Sentencia CIVIL Nº 340/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 467/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS

Nº de sentencia: 340/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018100290

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12352

Núm. Roj: SAP M 12352/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0007963
Recurso de Apelación 467/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 641/2017
APELANTE: D./Dña. Azucena
PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº 340/2018
ILMA SRA. MAGISTRADA:
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida de forma unipersonal para el
conocimiento del presente asunto por la Sra. Magistrada que al margen se expresa, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio verbal nº 641//2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá
de Henares, que ha dado lugar al Rollo 467/2018 seguidos entre partes, de una, como parte demandante
apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el Procurador SR. ABAJO ABRIL y de otra
como demandada-apelante DOÑA Azucena , representado por la Procuradora SRA. ARNES BUENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en fecha 13 de Marzo de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, debo condenar a la demandada Dª Azucena a abonar al actor la cantidad de 4450 Euros, más el interés del art. 576 de la LEC , absolviendo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa mención de costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido y dado traslado, se presentó oposición por la parte demandante-apelada y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento sustanciándose por sus trámites.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos pendientes.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

Banco Popular Español, S.A., alegando que en virtud de dación en pago formalizada en escritura pública de 23-12-14 había adquirido la vivienda situada en CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, que se encontraba arrendada a la demandada en virtud de contrato de fecha 1-12-10, se había subrogado en los derechos en calidad de arrendador, reclamaba la renta correspondiente a las mensualidades comprendidas entre Enero de 2015 y Septiembre de 2016 al no haber sido satisfechas, cuantificándolo en 5950 €.

La parte demandada se opuso a la demandada alegando que desconocía la dación en pago, que había abonado la renta a la anterior propietaria, existiendo más personas en la vivienda, y que solo podía percibir renta desde la inscripción de su titularidad en el Registro de la Propiedad.

La Sentencia estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho de la actora a percibir la renta pactada, si bien desde la comunicación a la arrendataria del cambio de titularidad.

Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso basado en el motivo que se analizará a continuación y al que se opuso la parte contraria, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del motivo.- Error en la valoración de la prueba Alega la parte recurrente que la comunicación de fecha de 25 de Agosto de 2015 no notifica el cambio de titularidad, por lo que al apreciarlo en sentido contrario la Sentencia recurrida, incurre en error.

El motivo se desestima.

No se discute que el banco remitió la citada comunicación a la apelante ni que esta la recibió, por lo que debe analizarse el contenido de la misma y en ella se hace constar que se ponen en contacto con ella 'en relación con el contrato de arrendamiento suscrito con Ud., en fecha 01/12/2010 relativo al inmueble sito en CALLE000 Nº NUM000 NUM001 EN ALCALÁ DE HENARES' añadiendo' a fecha de hoy, le comunicamos que no nos constan abonadas por Ud., las siguientes mensualidades de renta (ver liquidación adjunta) y le emplazan para que proceda al pago, estableciendo la cantidad y facilitándole número de cuenta para realizar el ingreso y, que de no hacerlo así, iniciarían las acciones legales en reclamación de rentas vencidas junto con el desahucio legal del inmueble arrendado.

Desde esta comunicación la Sentencia establece la obligación de la demandada de abonar la renta al Banco apelado y es decisión que debe ser confirmada, ya que el art. 14 LAU , tanto en la versión vigente al celebrarse el contrato como en al actual, establece la subrogación del adquirente en los derechos del arrendador, que aquí nadie discute, y no exige comunicación ni consentimiento del inquilino.

Así lo establece, por todas la SAP Madrid, Sec. 18ª de 24 de Abril de 2014 , al señalar: ' En la actualidad la Ley 29/1994 en su artº. 14 , aplicable al presente supuesto en base a las normas transitorias antes citadas, bajo el enunciado de 'Enajenación de la vivienda arrendada' se inicia afirmando que '...El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador...', de manera que la venta de la finca arrendada no conlleva la extinción de la relación arrendaticia, la cual subsiste inalterable aunque desapareciendo el primitivo arrendador que quedará sustituido por uno nuevo de manera automática al perfeccionarse la compraventa, sin que para ello se requiera conocimiento ni menos consentimiento del arrendatario, es decir que el adquirente queda subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador '.

Lo anterior implica que legalmente no es exigible una forma especial en la comunicación del cambio de titularidad, sin que sea un supuesto de cesión de contrato, debiendo aplicarse las reglas generales de la novación ( art. 1209 y ss CC ) y conforme a ellas como señala la SAP de Córdoba de 18 de Mayo de 2011 : 'la subrogación de un tercero no puede presumirse y será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto ( artículo 1.209 del Código Civil .' Pues bien, en el presente supuesto, en la comunicación a la arrendataria antes señalada se consignaban los datos de la vivienda arrendada, la existencia de contrato que les vinculaba ('suscrito con Ud.'), el impago de rentas, mensualidades y cuantías y se le requería de pago apercibiéndole incluso de ejercitar acciones de desahucio , por lo que debe considerarse que cumple los requisitos precisos para considerar comunicada la subrogación producida, puesto que la reclamación del pago de rentas sobre la base del contrato concertado, es derecho del arrendador y del contenido del documento se deduce que está exigiendo el cumplimiento y apercibe de las consecuencias que únicamente puede ejercitar el titular del contrato para el caso de incumplimiento, por lo que debe considerare bien realizado y, en consecuencia, no constando que la demandada haya abonado las rentas al anterior arrendador en el periodo establecido en sentencia, puesto que los recibos aportados son de terceros y no consta el pacto de exoneración que menciona en su contestación, la resolución recurrida debe ser confirmada, desestimando el recurso interpuesto.



TERCERO.- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arnés Bueno, en nombre y representación de Dª Azucena , contra la sentencia número 40/2018 dictada el día 13 de Marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, en el juicio verbal 641/2017 y realizar los siguientes pronunciamientos.

1º- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.

2º. Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por la Magistrada que la ha firmado. En Madrid, a treinta de julio de dos mil dieciocho. Doy fe.

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