Sentencia Civil Nº 340/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 340/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 978/2012 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 340/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100317


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 978/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE RONDA

JUICIO ORDINARIO Nº 732/2010

SENTENCIA Nº 340/2015

En la ciudad de Málaga a once de junio de dos mil quince.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 732/2010. Interpone recurso Dª Agustina , dodemandada, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Enrique Carrión Marcos y asistida del Letrado D. Venancio Bueno Calderón. Formula oposición como apelada 'SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SA', representada por la Procuradora Dª Amelia Corredera Pérez y asistida del Letrado D. Fernando Krauel Aguirre.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de febrero de 2012, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que, estimando íntegramente la demanda formulada por SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SA, CONDENO a Dª Agustina y D. Ángel Jesús a que abonar a la primera la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTAIUN EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (19.471'80 €) más el interés de demora pactado al tipo del 2% mensual . Todo ello con expresa condena del demandado al pago de las costas procesales causadas '.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de junio de 2015.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Reproduce la representación de la demandada en su recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en nombre de 'SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO DE FINANCIERO DE CRÉDITO S.A' , como argumentos impugnatorios, los que adujo en la contestación a la demanda, esto es la concurrencia de defecto en el poder de la actora y falta de legitimación activa, porque el poder está otorgado por 'HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO DE FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.', sociedad que no consta en el contrato ni en el poder, siendo la actora 'SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO DE FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.'; invalidez de la póliza porque no se designa en la misma fiador, aunque sí consta firma en el lugar reservado al mismo y no expresa el importe de las cuotas mensuales de amortización, siendo un contrato de adhesión; no se ha notificado el certificado con la liquidación de deuda con antelación a la interposición de la demanda; y los intereses de demora son superiores al límite establecido en el art. 19 de la Ley de Crédito al Consumo .

La demandante se opone al recurso.

SEGUNDO.- Defecto en el poder de la actora.

Se desestima este motivo de impugnación, puesto que consta en el poder otorgado que 'HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS, ESTABLECIMIENTO DE FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.', pasa a denominarse 'SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO DE FINANCIERO DE CRÉDITO S.A.'.

TERCERO.- Invalidez de la póliza.

En la póliza consta Dª Agustina , junto con el codemandado, como prestatarios y sendas firmas, por lo que ha de tenerse a ambos obligados en esa condición, al no impugnarse la validez de las firmas, pues ,conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias de 2 junio 1980 , 24 de septiembre de 1980 y 20 de noviembre de 1992 ) ' cuando una obligación aparece escrita por una persona a quien afecta su cumplimiento hay que admitir como presunción iuris tantum que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso', siendo intrascendente que la firma figure en el lugar impreso correspondiente al fiador, que, en cualquier caso, según el contrato tendría la consideración de obligado solidario.

Por lo demás en la póliza aparece el cuadro de amortización, con el importe de cada plazo y el desglose de capital e intereses.

CUARTO.- Notificación de la deuda exigible.

La notificación es exigible a efectos de ejecución, con arreglo al art. 573.1.3 de la LEC , en caso de que se deduzca acción ejecutiva, pero no es exigible en el proceso declarativo planteado.

QUINTO.- Abusividad de los intereses de demora.

La sentencia apelada es anterior a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 , y otras que siguen esa línea, dictadas por el mismo Tribunal, como la de 14 de marzo de 2013 , que han supuesto un cambio de perspectiva legal y jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa. Legalmente la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección de deudores hipotecarios, ya estableció un límite legal, aplicable incluso con efectos retroactivos, al tipo de interés en préstamos con garantía hipotecaria, cuando esta garantía afectase a la vivienda habitual del prestatario consumidor y el préstamo se concertarse para la adquisición de la misma, y jurisprudencialmente ha desembocado en la reciente sentencia de 22 de abril de 2015 del pleno del Tribunal Supremo , de la que esta Sala se ha hecho eco en el también reciente acuerdo por el que modifica el criterio que venía sosteniendo y que transcribimos:

' En los supuestos de préstamos a consumidores, con arreglo a los parámetros legales establecidos en la legislación protectora de los consumidores y usuarios, concretada en la actualidad en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, transposición de la Directiva 93/13/CEE, han de considerarse cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato (art. 82.1 del Texto Refundido y art. 10 bis de la Ley aplicable al contrato), enunciado, entre aquellas cláusulas que ha de ser consideradas abusivas en todo caso, aquellas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.

Y en este orden de cosas, esta Sala, actualizando definitivamente su criterio, tras la reforma operada en el art. 114 de la Ley Hipotecaria en materia de intereses, por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en el sentido de establecer que los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago, considera procedente tener en cuenta esta previsión legal como referencia interpretativa para, a través del instituto de la analogía,hacer extensiva la aplicación del expresado límite de los intereses moratorios a todos los contratos bancarios y financieros, llegándose así a las siguientes conclusiones:

1.- Entender como una indemnización desproporcionadamente alta, en perjuicio del consumidor y usuario, aquella que suponga el establecimiento de un interés de demora superior a tres veces el interés legal del dinero vigente en cada momento,salvo si el interés remuneratorio es superior a dicho límite, en cuyo caso se eleva el límite del interés de mora hasta dos puntos por encima del tipo de interés remuneratorio.

2.- Calificar como abusivas aquellas cláusulas contractuales que establezcan unos intereses moratorios superiores a los límites anteriormente expuestos, con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación, concretadas en los siguientes términos:

- Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

- El contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas ( art. 83 TRLGDCU, redactado por la Ley 3/2014 de 27 marzo 2014 , para dar cumplimiento a la STJUE de 14 de junio de 2012 , que entendía que España no había adaptado correctamente su Derecho interno al art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , en relación con el art. 83 del Texto Refundido y art. 10 bis de la Ley, que atribuía al juez nacional la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas para integrar la parte afectada por la nulidad con arreglo a lo dispuesto por el art. 1258 del Código Civil y el principio de buena fe objetiva).

3.- Considerar, al hilo de lo anterior, que la nulidad de las cláusulas contractuales sobre intereses moratorios, por abusivas, determinará que no se aplique ningún tipo de interés de demora, al no concurrir el presupuesto del art. 1.108 del Código Civil (falta de convenio) que permitiría en su caso acudir al interés legal supletorio, por lo que ello comportaría de integración o moderación judicial de las cláusulas abusivas, contraviniéndose así la doctrina del TJUE (ello se entiende sin perjuicio de los supuestos de ejecución de título judicial, en cuyo caso sería de aplicación lo previsto en el art. 576 de la LEC ).

La sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 265/2015 de 22 de abril de 2015 viene a declarar:

1º. Que se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.

2º. Las consecuencias de la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora es que se elimine el incremento de puntos porcentuales que supone dicho interés de demora sobre el interés remuneratorio, y que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado.

Con arreglo al art. 1.6 del Código Civil 'la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho'. En consecuencia habiendo adoptado la Sala Primera en Pleno criterios tan claros y precisos sobre la consideración como abusivas de las cláusulas que fijan intereses de demora en contratos con consumidores que hacen perfectamente previsible la reiteración de los mismos, hasta el punto de que se declara expresamente, en el primer punto, como doctrina jurisprudencial, los miembros de esta Sala consideramos que ha de adaptarse nuestro criterio al establecido en la referida sentencia. En consecuencia:

- En los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, consideraremos abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.

- En todo caso las consecuencias de la declaración de nulidad han de ser que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado, teniendo en cuenta que las consideraciones al respecto de la sentencia no vienen determinadas porque se trate de un préstamo personal no garantizado con hipoteca, y que se tiene en cuenta expresamente por el Tribunal Supremo la doctrina del TJUE sobre la exclusión de la facultad de moderación judicial de la cláusulas que, en la contratación con consumidores, se considere abusiva'.

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, la cláusula impugnada ha de considerarse nula, efectivamente, puesto que no se discute el carácter de consumidor de la apelante ni del codemandado, siendo el caso que el interés remuneratorio se fija en el 6'9222 % anual y el interés moratorio al 24 % anual, por lo que la diferencia es superior a los dos puntos porcentuales, de manera que conforme al criterio que ha de seguirse cuando se ha decretado la nulidad, las demoras han de calcularse al 6'9222 % anual. Lo que se aplicará a las liquidadas con antelación a la demanda, puesto que la sentencia impone el interés legal desde la fecha de la demanda para las que se devengaran posteriormente, sin que ello haya sido objeto de recurso, por lo que no puede perjudicar a la apelante el recurso conforme al principio que proscribe la 'reformatio in peius'.

En consecuencia, el recurso de apelación se estima parcialmente.

TERCERO.- Cada parte abonará sus costas de primera instancia, con arreglo al art. 394.2 de la LEC , sin que proceda la imposición de las causadas con el recurso, con arreglo al art. 398.2 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Agustina , revocamos la sentencia de fecha 1 de febrero de 2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda , en lo que concierne a los pronunciamientos sobre intereses moratorios y costas, que se dejan sin efecto y, en su lugar, se decreta nula la cláusula sobre intereses moratorio y, en consecuencia, se fija la condena en el principal de 19.226'93 €, más las demoras devengadas hasta la fecha de presentación de la demanda que se reclamaban en la misma calculadas al 6'9222 % anual, más el interés legal que se devengue desde la fecha de presentación de la demanda ; y cada parte abonará sus costas de primera instancia.

No se imponen las causadas con el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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