Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 340/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1029/2013 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 340/2016
Núm. Cendoj: 29067370052016100340
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1409
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE VÉLEZ-MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE ACUERDO EN PROPIEDAD HORIZONTAL.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1029/2013.
SENTENCIA NÚM. 340
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 30 de junio de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga, sobre nulidad de acuerdo en propiedad horizontal, seguidos a instancia de Don Jose Carlos y otros contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 '; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que desestimando en su integridad,la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pedro Ángel León Fernández, en nombre y representación de Jose Carlos , Juan Pablo , Aquilino , Inés Y Cornelio , debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ,de todos pedimentos de la parte actora, declarando no haber lugar a la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria por la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Torre del Mar los días 26 de abril y 7 de mayo de 2.012, por la que se acuerda eliminar la llave manual de entrada a los garajes, con imposición de costas a la demandada.'
Por auto de fecha 12 de junio de 2013 fue aclarada su parte dispositiva: 'Se aclara la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 en el sentido siguiente: En la Parte Dispositiva se contiene 'Con imposición de costas a la parte demandada', cuando debe expresarse: 'con imposición de costas a la parte actora'.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 7 de mayo de 2016.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la demanda, con expresa condena en costas a la parte apelada en caso de oposición. Alegó como primer y único motivo del recurso la infracción de los artículos 9º.3 y 49 de la Constitución española y 18 de la LPH , en relación con la siguiente normativa: Ley 1828/2003 de la Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las personas con Discapacidad; Ley 5/2003 de 2 de diciembre; Artículos 3 º, 6º.3 y 7º.2 del Código Civil; Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ; Real decreto legislativo 505/2007 de 20 abril ( artículos 1º al 5º); Decreto 293/2009, de 7 julio , por el que se aprueba el Reglamento que regula la accesibilidad en la infraestructura, urbana, edificabilidad y trasporte de Andalucía; Ordenanza reguladora de accesibilidad del municipio de Málaga de 2004 ( artículos 21 y 22); Ordenanza sobre condiciones de protección contra incendios. Señala que la sentencia objeto del recurso, en el Fundamento de Derecho Quinto, establece que no es de aplicación el Real Decreto Legislativo 505/2007 , sin embargo, la redacción de la disposición final quinta ha sido modificada por el apartado tres de la disposición final primera del R.D. 173/2010, de 19 de febrero , por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el R.D. 374/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, y sus normas serán obligatorias, a partir del día 1 de enero de 2019, pero, ante una modificación en el edificio ya existente, es de aplicación el Real Decreto (en concreto son de aplicación los artículos 1º al 5º) de inmediato, pues esta modificación dificulta el acceso de las vecinos que componen la Comunidad de propietarios con minusvalía, a los que la adopción de los acuerdos de fecha 26 de abril y 7 de mayo de 2012 les afecta directamente. El sistema de entrada a los garajes en su estado inicial era: 1) de apertura automática (mediante mando), 2) con llave de acceso peatonal, o 3) con llave con sistema eléctrico; tanto para salir como para entrar, que se encontraba en el lateral izquierdo antes de acceder a la puerta, teniendo únicamente que colocar el vehículo al lado de la cerradura, bajar la ventanilla e introducir la llave, sin que el conductor del vehículo tuviera que bajarse del mismo. El sistema actual, que ha modificado la Comunidad, ha dejado el sistema automático y ha eliminado la llave exterior con sistema eléctrico, dejando en caso de avería (avería del mando, del receptor, descarga de la batería, extravío, etc.), imposibilitado el acceso a estos vecinos, como se puede apreciar en las fotografías aportadas junto con la demanda y en las que aparecen en el informe técnico aportado de contrario. La modificación no tiene en cuenta lo estipulado en el artículo 103.3 que establece 'Los espacios de garaje de los edificios de viviendas, aunque sus plazas sean de titularidad privada, serán considerados espacios de utilización colectiva de dichos edificios y, por tanto, deberán ser accesibles a las personas con discapacidad desde las zonas de uso comunitario de los mismos, bien mediante rampa o ascensor'. De qué sirve tener rampa o ascensor, si no se puede accionar la puerta del garaje. Es más, el propio artículo 83 invocado por la demandada, queda vulnerado al haber sustituido el sistema pues imposibilita la manipulación de la llave en caso de avería, para venir a decir que en este caso los minusválidos aparquen en el exterior, es decir, cuando quieran entrar en el garaje, una vez colocados en el final de la rampa y comprueben que exista avería, según el informe, tendrían que echar marcha atrás por la rampa deshaciendo el camino y a continuación buscar aparcamiento en la inmediaciones, para después dirigirse al portal de acceso al edificio. Con cita de jurisprudencia señaló que 'no es que esta parte pretenda que se adopte una solución que se adapte a sus necesidades, sino que uno de los motivos por los que adquirieron estas viviendas es porque les facilitaban su movilidad por el edificio, por tanto las medidas adaptadas a ellos se encontraban, y ahora con la supresión de la llave exterior, lo único que les causa es perjuicios a nuestros representados y sin embargo, tampoco queda garantizada la seguridad del edificio con la eliminación de la misma'. Lo lógico es que los vecinos pensaran en aquellos que tienen dificultad, y dejar los dos sistemas antiguos, el manual y el eléctrico, y que únicamente puedan tener la llave y utilizar este sistema los vecinos minusválidos, pero no eliminarlo para colocar otro dentro del garaje, que impide el acceso al mismo, vulnerando la amplia normativa que protege a los mismos. Entiende, por tanto, la apelante que la eliminación de la puerta es contraria a la normativa mencionada y, por tanto, nula de conformidad con el artículo 18 de la LPH .
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso e imposición de las costas a los recurrentes, añadiendo que la parte apelante pretende incluir cuestiones nuevas como motivo de la interposición del recurso de apelación. La demandante pretendió, en su escrito de demanda, la nulidad de acuerdos de la Junta de propietarios con fundamento en el artículo 18.1,c) de la LPH , como claramente se manifiesta en los fundamentos de derecho de la demanda; sin embargo, ahora pretende fundamentar la nulidad en la infracción de la letra a) del mismo apartado, es decir, acuerdos contrarios a la Ley o los Estatutos. Dicha modificación de la causa de pedir se encuentra vetada por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, no es admisible consentir al actor o al demandado que alteren los términos del debate, aprovechando la interposición de un recurso de apelación, mediante el planteamiento de cuestiones nuevas o introduciendo en el escrito de motivación del recurso razonamientos o fundamentos no articulados en la primera instancia, pues tal postura acarrearía una alteración trascendente de la causa de pedir o de la oposición formulada, con las negativas consecuencias que implicaría dicha irregularidad, tanto al privar al tribunal de la posibilidad de pronunciarse acerca de las mismas, como de impedir a la contraparte probar o manifestarse sobre sus propias alegaciones. Lo cual presupone, en definitiva, una quiebra de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución . Siendo lo que antecede corroborado por una abundante y reiterada doctrina jurisprudencial. La sentencia de instancia se limita a comprobar la inexistencia de abuso de derecho o grave perjuicio que no exista obligación de soportar; llegando a la conclusión, conforme a la prueba practicada, que ambos acuerdos de la Comunidad de Propietarios son plenamente legítimos, no existiendo infracción alguna del artículo 18.1,c) de la LPH . En relación a la infracción del RDL 505/2007 que se alega de contrario, no es de aplicación al presente supuesto. Tal y como establece la sentencia impugnada, dicha normativa solo será de aplicación a los edificios construidos a partir de 1 de enero de 2019, o bien a aquellos en los que se realicen: '...obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación...' sujetas al Código Técnico de la Edificación. Evidentemente, por muy amplios que se quieran interpretar los términos ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, una llave no puede incardinarse en ninguno de ellos. Tampoco fundamenta la apelante la aplicabilidad del resto de la normativa administrativa alegada, ni los efectos de dicha aplicación; tratándose de una cuestión urbanística cuyo conocimiento le está vedado a los Tribunales civiles, y que en todo caso debe ser formulada ante quien corresponda.
TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', ejercitan los actores una acción de nulidad referida a los acuerdos adoptados en Junta General Extraordinaria por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' de Torre del Mar, los días 26 de abril y 7 de mayo de 2012, por los que elimina la llave manual de entrada a los garajes; solicitando además la imposición de costas a la demandada. El acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de 26 de abril de 2012, relativo a la eliminación de la llave de entrada a los garajes, figura en el orden del día de dicha Junta en su punto 5º y dispone: 'Posible instalación de llave incopiable para acceder a los garajes, sustituyendo la que actualmente se encuentra instalada. Presentación de presupuestos. Decisiones a tomar si procede'. Una vez debatida la posible instalación de una llave incopiable para acceder a los garajes, se procede a su votación con el siguiente resultado: 6 votos a favor que representan el 6,67100% de las cuotas de participación; 17 votos en contra que representan el 20,90900%; y 1 abstención. Por tanto, al tratarse del establecimiento de una instalación de interés general y no obtenerse, 'el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación', conforme el artículo 17.1º de la LPH , se decidió no sustituir la llave de acceso a los garajes. Ante dicha situación, el Presidente de la Comunidad, una vez aprobado que no se procedería a la sustitución de la llave de entrada a los garajes, puso de manifiesto que se debía tomar una decisión, para lo cual propuso la eliminación total de la llave; y algunos propietarios indicaron que dicha cuestión no estaba incluida en el orden del día. Entiende el Juez que el punto 5º del orden del día no solo incluye la posible instalación de llave incopiable para acceder a los garajes, sustituyendo la que actualmente se encuentra instalada, sino también la presentación de presupuestos, así como 'decisiones a tomar si procede'. Por lo que tendría cabida la posibilidad de proponer en dicho momento que se adoptase una solución ante la no aprobación de la sustitución de la llave de acceso a los garajes por una llave incopiable. Se pasó de nuevo a votar con el siguiente resultado: 18 votos a favor, representando el 22,06600% de las cuotas de participación; 4 votos en contra, representando el 4,44500% de las cuotas de participación; 2 abstenciones. Por tanto, se trataba en este caso de la supresión de una instalación de interés general y, al obtenerse el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de participación, conforme al artículo 17.1º de la LPH , se decidió eliminar la llave de acceso a los garajes. Concluye el Juez que el acuerdo adoptado, en definitiva, por la Junta General Extraordinaria celebrada el 26 de abril de 2012, relativo a la eliminación de la llave de acceso a los garajes de la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 ' de Torre del Mar, ha respetado el 'quórum' requerido por el repetido artículo 17.1º de la LPH , y no aprecia en el mismo abuso de derecho conforme al artículo 18.1 c) de dicho cuerpo legal . Estudia seguidamente el juzgador el acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios el 7 de mayo de 2012, en la que de nuevo se debate sobre la posible eliminación de la llave de entrada a los garajes, incluyéndose dicha cuestión en el punto 2º del orden del día, al igual que la elección de la fecha de eliminación de la misma en caso de que así se decida, incluyéndose como en la Junta de 26 de abril de 2012 la expresión 'decisión a tomar si procede'. En esta segunda Junta de Propietarios se vota con el siguiente resultado: 17 votos a favor, representando el 20,4950% de las cuotas de participación; 11 votos en contra, representando el 12,49300% de las cuotas de participación; y 2 abstenciones. Se trataba en este caso de la supresión de una instalación de interés general y se obtuvo el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de participación, por lo que, de conformidad con el artículo 17.1º de la LPH , se decidió eliminar la actual llave de entrada a los garajes. Concluye el Juez que también el acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria el 7 de mayo de 2012, relativo a la eliminación de la llave de acceso a los garajes de la Comunidad, ha respetado el 'quórum' requerido por el artículo 17.1º de la LPH , y no aprecia tampoco en el mismo abuso de derecho atendido el artículo l8.1 c) de dicho cuerpo legal . También analiza el juzgador otra de las posibles causas de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios: 'la posibilidad de causar un grave perjuicio al propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo'. Razona el Juez que, partiendo de que la adopción de los acuerdos ha respetado el juego de mayorías que exige la Ley de Propiedad Horizontal para su validez, debe analizar la repercusión que puede conllevar respecto a los propietarios demandantes. Destaca así que con la eliminación del sistema electrónico de llave para el acceso a los garajes no se causa un grave perjuicio a los propietarios que demandan en este proceso, pues en ningún caso se les impide el acceso al garaje. Y es que de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditada la existencia de un sistema de apertura manual, y la de un sistema electrónico de mando a distancia, que permiten la entrada y salida de los vehículos al garaje, así como un sistema eléctrico con llave que permite la salida del parking, habiéndose suprimido exclusivamente - con los acuerdos de la Junta de Propietarios analizados - la llave exterior de accionamiento eléctrico, sin que la adopción de los acuerdos cause un grave perjuicio a dichos propietarios que tienen la obligación jurídica de soportarlo, según el texto legal. Por otra parte, continúa el juzgador razonando, en el presente caso los demandantes exponen, en apoyo de sus pretensiones, la vigencia del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, como norma directamente aplicable al presente caso, al residir en la Comunidad de Propietarios ' EDIFICIO000 ' de Torre del Mar personas con minusvalía; sin embargo, 'debe de tenerse en cuenta que dichas disposiciones no son aplicables al presente caso, dado que en su disposición final quinta dispone, respecto de la aplicación obligatoria de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, lo siguiente: 'Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones que se aprueban en virtud del presente real decreto serán obligatorias a partir del día 1 de enero de 2010 para los espacios públicos urbanizados nuevos y para los edificios nuevos, así como para las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que se realicen en los edificios existentes, y a partir del día 1 de enero de 2019 para todos aquellos espacios públicos urbanizados y edificios existentes que sean susceptibles de ajustes razonables(...)''. En consecuencia, desestima la demanda y, de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone las costas procesales a los demandantes, como parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
CUARTO.-Considerando que en el recurso se invoca infracción del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Como bien dice la representación de la Comunidad apelada, la apelante pretendió, en su escrito de demanda, la nulidad de los acuerdos de la Junta de propietarios en base a lo dispuesto en el artículo 18.1,c) de la LPH , como se deduce de la fundamentación jurídica de la demanda, es decir, porque suponen un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho; mientras que en el recurso pretende sustentar la nulidad en la infracción de la letra a) del mismo apartado del precepto, es decir, en que los acuerdos sean contrarios a la Ley o a los Estatutos. Entiende la Sala que la fundamentación de la sentencia recurrida deja patente que ninguna infracción se ha cometido en la misma al entender que los acuerdos impugnados no adolecen de nulidad alguna en base a la letra c) del apartado 1 del citado artículo 18 de la LPH ; pero también que los acuerdos cuestionados en la demanda tampoco son contrarios a la Ley ni a los Estatutos de la Comunidad. No concurre el supuesto previsto en el apartado c) del citado precepto - cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho - pues ningún abuso de derecho puede advertirse en la conducta mantenida por la Comunidad demandada con su pretensión de restringir o eliminar una de las diversas formas de acceso al garaje por motivos de seguridad, cuando mantiene otras que ya existían y podían usar también los vecinos mayores y los discapacitados, aunque con alguna molestia añadida solo en caso de que se averiasen los dos sistemas de llaves que permanecen. Por lo que, sin perjuicio de la legitimidad de los reclamantes para reclamar la mayor facilidad en el acceso al garaje, lo cierto es que el argumento de la seguridad del conjunto y el hecho de que, con los sistemas que se mantienen, el garaje puede usarse por todos los propietario y residentes, con el solo requisito de utilizar las llaves especiales que la Comunidad pone a su disposición, debe prevalecer sobre el utilizado en la demanda que implica solo mayor comodidad. La sentencia de instancia se ha limitado, por tanto, a comprobar que no existe abuso de derecho ni grave perjuicio que no pueda ser soportado por los recurrentes en beneficio de la seguridad del edificio, dado que el garaje conserva su entrada y solo se ha restringido uno de los mecanismos de apertura. Ello implica, conforme a la prueba practicada, que ambos acuerdos impugnados de la Comunidad de Propietarios son plenamente legítimos, no existiendo infracción alguna del artículo 18.1,c) de la LPH . Y en cuanto a la también alegada infracción legal, decir que de toda la normativa señalada, sin concretar los preceptos que se puedan haber preterido en el marco civil en que nos encontramos - y descartando por ello la normativa administrativa -, el RDL 505/2007 que se alega infringido, como bien dice la apelada, no es de aplicación al presente supuesto. Y es que, como establece la sentencia impugnada, la normativa que contiene solo será de aplicación a los edificios ya construidos al tiempo de su entrada en vigor con una moratoria que alcanza la fecha del 1 de enero de 2019, siendo la excepción los casos en que en ellos se realicen entre tanto '...obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación...' sujetas al Código Técnico de la Edificación. Es evidentemente, por muy amplios que se quieran interpretar los términos 'ampliación, modificación, reforma o rehabilitación', que la clausura de una llave de la puerta del garaje no puede incardinarse en ninguno de ellos. Nos encontramos, pues, ante unos acuerdos válidos, que vinculan a los comuneros y que no se pueden considerar contrarios al interés general de la Comunidad, que no benefician a unos pocos comuneros y que no son contrarios ni a la Ley vigente ni a los Estatutos. Por lo expuesto procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia, pues, desestimada la demanda, no encuentra la Sala serias dudas de hecho o de derecho que permitan apartarse del criterio general consagrado en el número 1 del artículo 394 de la LEC : el vencimiento objetivo que las impone a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Carlos , Don Juan Pablo , Don Aquilino , Doña Inés y Don Cornelio contra la sentencia dictada en fecha treinta de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Vélez-Málaga en sus autos civiles 555/2012 - aclarada por auto fechado el 12 de junio de 2013 -, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

