Sentencia Civil Nº 340/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 340/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 279/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 340/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011100614

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00340/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN000

N.I.G.: 26089 42 1 2011 0000815

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000279 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000150 /2011

RECURRENTE : Nazario

Procurador/a : MARIA LUISA MARCO CIRIA

Letrado/a : JAVIER BELLVER DALAMAU

RECURRIDO/A : Luis Andrés

Procurador/a : VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Letrado/a :

SENTENCIA Nº 340 DE 2011

En la ciudad de Logroño a veinticinco de octubre de dos mil once.

La Ilma. Sra. Dª Mª del Puy Aramendía Ojer, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja actuando como Ponente, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL 150 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 279 /2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Nazario , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistido por el Letrado D. JAVIER BELLVER DALMAU, y como parte apelada D. Luis Andrés , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE y asistido por la Letrado Dª SANDRA SARACHAGA PADURA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de Abril de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Castillo Doñate, en nombre y representación de don Luis Andrés , debo condenar y condeno al demandado a abonar a los actores la suma de 3.486,99 euros, más los intereses del artículo 1.108 Cc desde el 16 de septiembre de 2.010 , y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO. - Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Nazario se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO. - Seguido el recurso por todos sus trámites, se acordó pasaran los autos el día 14 de Julio de 2011, a la ponente designada para resolver, doña Mª del Puy Aramendía Ojer.

CUARTO. - En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Luis Andrés reclama en juicio verbal, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1910 del Código Civil , la condena de don Nazario a abonarle la suma de 3486,95 euros en concepto de indemnización de daños causados, correspondiendo dicho importe al coste reparación del muro de su vivienda colindante con la finca del actor, en la localidad de Meano, Navarra, alegando que dicho muro está afectado de humedades causadas por los trabajos de desmonte y nivelación del terreno que el demandado realizó en su finca, alterando las escorrentías de las aguas procedentes del monte, que antes de los trabajos discurrían ladera abajo y tras los trabajos se estancan y filtran en la vivienda del actor.

El demandado opone que los trabajos realizados en su finca no han causado las humedades en el muro colindante de la vivienda del actor, pues tales humedades ya existían en dicho muro con anterioridad a los trabajos referidos, y que están causadas por la defectuosa impermeabilización del muro.

La sentencia de instancia estima la demanda, acogiendo las pretensiones del actor.

SEGUNDO: Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 25-2-2009: "No ofrece duda que la carga del nexo causal, es decir la relación de causalidad entre el comportamiento humano y el daño producido, cuyo resarcimiento se pretende en el proceso, corresponde a quien reclama. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 indica que: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 ; 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 ; 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ,). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 entre otras).

Como expresión de la jurisprudencia más reciente, que insiste en esa misma doctrina, con respecto al "onus probandi" del nexo causal, podemos citar la STS de 9 de febrero de 2007 , que igualmente señala que el problema de la causalidad no deja ser un problema de imputación objetiva y que la carga de la prueba al respecto corresponde a quien demanda, añadiendo además que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal; lo que explica en los términos siguientes: "La sentencia de 25 de septiembre de 2003 recoge la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 , dice que «como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de declararse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la relación de causalidad , como es el caso debatido, es más bien un problema de imputación; es decir, que los daños y perjuicios se deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputables a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resultan consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar». Por otra parte, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya se subsume en la causa del daño la prueba de la culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ; «siempre será requisito ineludible la existencia de una relación de causalidad entre la conducta activa y pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido constatarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 »; «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño que es lo que determina su obligación de repararlo -no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ".

La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo se centra especialmente en la apreciación de la causalidad jurídica entre la conducta del demandado y el resultado producido, conforme a los criterios propios de la imputación objetiva, siendo manifestación de lo expuesto la STS de 9 de febrero de 2007 , que, con cita de la STS de 10 de octubre de 2002 , señala que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal".

En el caso que nos ocupa, ha de partirse de los siguientes antecedentes fácticos no contestes o acreditados con la prueba practicada: en fecha 6 de Julio de 1998 el Ayuntamiento de Meano, Navarra, concedió a Don Luis Andrés licencia de obras para enganche de agua y reforma para merendero, de un almacén sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de dicha localidad. El actor afirma que acondicionaron dicho almacén como vivienda para uso de fines de semana. El acondicionamiento exterior se parecía en las fotografías incorporadas al informe pericial emitido por el perito arquitecto técnico don Juan Carlos . El edificio del actor es colindante con la finca del demandado, cuya ladera apoyaba en uno de los muros del edificio. En el año 2009, el demandado don Nazario realizó trabajos de desmonte de tierras y nivelación del terreno a modo de terraza, eliminando la pendiente del terreno y dejando exenta la pared del edificio del actor en la que hasta entonces apoyaba dicho terreno. Obran en autos fotografías incorporadas al informe pericial emitido por el perito arquitecto técnico don Juan Carlos y al informe pericial emitido por el perito arquitecto técnico Cosme en las que se aprecia la disposición de las fincas del actor y del demandado antes y después de los trabajos referidos.

Ambos peritos coinciden en afirmar que el muro de la edificación del actor conserva los muros perimetrales de cierre de fachadas, en mampostería desconcertada propia de este tipo de construcciones en el siglo XIX. Y ambos peritos coinciden en la existencia de humedades producidas por filtraciones de agua en el muro del edificio colindante con la finca del demandado.

En lo que no coinciden los peritos es en la causa de dichas humedades. El perito señor Juan Carlos informa que traen causa de los trabajos de desmonte en el lado más alejado de la fachada principal del edificio y terraplenado en el lado más próximo a la fachada principal, con gran aporte de tierras y colocación de una escollera, alterando así la pendiente natural del terreno y dando lugar a filtraciones de agua por el extremo más próximo a la fachada principal. El perito señor Cosme informa que la escollera, dada su disposición no impermeable, permite el paso de las aguas, y que la causa de las humedades es el deficiente aislamiento térmico del cerramiento del edificio, habitual y adecuado para almacenes conforme a la técnica constructiva del siglo XIX, pero inadecuado para vivienda, más teniendo en cuenta lo abrupto del clima en la zona, no reuniendo los cerramientos las condiciones mínimas de habitabilidad.

Examinadas las fotografías 1 y 2, posteriores a los trabajos, y 3 y 4, anteriores a los trabajos, incorporadas al informe pericial del perito señor Cosme , y con más detalle por su mayor tamaño y calidad aportadas en el acto del juicio, se observa, a simple vista, y sin mayores consideraciones, que las humedades existentes tras los trabajos realizados por el demandado y las humedades existentes con anterioridad a la ejecución de dichos trabajos, son las mismas, y afectan a las mismas partes del muro colindante. De lo que se colige, como informa el perito señor Cosme que dichas humedades ya existían antes de ejecutar los trabajos el demandado, lo que unido a la deficiente impermeabilización del muro, dadas sus características constructivas, impide estimar acreditada la relación causal entre los trabajos efectuados por el demandado y las humedades existentes en el inmueble del actor, que no puede considerarse haya satisfecho las exigencias de la carga de la prueba que le corresponde, conforme al art. 217 de la LEC , de manera tal que podamos concluir, con el mínimo rigor que exige un pronunciamiento condenatorio como el instado, que el origen de las filtraciones de agua procedieran de los trabajos realizados en la finca del demandado, y, en la tesitura expuesta, el pronunciamiento que se impone es el desestimatorio de la demanda.

TERCERO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, deberán ser impuestas en primera instancia a los demandados y sin imposición de costas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Ciria, en nombre y representación de D. Nazario , contra la sentencia de fecha 6 de Abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño, en juicio verbal en el mismo seguido al nº 150/2011 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 279/2011, debemos revocarla y la revocamos, desestimando la demanda interpuesta, con imposición de las costas procesales de primera instancia al actor, y sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales del recurso.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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