Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 218/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 340/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100326
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3134
Núm. Roj: SAP A 3134:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000218/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX
Autos de Juicio Verbal - 000076/2018
SENTENCIA Nº 340/2019
En ELCHE, a trece de junio de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández-Espinar López, Magistrado de la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 76/18, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, siendo parte demandante Dña. Frida, representada por la Procuradora Sra. Vidal Coves y asistida por el Letrado Sr. Bernal Ruiz, y como parte demandada D. Leonardo y LA UNION ALCOYANA SA, representada por el Procurador Sr. Castaño López y asistida por el Letrado Sr. Aliaga Gómis, actuando en esta alzada, como apelante la parte demandante, y como apelada la parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, en los referidos autos de juicio verbal, se dictó Sentencia con fecha 19 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva desestima la demanda, condenando a la parte demandante al abono de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 1035/18, que ha quedado para Sentencia, tras la personación de las partes.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contenido de la sentencia dictada.
La sentencia desestima la demanda interpuesta por la parte actora, en reclamación de daños y perjuicios, derivados de caída en el establecimiento de restauración WIEW BAR regentado por el demandado, concluyendo el juzgador que de la prueba practicada no se puede deducir el nexo causal necesario para proceder a la condena solicitada.
SEGUNDO.- Legislación y jurisprudencia aplicable.
1.-De conformidad con el reiterado criterio expresado por esta Sección, por todas las sentencia de 8 de junio de 2015 y 24 de octubre de 2017, el Tribunal Supremo ha venido marcando las pautas de la responsabilidad extracontractual en supuestos como el presente, diferenciándola de la responsabilidad por riesgo. La SSTS, 17/12/2007 y 31/5/2011 recoge esta tendencia y dentro de la inevitable casuística recoge supuestos en los que se reconoce y en los que no es así:'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole( SSTS 16 de febrero2009, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados( STS de 22 de febrero de 2007). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007en relación con caídasen edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997(caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997(caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así la SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006(caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001(caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)' .
En resumen,la simple creación de un riesgo no es elemento suficiente para imponer responsabilidad, ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa ( responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el art 1902 CC.
En supuestos como el presente de lesiones producidas fuera de los ámbitos específicamente regulados (como es el de circulación de vehículos de motor) a los que les resulta aplicable el régimen general del artículo 1902 CC, el éxito de esta acción está condicionado a que se cumplan las tres exigenciasclásicas: a) la existencia de una acción u omisión culposa imputable a la persona a la que se le imputa la producción del daño; b) la realidad de un daño en el perjudicado; y c) la relación de causalidad entre acción u omisión culposa y el daño. Estos requisitos deben de ser probados por la parte que ejercita la acción, por imperativo del artículo 217 LEC , sin que se dé en estos supuestos de culpa ningún tipo de inversión de carga de la prueba o de presunción de culpabilidad que son propios de las actividades de riesgo.
Como se establece por la AP Murcia en sentencia de 2 de octubre de 2012 con relación a la necesaria acreditación del nexo causal el STS en sentencia de 30 de junio de 2000, resolvió que 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S.11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba( Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencia 3 noviembre 1993, 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'cómo y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso( Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 febrero 1994, 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988 , entre otras)'.
No son suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil pues 'el cómo y el por qué se produjo el accidente' constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
Como señala la STS 31 de mayo del 2011, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )... no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
2.-La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, lo cual en este supuesto no concurre.
En relación al alegado error en la valoración de la prueba, procede reiterar el criterio expresado en esta sección en sentencias de 18 de septiembre y 20 de diciembre de 2018, que resolvieron 'Con carácter previo debemos significar que según consolidada jurisprudencia del TS ( STS de 8 de abril de 2014, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013, entre las más recientes) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad; de forma que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. En línea con lo anterior, se encuentra igualmente consolidada la doctrina que declara ( STS de 8 de abril de 2014): a) que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia son dos cuestiones diversas que no pueden tratarse conjuntamente ni mezclarse ( STS 3 de noviembre de 2009, y 25 de noviembre de 2010 ) y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 )'.
TERCERO.- Resolución del recurso de apelación
La parte apelante fundamenta su recurso en el error en la valoración de la prueba, afirmando que la caída se produjo al pisar la rampa, situada para salvar el escalón que unía la terraza con el interior del establecimiento.
La recurrente otorga, en contra de lo razonado por el juzgador, preeminencia valorativa al testigo Sr. Norberto en relación a lo manifestado por el otro testigo Sr. Ovidio, alega la falta de reflejo en el parte médico del día 25 acerca del estado en que pudiera encontrarse la actora en el momento de los hechos, y pretende justificar el hecho de que ambos testigos afirmaran que ninguna otra persona se cayera por causa del deslizamiento alegado, a la casuística que indica en su escrito de recurso.
Como ha sido expresado en el fundamento precedente, el actual criterio jurisprudencial exige en definitiva, resumiendo lo reseñado anteriormente, que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados; la simple creación de un riesgo no es elemento suficiente para imponer responsabilidad, ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que 'faltaba algo por prevenir'-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el art 1902 CC.
Asimismo y en relación con la valoración de la prueba, procede indicar que el elemento era perfectamente visible, y que ambos testigos declararon que la única persona que se cayó fue la actora, discrepando ambos testigos en el deslizamiento de la rampa.
Debe valorarse, como afirmó el testigo Sr. Ovidio, en su detallada declaración que el día de los hechos había mucha clientela en el local, que la rampa estaba todos los días- lo cual manifiesta que conoce por ser cliente habitual-, siendo asimismo significativo que sea el lugar por donde también pasa el camarero, lo cual induce a concluir que la forma de colocar la rampa, por propia seguridad y constante utilización del personal, no fuera la causa de la única caída que sucedió en el local - hecho significativo, que se reitera fue corroborado por ambos testigos -, lo cual conlleva la convicción de la credibilidad del testigo Sr. Ovidio, en relación a lo manifestado acerca del peso de la rampa y al material deslizante, que dicho testigo refirió.
Se desconoce por lo tanto, cómo se produjo la caída de la actora- en este sentido el testigo Sr. Norberto al principio de su declaración, minuto 8, afirmó que la actora 'se tropezó con la ésta, se escurrió la baldosita', desconociendo asimismo la causa de la caída, reiterando que 'el cómo y el por qué se produjo el accidente' constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso,y sin que puedan valorarse las pruebas o posibles elementos de prueba no practicados, a que alude el recurrente.
En consecuencia, como se afirma en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por esta Sección, ' la carga de la prueba del cómo y el porqué se produjo el siniestro, como base previa de la que es necesario partir para establecer un nexo causal que permita responsabilizar a la mercantil codemandada por el daño sufrido, corresponde ineludiblemente a la perjudicada demandante. En este sentido la STS de 11 de septiembre 2006 insiste en que 'Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, 'ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba',
En conclusión, la valoración de las pruebas practicadas en la instancia ha sido realizada de forma lógica y racional, observando y valorando la activa intervención del juzgador en los interrogatorios, sin que en modo alguno proceda revocar la convicción, razonada y razonable, alcanzada por el mismo, sin que del conjunto probatorio pueda deducirse que la causa eficiente del accidente hubiera sido la incorrecta o defectuosa colocación de dicha rampa, en cuyo caso la culpabilidad hubiera determinado la indemnización del daño sufrido, si bien dicho nexo causal correspondía haberlo acreditado a la parte demandante, siendo necesaria como hemos citado la certeza probatoria de la causa del perjuicio sufrido.
CUARTO.- Costas
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil, procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en la alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Vidal Coves, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 7de Elche, de fecha 19 de octubre de 2018, debemos CONFIRMARla misma, condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito, en su caso, constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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