Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 340/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 325/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 340/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100281
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13472
Núm. Roj: SAP M 13472/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
37007740
RECURSO DE APELACIÓN 325/2017
ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 41 DE MADRID
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1202/2015
APELANTE/DEMANDANTE: Dª. Casilda
PROCURADORA Dª. MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ
APELADA/DEMANDADA: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA Dª. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 340
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1202/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, a instancia de Dª. Casilda como parte
apelante-demandante, representada por la Procuradora Dª. MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, contra
ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA como parte apelada-demandada, representada por
la Procuradora Dª. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de enero de 2017 , sobre
reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/01/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Procede desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Casilda representada por la procuradora Sra. Sánchez Jiménez contra la aseguradora ZURICH SEGUROS (Zurich Insurance PLC) representada por la procuradora Sra. Centoira Parrondo, con imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª. Casilda , que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria ZURICH SEGUROS que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido las litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el DIA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Por la representación de Dª. Casilda , se ejercitó en Primera Instancia acción por responsabilidad extracontractual, derivada de la caída de un cuchillo de un expositor al que se sujetaba por imantación un set de dichos elementos, en un establecimiento comercial. Reclamando una indemnización por lesiones en la suma de 16.472,25€ contra la aseguradora Zúrich, en el ejercicio de la acción directa del art.
76 de la LCS .
ZURICH Seguros, se opone por entender que no existe falta de diligencia en su conducta, que la actividad de su asegurado 'A LOJA DO GATO PRETO', en el centro comercial La Gavia, no es de riesgo y que el elemento de sujeción cumplía con todos los requisitos en cuanto a su finalidad y en su colocación en el expositor. Impugnando igualmente la indemnización solicitada.
El Juez de Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al no apreciar probada la causa del siniestro.
Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda íntegramente, al no considerar que la actividad comercial al que se dedica el asegurado por la demandada sea de riesgo, ni haber acreditado la demandante, ni la falta de diligencia ni la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el resultado dañoso de la actora.
Por Dª. Casilda , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada.
TERCERO.- Por la representación de Dª. Casilda , a lo largo de su recurso, se denuncia la errónea interpretación doctrinal y de valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia, dado que la venta de cuchillos entraña un riesgo aunque mínimo, por el que se debieron adoptar unas medidas de seguridad que advirtieran y evitaran caídas con resultado lesivo, como el que tuvo lugar con su representado. Argumentando que no se ha tenido en cuenta el testimonio de la única testigo que presenció los hechos Dª. Otilia , que confirma que el cuchillo al ser dejado por la demandante en la superficie imantada, no se adhirió cayendo sobre la mano que la misma apoyaba más debajo de la balda en la que se encontraba el soporte, sin que esta hubiera intentado cogerlo. Todo lo cual según Dª. Casilda , implica la responsabilidad de la demandada pues tratándose de un establecimiento abierto al público, debía de contar con medidas de seguridad suficientes sobre elementos potencialmente lesivos, colocando protectores en los filos y puntas de los cuchillos o utilizar réplicas con punta roma, o con indicaciones sobre prohibición de su uso y manipulación ya fuere por carteles o clientes.
Esta Sala, ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el criterio seguido por el Tribunal Supremo, en relación con la responsabilidad aquiliana o extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , sentando que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, y por tanto requiere un reproche culpabilístico sobre el eventual responsable del resultado dañoso. Y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar tal tipo de responsabilidad, no es menos que deben ser tenidas en cuenta las circunstancias de cada caso. De manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa ( STS de 9 de marzo , 23 de abril , 8 y 21 de julio y 8 de octubre de 1998 ).
Por otro lado el principio de inversión de la carga de la prueba, no se produce en todos los supuestos de culpa extracontractual (generalmente sí ocurre en accidentes derivados de actividades fabriles o industriales), pues existen otras actividades que por sí no generan un riesgo susceptible de llegar a objetivizar la responsabilidad, y en los que se mantiene el principio general de la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC que impiden presumir la culpa o negligencia. No pudiendo apreciarse una actividad de riesgo, en el hecho de que un establecimiento abierto al público venda cuchillos de uso ordinario dentro de su actividad general de venta de artículos de menaje del hogar , pues en tales supuestos no se produce la inversión de la carga de la prueba . Por ello no podemos sino apoyar la tesis de la Juzgadora de Instancia respecto a que un cuchillo de cocina per se no entraña peligro potencial alguno, más allá de un inadecuado manejo, o de un desconocimiento propio de un niño de corta edad o un incapaz de las características propias de un instrumento de corte, como pueden ser unas tijeras. No se trata de un arma de fuego, ni de un elemento explosivo o de fácil combustión, o causantes de intoxicación, elementos que entrañan el denunciado peligro potencial. En el presente caso se trata de la venta en un negocio del ramo, al que accede una cliente mayor de edad, conociendo el destino del establecimiento, y tras observar en una balda una tacoma inclinada, que sujeta por imantación un juego de cuchillos, retira uno de los mismos y al volverlo a colocar es cuando se produce la caída y causación del daño. En consecuencia descartamos que se trate el negocio del asegurado suponga una actividad de riesgo ni siquiera mínima, y por tanto no rige el principio de inversión de carga de la prueba, debiendo cargar la demandante con la prueba de la conducta negligente por la demandada.
De la doctrina jurisprudencial es preciso recordar que según señala, entre otras muchas, la STS de 5 de octubre de 1994 , 'el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, cuya aplicación requiere por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del evento dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso..., pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa', de modo que dichas soluciones cuasi objetivas vienen demandadas 'por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero'. La STS de 12 de julio de 1994 señala que 'la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente'.
CUARTO.- En el presente caso esta Sala admite la posibilidad de que al actor le impactara el cuchillo por su caída de la tacoma a la que debió adherirse, al ser repuesto a su lugar, extremo que no puede llevar a mantener que se haya cometido una negligencia por parte del asegurado por la demanda simplemente por el hecho de su mera exposición para su venta, sin que ello suponga un peligro potencial y además imprevisible.
En todo caso una persona adulta y conocedora de las cualidades cortantes de un cuchillo en su manejo, lo que exige que en caso de desconocimiento del sistema de sujeción en el que se presenta para su uso, es que se deban extremar las precauciones por su parte.
Debemos referirnos a la polémica de la apelante sobre la dinámica de la caída del cuchillo y el impacto contra su mano, debemos señalar que compartimos la interpretación que de los hechos realiza la Juzgadora de Instancia. Entendemos que correspondiéndole la carga adveraticia de la prueba del hecho causal, al descartarse como hemos razonado en los fundamentos precedentes que se trate de una actividad de riesgo, en modo alguno se ha demostrado que el elemento en el que se exponían los cuchillos, padeciera de anomalía o defecto alguno en cuanto a su finalidad de sujeción.
Y ello es una consecuencia derivada de la premisa previa de que dicha tacoma, que se presentaba en modo inclinado según se observa en las imágenes el informe pericial aportado por la demandada, siguió cumpliendo su función adherente respecto del resto de cuchillos expuestos, y en cuanto al que se cayó también aparecía sujeto a dicho elemento de fijación hasta que fue retirado por la demandante, según su propia declaración. Luego debemos concluir, que no fue por un defecto del soporte como sostiene la apelante, por lo que no se fijó el cuchillo al elemento de sujeción, es la manipulación de Dª. Casilda la única causa que aparece como provocadora de la caída, al no colocarlo en el modo correcto que exigía el magnetismo del producto. Pues como impecablemente razona la Juzgadora de Instancia, si funcionaba cuando dispuso del cuchillo, y seguía funcionando respecto de los demás elementos del juego, no es sostenible que dejara de funcionar unos minutos después y solo respecto de este cuchillo.
Por ello aun sin llegar a tener probada la tesis de la apelada, sobre una caída del cuchillo y su posterior intento de recogerlo por Dª. Casilda , consideramos que es la misma caída del elemento lo que causa el daño, al impactar en la mano que se encontraba en su trayectoria, y que incidentalmente se apoyaba en una superficie inferior. Es la falta de sujeción lo que determina que el cuchillo se precipitara al vacío e impactara contra la mano de la actora, y no probado por ella, que dicho elemento de sujeción presentara defecto alguno en su magnetismo, la presunción de culpa del asegurado por la demandada decae.
En cuanto a la indicación de posibles riesgos por el establecimiento comercial, ya fuere a través de carteles o de un dependiente que así lo advirtiera, o el uso alternativo de réplicas romas, coincidimos con la Juzgadora de Instancia en que no es razonable, ni viable.
Debemos centrarnos en la situación en la que se produce el resultado lesivo, no es en un espacio sin definir donde el cliente no pueda representarse la presencia de cuchillos como objeto de venta, pues nos encontramos en un establecimiento dedicado a la venta de menaje del hogar, en el que como otros tantos elementos los cuchillos integran dicho concepto como los vasos o platos. El mismo peligro potencial de lesión por corte lo tiene un cuchillo al caer que un vaso de cristal, que igualmente se vende en el establecimiento, prácticamente si exigiéramos esta conducta al vendedor de aviso sobre peligros potenciales, debería comprender la mayoría de los productos que comercializa, es un exceso inexigible.
La apelante conocía la actividad del local, era esperable que hubiera cuchillos a la venta, de hecho se interesó por ellos, y manipuló uno comprobando sus características, como lo haría cualquier cliente que quiere tomar conocimiento de las cualidades del producto que puede adquirir. Solo aparece como posible causa un error en su colación en el elemento de sujeción, lo que no implica responsabilidad alguna del demandado, ni se ha demostrado conducta negligente alguna por su parte.
Conclusiones a las que llegamos incluso si nos atenemos a la declaración de la testigo Dª. Otilia madre de la demandante, con toda la parcialidad que ello implica, claramente refleja que su hija cogió el cuchillo y lo volvió a colocar, y que fue cuando cayó, incluso habla de 'mala suerte', no de problema alguna en el elemento sustentador. Afirma esta testigo que había una distancia al borde la balda de 20 o 25 cm, a lo que hay que añadir que estaba a una altura suficiente para evitar que lo cogiera un niño, y si observamos las fotografías del expositor, la superficie se encontraba inclinada, con lo cual tampoco las características de su colocación, evidenciaban peligro alguno.
En todo caso resulta irrelevante a los efectos de enjuiciar la responsabilidad, la situación y colocación del soporte con los cuchillos, pues esta disposición ya la veía la demandante cuando decide acceder al cuchillo, y retirarlo del soporte que lo sujetaba por imantación, por lo que en todo caso debió extremar su precaución al manipularlo, no prescindir de la misma. Y dado que no se ha probado que en la causa de la caída interviniera alguna deficiencia en dicho elemento de fijación, no podemos considerar que en la caída de dicho cuchillo interviniera conducta imprudente de la demandada en modo alguno, lo que permite rechazar las pretensiones indemnizatorias reclamadas en este procedimiento.
En consecuencia si tenemos en cuenta que la caída de un elemento cortante como el cuchillo que nos ocupa, que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona que lo manipula o por un conjunto de muy diversas circunstancias, y una elemental norma de cuidado permite conocer que su manejo exige un mínimo de precaución. Es de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar en el que se vende deba responder de las consecuencias de toda caída de los productos objeto de su negocio, pese a la manipulación por el cliente, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, en cumplimiento de la carga de la prueba procedente que corresponde en este caso al demandante. Y en el presente caso no cabe efectuar reproche culposo alguno a la demandada, pues de la prueba practicada no se demuestra la conducta negligente de su asegurado, ni que el producto en el que se sujetaba el cuchillo presentara defecto alguno en la imantación que le impidiera cumplir con su finalidad.
Por ello procede desestimar estos motivos impugnatorios del recurso.
CUARTO.- Por cuanto se ha expuesto, y aun cuando compartimos el criterio sustentado en la resolución recurrida en la valoración de los hechos, entendemos que cabe un margen de duda en la relación fáctica por la falta de prueba relatada, que nos lleva a la no imposición de costas en ambas instancias, conforme a lo establecido en los Art. 398-1 y 394-1 ambos de la vigente ley de Enjuiciamiento Civil . Y en este sentido revocamos parcialmente la sentencia de instancia.
QUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez, en nombre y representación de Dª. Casilda , frente a la mercantil ZURICH SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Centoira Parrondo, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017 , por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41 de MADRID, Juicio Ordinario número 1202/2015, de que dimana el presente rollo, procede: 1º.- CONFIRMAR la expresada resolución en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones.2º.- Sin imposición de costas en ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000- 00-0325-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme, líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
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