Sentencia Civil Nº 340/20...re de 2013

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16/06/2014

Sentencia Civil Nº 340/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3325/2013 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 340/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100386


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.02.2-12/000193

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3325/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 92/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Darío y Lorena

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a / Abokatua: MIKEL URKOLA ODRIOZOLA y MIKEL URKOLA ODRIOZOLA

Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado/a/ Abokatua: Mª TERESA MARTIN PUYAL

S E N T E N C I A Nº 340/2013

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D.IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña.CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 92/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia a instancia de Darío y Lorena apelantes, representados por el Procurador Sr. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendidos por el Letrado Sr. MIKEL URKOLA ODRIOZOLA contra ALLIANZ apelado, representado por la Procuradora Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido por la Letrada Sra. Mª TERESA MARTIN PUYAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de junio de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Azpeitia, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Darío y Doña Lorena frente a Don Prudencio y la Compañía Aseguradora Allianz, condenando a éstos al pago de forma conjunta y solidaria de la cantidad de mil cuarenta y siete con sesenta (1.047,60) euros en favor del Sr. Darío y la cantidad de quinientos sesenta y siete con catorce a (567,14) euros en favor de la Sra. Lorena , más los intereses en la forma indicada en la presente resolución. Sin expresa condena en costas cada arte debiendo abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 24 de octubre de 2013 para la deliberación y votación.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso de apelación se esgrimen las siguientes alegaciones que enunciaremos de manera sucinta para su posterior examen detenido y exhaustivo y así:

.- error en la aplicación del derecho, pués no procede aplicar la compensación de culpas.

.- error en la valoración de la prueba, dado que de manera clara y plamaria ha quedado acreditada la precipitada, innecesaria y antirregalmentaria maniobra de cambio de cabina y con ello de carril realizada por el demandado que provocó el siniestro, por lo que no hay responsabilidad del Sr. Darío y menos en la proporción y porcentajes que se fijan en la sentencia recurrida, ya que éste efectuó la maniobra de marcha atrás de forma obligada porque no podía circular hacia adelante al habérsele cerrado la cabina de peaje y lo hizo con una maniobra mínima.

.- se discrepa de las cuantías indemnizatorias, en concreto, respecto al carácter no impeditivo de los días de curación y las secuelas están debidamente acreditadas.

.- y se impugna la no imposición de los intereses del art. 20 de la L.C.S .

En el suplico se solicita la estimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.-En la demanda que formula D. Darío y Lorena se relata que:

'El día 17 de febrero de 2011 circulaban mis mandantes por la carretera A-8, a la altura del término municipal de Zarauz, cuando al introducirse en uno de los peajes existentes en la autopista, el cobrador del peaje, al haber terminado su turno, bajó la barrera e indicó a los vehículos que se encontraban detenidos en la cabina de peaje para que retrocedieran y tomaran otra cabina.

Así lo hizo, en primer lugar, un vehículo desconocido que se encontraba detrás del de mis mandantes, y una vez retirado éste, el Sr. Darío inició la misma maniobra de marcha atrás para retirarse de la cabina, momento en el cual el vehículo de los demandados que se encontraba detenido en otra cabina, inició la marcha y modificó su trayectoria para acceder a la cabina en la que se encontraba mi mandante, sin percatarse de que la cabina estaba ya cerrada y de que mi mandante se disponía a salir de la misma en maniobra de marcha atrás, produciéndose la colisión entre ambos vehículos.'

Y en la misma se describe que los daños del vehículo ascienden a 609,79 euros y que los actores sufrieron lesiones cervicales de las que tardó en curar 91 días y con secuelas, reclamándose 5.029,57 euros, por gastos asistenciales y de farmacia de 174,97 euros.

La Sra. Lorena sufrió lesiones de índole postraumática a nivel cervical por las que tardó en curar 58 días y con secuelas funcionales, reclamando la suma de 3.205,66 euros y gastos asistenciales y de farmacia de 229,45 euros.

Ejercitándose en la demanda la acción del art 1.902 del C.Civil , art. 1 de la L.U.C.V.M . y art. 20-4 de la L.C.S .

En la contestación de Allianz señala que la versión de los hechos que se refleja en la demanda no se ajusta a la realidad, ya que el accidente se produjó cuando el conductor del vehículo en el que viajaban los actores, por tener cerrada la cabina de peaje en la que se habían colocado, inició una maniobra de marcha atrás para colocarse en la que estaba a lado, golpeando en esta maniobra al vehículo en la fila de peaje contiguo y que, además, tocó el claxon de forma continuada para evitar que le golpeara.

Es decir, la responsabilidad en el siniestro es única y exclusivamente del conductor demandante.

Negando los daños que se reclaman, al ser la colisión mínima ni se produjeron lesiones.

En la sentencia se estima parcialmente la demanda y se atribuye al apelante el 70% de la culpa en el curso causal del siniestro.

TERCERO.-En materia de responsabilidad extracontractual derivada de accidentes de circulación resulta necesario distinguir, según los daños sean materiales o personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la LRC y SCVM establece un régimen probatorio distinto para los mismos, a saber:

.- en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la LRC y SCVM, artículo que, en el caso de una colisión recíproca de vehículos como la de autos, debe interpretarse en el sentido de enjuiciar las conductas de los conductores implicados de modo que sea el actor quien pruebe los hechos constitutivos de su pretensión;

.- en el caso de daños personales, el articulo 1.2 de la LRC y SCVM establece un principio de responsabilidad 'cuasi-objetiva' con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de la satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.

Por lo tanto, al existir daños materiales únicamente se deberá acudir al art 1.902 del C.Civil y compete de conformidad con el art. 217 de la L.E.Civil al actor acreditar la culpa o negligencia en la actuación del demandado y el nexo entre la misma y el daño causado.

La primera consecuencia que de ello se extrae será que en los supuestos de daños personales sólo cabe exención de responsabilidad si se produce culpa exclusiva de la víctima.

La Jurisprudencia ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima y para que proceda la exención de responsabilidad por tal causa se exige que la culpa del perjudicado sea exclusiva y excluyente en la causación del evento, no debiendo mediar ni aun la culpa levísima del conductor y estar plenamente probada, de tal manera que la simple duda sobre la concurrencia da lugar a la no apreciación de la excepción ( T.S. sentencias de 5 de marzo de 1.976 y 14 de diciembre de 1.990 ).

Por otro lado, en la hipótesis de coexistencia o concurrencia de culpas se ha venido manteniendo en algunas ocasiones el principio de absorción de la del perjudicado por la del agente y vicerversa, en atención la mayor o menor importancia de una u otra y el principio de neutralización o compensación total de las culpas de ambos cuando fueren de igual grado y de idéntica virtualidad jurídica, pero ello no será de aplicación en los supuestos, en que dada la gravedad de la culpa sea más ajustado a caso el principio de moderación o disminución de la cuantía de la indemnización, conforme la cual cuando a la realización del daño han contribuido causalmente la acción u omisión culposa del agente y la llamada 'culpa' del perjudicado, ambas deben ser valoradas jurídicamente al efecto de determinar el 'quantum' indemnizatorio (A.P. San Sebastian, Sección 3º sentencia de 31 de mayo de 2.005 y 28 de noviembre de 2.009).

Para acreditar la excepción de concurrencia de culpas es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente, que interfiriendo en el curso causal de los hechos lo anule, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la preclusión del resultado dañoso, no siendo necesario, que el causante del daño haya actuado con la máxima diligencia y cuidado, puesto que en tal caso lo que se estaría discutiendo es, no la concurrencia de culpas entre el agente y la víctima, sino la culpa exclusiva de la víctima, excepción que sí exige esa diligencia, puesto que en tal caso sí es necesario que dicha culpa de la víctima sea única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima ( T.S. sentencia de 15 de julio de 2000 ).

CUARTO.-Con anterioridad a abordar el objeto del recurso se efectuarán una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación:

.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465-4 de la L.E.Civil .

.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.

.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465 -4 in fine de la L.E.Civil al señalar que: 'la sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado'.

En el recurso se alega, por lo tanto, errónea valoración de la prueba y en concreto de la prueba de presunciones y se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segundainstancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : 'la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal'.

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.010 ).

En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado (al amparo del artículo 469. 1 , 4.º de la L.E.Civil ), bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).

Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( T.S. sentencia de 29 de septiembre de 2009 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( T.S. sentencia de 16 de febrero de 2011 ).

Y al demandado los hechos impeditivos o extintivos.

QUINTO.-En el acto del juicio el demandado, Sr Prudencio , manifiesta que sufrió un accidente en el peaje de Zarauz, había mucho tráfico y muchos vehículos en las cabinas, todos los peajes llenos, tenía prisa y empieza a girar para cambiar de cabina y le golpea el otro vehículo, que iba marcha atrás, el Ford Fiesta no salió desplazado, su vehiculo un Volvo un vehículo grande, el impacto le da con la esquina izquierda y en la parte frontal de su vehículo en el vértice delantero derecho y el Ford Fiesta vértice trasero izquierdo.

Salen del vehículo y decidieron no dar parte, siguió su marcha y luego a los seis kilometros le hizó señas de que parara , su vehículo tenía una marca en el vértice derecho de la matrícula.

Se le exhibe fotografía aportada con la contestación, la matrícula una marca.

Iba a cruzar dos cabinas, no se percató, otros vehículos habían cambiado de cabina, estaba parado y había tocado el claxon, iba marcha atrás cree a poca velocidad.

Los daños de su vehículo los que se le han mostrado eran mínimos, el otro coche un embellecedor, no hablaron de quien era la culpa, el otro vehículo no salió rebotado.

El Sr. Esteban refiere que acude como perito , ratifica el informe emitido para la demandada, al Sr. Darío se le diagnóstica esguince o latigazo cervical se le da tratamiento protocolizado médico y rehabilitador, el traumatismo incide sobre un segmento vertebral con signos degenerativo artrósicos lo que genera un período de convalencencia prolongado a los escasos daños materiales del vehículo y no se recoge secuela distinta de la artrosis desarrollada que presentaba, aunque los daños escasos puede haber traumatismo cervical suele ir en proporción al daño recibido en este caso el periodo más por el proceso artrósico que por el alcance.

La Sra. Elisa traumatismo cervical, tratamiento médico y fisoterapia, tuvo episodio de mareos y se le trató, se le da de alta sin secuelas.

No les examinó con la documentación y se constata asistencia de urgencia en el Hospital Valdecilla y posterior tratamiento, queda constatado traumatismo cervical.

Los 91 días del Sr. Darío y cincuenta y tantos Sra. Lorena constatado medicamente, le parece desproporcionado no en la generalidad de traumatismo sino en un traumatismo de escasa entidad y teniendo en cuenta la patología, en el protocolo médico forense entre 60 y 90 no sería desproporcionado.

La lesión en el mismo segmento del traumatismo en C5, C6 a nivel de cuello en el mismo segmento.

La patología previa puede determinar el peróodo de convalecencia, la referencias del accidente que le proporcionan no había frenada era casi en parado en la salida o acceso autovía peaje, no ha contemplado las características de los vehículos implicados, lo principal es el proceso de aceleración más que el distinto peso de los vehículos implicados.

En ambos no restan secuelas en la documentación especifica, al Sr. Darío consta dolor e impotencia funcional eso puede deberse a la atrosis que padece, a la Sra. Lorena se habla mejoría y se habla ha remitido la sintomatología.

En el punto de la responsabilidad en el siniestro , en la demanda , se describe que el conductor del vehículo efectuaba la maniobra de marcha atrás para cambiar de cabina al hallarse la suya cerrada y tras haber efectuado la citada maniobra los vehículos que le precedían y por el conductor del vehículo demandado en la demanda se refiere que estaba totalmente detenido y tocó el claxon reiteradamente.

En el acto del juicio manifiesta que también efectuaba la maniobra de marcha atrás, produciéndose la colisión por alcance entre ambos vehículos, por lo que hallándose ambos vehículos efectuando la misma maniobra , ambos debieron percartarse de que podían efectuar la maniobra que realizaban sin peligro para los demás usuarios, por lo que debe entenderse que se produce la concurrencia en los mismos términos y porcentajes de culpa, del 50%.

SEXTO.-Respecto a las lesiones la discrepancia se plantea en cuanto al carácter impeditivo de los días de curación que en la resolución se explicitan como no impeditivos para lo que habrá de acudir a la prueba practicada.

Con la demanda se aportan los informes de urgencias y los informes de los médicos que han atendido a los actores a los folios 22 y 25, en que se van describiendo los tratamientos que se aplican.

En el informe del perito de la demandada, Don. Esteban , se recoge en las conclusiones respecto al Sr. Darío en las conclusiones que:

' El afectado sufrió un accidente de tráfico con fecha 17-02-2011 en el contexto de un impacto de alcance al vehículo en el que circulaba con escasos daños materiales en relación a la producción de dicho accidente a escasa velocidad.

El afectado fue disgnosticado del padecimiento de un síndrome de latigazo cervical y desde el punto de vista terapéutico realizó tratamiento médico y rehabilitador siendo considerado de Alta Médica con fecha 18-05-2011 no reconciéndose en dicho momento secuelas específicas al accidente sufrido en el contexto de un paciente con afectación degenerativa artrósica de este segmento vertebral cervical previa y ajena al accidente.

El traumatismo cervical incidió sobre un segmento vertebral con claros signos de afectación degenerativa artrósica y en un paciente con antecedentes de osteoporosis ósea, circunstancia que en el contexto de un accidente de baja intensidad ha determinado el curso evolutivo terapéutico del afectado en la proplongación de una convalecencia desproporcionada a los daños sufridos.'

Y respecto a la Sra. Lorena en el mismo informe se concluye que:

' El afectado sufrió un accidente de tráfico con fecha 17-02-2011 en el contexto de un impacto de alcance al vehículo en el que circulaba con escasos daños materiales en relación a la producción de dicho accidente a escasa velocidad.

Tras la primera asistencia médica, la afectada acude con fecha 15-03-2011, un mes más tarde a la consulta clínica del Dr. Juan Ignacio , quien a su vez procede a la emisión del Alta Médica con fecha 15-04-2011, no recogiéndose en dicho momento secuelas de carácter permanente, en el contexto de un traumatismo cervical leve que radiológicamente no evidenció lesiones.'

En este punto habrá de explicitarse que en materia de lesiones resulta de especial relevancia el concepto de estabilización lesional que es distinto del de alta médica, concepto el primero médico-forense que adquiere especial relevancia en esta materia tras la sentencia del T.S. de 17 de abril de 2.002 , que determina el momento en que ya no puede el estado lesional mejorar y se presentan y consolidan las secuelas.

Lo anterior no puede abstraerse de que los días impeditivos van vinculados a la imposibilidad de desempeño de las actividades habituales y la carga de la prueba de que los mismos sean impeditivos compete al actor ex art. 217 de la L.E.Civil .

En el caso concreto , del informe pericial y su ratificación se desprende que los días , el alta al que alude en sus informes se refiere a la fecha de estabilización lesional , sin que se diferencie entre los días impeditivos y no impeditivos , por lo que compitiendo al actor la carga de la prueba sobre dicho extremo debe entenderse que no esta el mismo suficientemente evidenciado y por ello , ha de confirmarse la resolución recurrida en este punto.

Por otro lado, en lo que se refiere a la existencia de secuelas habrá de acogerse lo explicitado por el perito al no constar las mismas en los informes aportados con la demanda.

SEPTIMO.-Como último motivo de impugnación se refiere a la no aplicación del art. 20-8 de la L.C.S . por entender que concurre causa justificada.

En sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2.009 se mantiene que:'la aplicación del interés del art. 20 de la L.C.S .

La Sentencia del T.S. 29 noviembre de 2005 , establece: 'La aplicación del artículo 20 L.C.S . ha originado una abundante litigiosidad. Aun limitando el examen de esa experiencia a la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, puede advertirse que un elevado número de recursos de casación referentes a la Ley de Contrato de Seguro se refieren a la aplicación del recargo del 20%, en cumplimiento de lo previsto en su artículo 20 L.C.S . En los últimos años se advierte, no obstante, la mora del asegurador referente a su culpa, a la que aludía ese artículo, diciendo que el incremento del 20% anual de la indemnización de la Ley de Contrato de Seguro sólo se producía cuando el asegurdor 'no hubiera realizado la reparación del daño o indemnizado su importe por causa no justificada o que le fuera imputable'.

Este presupuesto se ha conservado en la nueva redacción del artículo 20 L.C.S ., en su regla 8ª, por lo que ha de estimarse que tal doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo será aplicable en el futuro, como igualmente es de esperar que lo sea buena parte de la que se ha creado bajo la vigencia del artículo 20 L.C.S . derogado.

La Ley de Contrato del Seguro, en este punto, en lugar de hacer una referencia a la existencia de culpa por parte del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir para que el asegurador incurra en mora que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada.

La mora esté fundada 'en una causa justificada' si no están determindas las causas del siniestro; si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador; si, determinadas las causas del siniestro, surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc.

La Jurisprudencia de la Sala Primera contempla específicamente algunos supuestos en los que estima que concurre una circunstancia que libera al asegurado del pago de los intereses moratorios:

a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jursidiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y este es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro.

b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepaciancias existentes entre las partes. La doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora, aplicable a supuestos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la que por él reclamada, desde le momento en que se exigió judicialmente su pago.

c) Quedan fuera de esta aplicación de la obligación de pagar intereses moratorios en la forma establecida por esta moderna jurisprudencia aquellos supuestos, como dice la sentencia de 5 de marzo de 1992 , 'en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil deteminación de la cantidad realmente adeudada'.

Esta doctrina ha sido mantenida íntegramente por la sentencia del T.S. de 6 de abril de 2.009 '.

Así en cuanto a la casuística ha vendio siendo criterio constante en la Jusriprudencia no considerar la causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuible en supuestos de concurrencia de culpas ( T.S. sentencia de 12 de julio de 2.010 y 31 de enero de 2.011 )

Ello se mantiene incolume en las más recientes resoluciones del T.S. en sentencia de 25 de febrero de 2.013 que refiere que: 'Según ha venido entendiendo la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 29 de junio de 2009, RC núm. 840/2005 ; 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 , 12 de julio de 2010, RC núm. 694/2006 ; 22 de noviembre de 2010, RC núm. 400/2006 y 28 de junio de 2011, RC núm. 1968/2007 , entre las más recientes), del tenor literal de la norma citada -en su redacción original, aplicable a los siniestros ocurridos durante su vigencia ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC núm. 469/2006 ; de 22 de noviembre de 2010, RC núm. 400/2006 y de 10 de noviembre de 2010, RC núm. 882/2007 , entre otras)-, resulta con claridad que el beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado tras la consignación, de que la cantidad se declare suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo este un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora.

Faltando estos dos presupuestos, no cabe reconocer a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma.

Hasta la entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 21/2007 (artículo 7.3 e ), en relación con el artículo 9) esta Sala no ha considerado necesario ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios al reconocerle una finalidad estrictamente de garantía ( SSTS de 26 de marzo de 2009, RC núm. 469/2006 , 12 de julio de 2010, RC núm. 694/2006 ).

Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC núm. 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC núm. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC núm. 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC núm. 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC núm. 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC núm. 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC núm. 1430/2008 ).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituyan causas que justifiquen por sí el retraso, o permitan presumir la racionabilidad de la oposición.

El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC núm. 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC núm. 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC núm. 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC núm. 2040/2006 ).

Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes.

En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC núm. 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC núm. 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC núm. 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC núm. 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC núm. 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 ).

En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción (artículo 1.1 II LRCSVM 1995), de manera que solamente se excluye la imputación del resultado al conductor cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo ( STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , entre otras muchas).

En particular, la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009, RC núm. 1090/2005 ; 23 de abril de 2009, RC núm. 2031/2006 ; 29 de junio de 2009, RC num. 840/2005 y 10 de octubre de 2008, RC núm. 1445/2003 , entre otras)'.

También, en la sentencia del T.S. de 6 de junio de 2.013 en la que se reitera que: 'según el artículo 20.8 de la LCS el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )'.

Por lo que en el caso de autos deberá imponerse el citado interés a la luz de la doctrina anterior.

OCTAVO.-La estimación parcial del recurso supone que no se efectue pronunciamiento en costas en la alzada, arts 397 y 3982- de la L.E.civil y manteniendo el contenido en la resolución recurrida en cuanto a las costas de la instancia , art 394-2 de la L.E.Civil .

Vistos los artìculos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Darío y Dª Lorena contra la sentencia de dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn nùmero 2 de Azpeitia de fecha 11 de Junio de 2013 y ; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida de conformidad con lo expresado en la presente resolución en el sentido de fijar las indemnizaciones a abonar en la suma de 1.746 euros al Sr Darío y en 945, 24 a la Sra Lorena , que devengaran el interés del art 20 de la L.C.S . , sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a Darío y Lorena el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del T.S.. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 1895.0000.00.3325.13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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