Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 340/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 390/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 340/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100198
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
D./Da. VICTOR CABA VILLAREJO (Presidente)
D./Da. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT (Ponente)
D./Da. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2012.
VISTO, ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la demandada, en los juicio ordinario no 1.331-2009, contra la sentencia no 201-2010, de dieciocho de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 04 de Telde, seguida esta apelación entre, como apelante, la demandante dona Andrea , representada por el Procurador Sra. Viera, con la dirección del letrado Sr. Torres Romero, frente la mercantil "DEPÓSITOS ALMACENES NÚMERO UNO, S.A." parte demandada y apelada, representado por la Procuradora Sra. Sra. Doreste Castellano, con la dirección del letrado Sr. Yanez Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, cuyo Fallo dice así " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador don Carmelo Viera Pérez en nombre y representación de dona Andrea , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil DEPÓSITOS ALMACENES NÚMERO UNO, S.A de las pretensiones dirigidas sobre la misma. Impónganse a dona Andrea las costas generadas en este procedimiento..".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, la recurrió en apelación dona Andrea , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día veintiséis de junio de dos mil doce.
TERCERO.-.Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la acción en pos de que se declarase la responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del código civil de la entidad demandada en el suceso del día 15 de enero de 2009 cuando la demandante acudió al establecimiento comercial STRADIVARIUS, sito en el centro comercial Alcampo y sufrió una caída en el interior de la tienda de ropa, en atención a que no se demostró la omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, senalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles para esa clase de establecimiento comercial ni, decisivamente, porque al no desarrollar la entidad demandada allí una actividad que implique riesgo alguno, y no producirse, en consecuencia, una inversión de la carga de la prueba sobre el demandado, la demandante no había acreditado que hubiera tierra en el suelo al no haber prueba objetiva al respecto, y porque lo único que ciertamente se probó fue que dona Rebeca estaba en el suelo, mas ello no implica automáticamente que el establecimiento comercial tenga que asumir la responsabilidad de una caída cuya causa no consta acreditada.
En el recurso de apelación la demandante reitera su tesis de que hubo error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora que no reparó suficientemente en que la encargada del local facilitó el día de la caída los datos del seguro del establecimiento a la cliente, que era un día de lluvia, que las personas entraban y salían del establecimiento con zapatos mojados dejando tierra y agua a su entrada y no existía una alfombrilla para secarse ni un aviso del riesgo de caída por suelo mojado, por no contar con suelo antideslizante, que la demandante fue asistida acto seguido de la caída en el Centro de Salud del barrio del Calero y al día siguiente en la clínica San Roque, que la testigo Rebeca estuvo allí y que, definitiva la entidad mercantil demandada no probó la idoneidad del material empleado en el pavimento, no contaba con alfombrilla a la entrada en un día de lluvia, ni senal de advertencia, y porque tampoco existe prueba alguna de que la caída de la actora se debiera a su propia negligencia.
Finalmente aduce el apelante que no debieron serle impuestas las costas de la primera instancia porque el caso presentaba serias dudas y la actora no actuó con temeridad ni con visos de querer obtener un lucro desmedido y es una trabajadora de muchos anos de cotización social que presentó las lesiones que se le apreciaron médicamente.
SEGUNDO.- Estos alegatos y razones del demandante no son de recibo pues tras el visionado de los 21:18 minutos del soporte en que se grabó la en la vista del juicio, ha de alcanzarse la misma convicción que correctamente se formó la Juzgadora, pues la testigo que era conocida de hacia muchos anos de la demandante por coincidir en el "Centro de la Mujer" vio a la senora ya tirada en el suelo y recordó que no quiso que la ayudara a levantarse, y su testimonio adolece de incredibilidad subjetiva (conforme al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), a lo que hay que sumar que el ingeniero técnico industrial (que aclaró su informe entre los minutos 16:12 a 17:32 del juicio) aseverando que el suelo presentaba un buen estado de nivelación y que dentro del Centro comercial cubierto no se forman charcos por causa de agua de lluvia y que la iluminación de la zona de la caída era correcta sin anomalía ni agravantes en su interior.
La ausencia de felpudo (no obligatorio) no es por sí generadora de riesgo alguno, según el técnico, y si no lo había para limpiarse o secarse el zapato (como dijo la testigo Rebeca que ella sí hizo: "me sacudí fuera" -05:01) y quitarse la arenilla que cualquiera podía traer bajo los zapatos, ello tampoco puede hacerse recaer sobre el establecimiento -que cuenta con un pavimento compuesto de plaquetas de imitación de pizarra de estado de conservación totalmente correcto,- la circunstancia de impregnarse con arenilla el calzado de quien viene del exterior con ellos ya húmedos o mojados, y venir a caer en el interior de la tienda de confección, como pudo haberlo hecho en cualquier otro lugar de la galería comercial por un mal paso propio.
No son de apreciar las dudas fácticas que proclama el actor especialmente si se tiene en cuenta que el parte medico de estabilización y valoración de lesiones es de seis meses más tarde de la caída, cuando la demandante ya estaba curada, y el galeno reconoció que su dictamen era meramente orientativo acudiendo a tiempos de estabilización según la bibliografía.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por DONA Andrea , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de DONA Andrea , contra la Sentencia la sentencia no 201-2010, de dieciocho de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 04 de Telde, en los autos de juicio ordinario 1.331/2009, la que confirmamos íntegramente, y todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
