspondiente a los daños causados en elementos comunes del inmueble por las obras realizadas en el local propiedad de dicha sociedad demandada.
La citada Comunidad de Propietarios muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación y la consiguiente acogida de la demanda, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia jurídica objeto de este recurso, hemos de tener en cuenta inicialmente de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2002 que la legitimación "ad causam" consistente en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito y que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se añade que se trata, en definitiva, de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación "ad causam", por tanto, exigiría una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Éste sería, en términos generales, el criterio jurisprudencial interpretativo de lo dispuesto en el artº. 10 de la LEC , que considera partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
En el caso del ejercicio de la acción de culpa extracontractual, como acontece en estos autos sujetos al juicio revisorio de este Tribunal, resulta evidente, conforme a la propia dicción del artº. 1902 del Código Civil , que se encontraría legitimado pasivamente "ad causam" en orden a ser destinatario de la acción planteada, la persona causante del daño. Y ello porque la citada obligación reparatoria o indemnizatoria objeto de la acción de responsabilidad extracontractual deriva de la culpa, consistente no sólo, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que también abarcaría a aquellas otras conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y a aquellas otras en las que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio, sino también en su desarrollo, se entiende existente tal conducta culposa, a virtud de la producción de un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación de la acción o de la conducta por ser contraria y socialmente reprobada.
TERCERO.- De conformidad con tal planteamiento jurídico, entendemos que en este caso, la mercantil demandada "Jomecavi" S.L., propietaria del local donde se ejecutaron las obras causantes del daño reclamado, carecería de legitimación pasiva "ad causam" para soportar la acción ejercitada, al no ser la causante del daño y ser ajena por tanto a toda actuación o conducta culposa al respecto. Consta acreditado en los autos que la citada mercantil titular del local lo arrendó a un tercero, "Perfumerías de Murcia" S.L., que en su condición de tal y como ocupante del mismo, procedió de acuerdo con lo convenido contractualmente, a la realización de las obras necesarias para la adecuación y acomodación del local al fin comercial para el que fue arrendado.
Como consecuencia de dicha relación arrendaticia, debidamente acreditada, cabría afirmar que el propietario del inmueble carecería de la cuestionada legitimación pasiva "ad causam", al carecer de toda vinculación con la relación material objeto de la "litis", cuya conexión con la misma solamente cabría predicar de la persona arrendataria como ocupante del local que llevó a cabo las obras de reparación, que se alzan en causa u origen del daño reclamado.
El título arrendaticio de referencia no es en modo alguno determinante de responsabilidad imputable al arrendador-propietario, por cuanto dicho contrato de arrendamiento, no establece ni genera dependencia, ni subordinación alguna del arrendatario con respecto a la otra parte contratante que haga surgir la obligación del arrendador de responder por los actos del inquilino.
Por tanto la relación contractual citada no determina la denominada responsabilidad por hecho ilícito ajeno prevista en el artº. 1903 , como prolongación del artº. 1902 , basada en la culpa "in eligendo" o "in vigilando". Pero es que tampoco cabría finalmente fundamentar o sustentar la pretendida responsabilidad del propietario del local en la alegada infracción de las correspondientes normas de la Ley de Propiedad Horizontal, silenciadas totalmente en el escrito de demanda.
Procede la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artº. 398 de la LEC en relación con el artº. 394 ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Guasp Llamas en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 2.145/08 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
