Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 340/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 361/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 340/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100319
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7424
Núm. Roj: SAP B 7424/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120178048237
Recurso de apelación 361/2018 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
763/2017
Parte recurrente/Solicitante: Encarna
Procurador/a: Mª Luisa Lasarte Diaz
Abogado/a: Gemma Querol Ezpeleta
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C MINA000 NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003
, BUDMAC INVESTMENTS, SLU
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 340/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Carles Vila i Cruells
María Carmen Martínez Luna
Barcelona, 19 de junio de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 8 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 763/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Luisa Lasarte Diaz, en nombre y representación de Encarna contra la Sentencia 53/2018 de 28/02/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS, SLU.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Anzizu, en nombre y representación de BUDMAC INVESTIMENTS S.L.U. contra IGNORADOS OCUPANTES DEL PISO DE LA CALLE MINA000 Nº NUM000 , NUM002 NUM003 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT Y DÑA. y, en su virtud, condeno a los demandados a respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la indicada vivienda, a cesar inmediatamente en todos los actos de perturbación de la mencionada vivienda, y a desalojarla bajo apercibimiento de lanzamiento si no la abandonan voluntariamente en el plazo que al efecto se les señale; con imposición de las costas a la parte demandada.'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/06/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María Carmen Martínez Luna .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de LLobregat , en los autos de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos del art. 250.1.7, nº 763/2017 estima la demanda interpuesta por la representación de BDMAC INVESTIMENTS, S.L.U contra Ignorados Ocupantes del piso de la calle MINA000 nº NUM000 NUM002 . NUM003 de Hospitalet de Llobregat y Dña. Encarna condena a los demandados a respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la indicada vivienda, y a desalojarla bajo apercibimiento de lanzamiento si no la abandonan voluntariamente en el plazo que al efecto se le señale, con imposición de las costas a la parte demandada.
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña.
Encarna que fundamenta en la solicitud de nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales, así efectúa relato de lo acontecido, sostiene que nunca ha sido citada para el acto de la caución ni para el acto de la vista, que la recurrente encontró en el suelo de la portería del edificio el día 13 de febrero de 2019, copia de la demanda, del decreto de admisión, de la diligencia de ordenación de 25 de enero de 2018, que señalaba para el día 12 de febrero a las 10 h la comparecencia de la caución y el día 28 de febrero a las 11,45 horas para la vista.
Que el 13 de febrero la recurrente acudió al Juzgado y solicitó el nombramiento de abogado y procurador de oficio con suspensión del procedimiento hasta el nombramiento.
Que le fueron designados dichos profesionales el 21 de febrero que el día 23 se alzó la suspensión, que le fue notificada a la parte la vista señalada para el día 28 de febrero, el día 26 de ese mes. Que se interesó la suspensión de la vista pero fue denegada.
Así alega que no pudo oponerse a la elevada caución, sostiene que era fundamental haber presentado una oposición a la cuantía solicitada por la actora en concepto de caución, se refiere a la precariedad económica de la recurrente.
Considera que lo acontecido es una flagrante violación del principio de tutela judicial efectiva del art.
24 CE que conlleva la nulidad al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento. Pide se dicte sentencia estimando el recurso, con revocación de la sentencia de instancia, declarando la nulidad del procedimiento en primera instancia, señalando nueva fecha de comparecencia para la fijación de la caución.
La demandante se opone al recurso al efecto alega falta de prestación de la preceptiva caución ex art.
444.2 LEC , lo que conlleva la inadmisión del recurso. Con cita del art. 458 LEC solicita la inadmisión del recurso de apelación.
En segundo lugar se opone a la causa de nulidad alegada, entiende que no existe defectuosa citación, sino que lo acontecido es imputable a la desidia de la demandada que no se personó en el procedimiento hasta el 13 de febrero, una vez celebrada la vista de la caución. Considera la parte que si la demandada entendía que la fianza fijada vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva debía de haber recurrido la providencia de 13 de febrero de 2018 que fijaba la caución en la cuantía de 1.000€. Pide la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Examinado el contenido de la presente causa, comprobamos como la actora ejercita acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1. 7 º y 440 .2 de la LEC . El régimen procesalmente prevenido exige que, en la citación para la vista, se aperciba al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor.
También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el Tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.
Como tiene dicho esta Sala en el recurso de apelación 145/2018, ECLI: ES:APB:2019:5396, sentencia de 16 de mayo de 2019 , ' La sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 establecía como en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos , previsto en el art. 41 LH , la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado y ,tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts.
41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
Señalaba el Alto Interprete de la Constitución como la ponderación de las circunstancias del caso que han de ser consideradas para su concreción habrán de tener en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte. Entiende el Tribunal Constitucional que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil...' En la resolución de este Tribunal citada se continúa diciendo '...De otro lado, el ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos ha de diferenciarse de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 º, 440.2 y 444.2 LEC con la prevención, en caso de no constituirse, de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor .'.
TERCERO.- Así las cosas, la recurrente fundamenta su recurso en la infracción de normas o garantías procesales, con base en el artículo 459 LEC que tiene por título 'Apelación por infracción de normas o garantías procesales' y dice : 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.' Del examen de las actuaciones se constata que no consta, pese a lo que alega la apelada que la demandada fuese debidamente citada, pues los intentos de comunicación intentados como es de ver en autos dieron resultado negativo y no consta la citación edictal, pese a que fue interesada por la demandante en su escrito de 19 de enero de 2018, folio 83 de las actuaciones.
Consta que la comparecencia de la caución se celebró el 12 de febrero de 2018, folio 91, y que en fecha 13 de febrero se dictó providencia por la que se fijó la caución en la suma de 1.000€.
También consta que la ahora recurrente compareció en el procedimiento verbal, presentando el 16 de febrero escrito en el que interesaba la suspensión del proceso hasta que le fuesen nombrados abogado y procurador o se produjese la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente. Acordándose la suspensión del procedimiento por decreto de la misma fecha. Los profesionales constan designados el 20 de febrero y con fecha 26 de febrero consta presentado escrito por la representación de la demandada en el que se solicita la suspensión de la vista por coincidencia de señalamientos de la letrada de la demandada, pretensión desestimada por diligencia de 27 de febrero. El día señalado se celebró el juicio y como es de ver de la grabación del juicio, la demandada nada dijo, cuando no se le permitió oponerse a la demanda al no haber prestado la caución en su día exigida.
En este punto es asimismo de interés traer a colación la resolución antes citada de esta Sala que dice ' El concepto de tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa se asienta de modo riguroso en los actos de comunicación, así diligencias de emplazamiento, citación y notificación, como mecanismos necesarios para el conocimiento del proceso de quienes pudieran resultar afectados por el mismo, Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional, sentencia de 19 de septiembre de 2016 , al proclamar: '...El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 de la Constitución Española , garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Un instrumento capital de esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre , y 128/2000, de 16 de mayo ...'.
'.. La necesidad de asegurar la eficacia de los actos de comunicación procesal ha de tener en cuenta la finalidad de garantizar su conocimiento por el destinatario. ..
.. No obstante lo cual, se ha de distinguir entre indefensión formal e indefensión material, resultando ésta el entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado; sentencia Tribunal Constitucional de 17 de abril de 2012 .
De esta manera la declaración de nulidad requiere tanto; de la existencia de una infracción procesal sustancial, de manera que no cualquier infracción de las normas procedimentales llevará aparejada este efecto; de una indefensión efectiva; esto es, cuando con esa se haya visto afectado el derecho de defensa mediante un perjuicio real y efectivo, así sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1986 . El Interprete Supremo de la Constitución añade, entre otras, en sentencia de 1 de marzo de 1988 , el requisito de no originarse la indefensión en la propia postura procesal de quien la alega, su inactividad o negligencia; y finalmente, de su articulación mediante los recursos establecidos.
Y la misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.' En estos términos el recurso no puede prosperar, pues como ha quedado expuesto del relato del iter procesal acontecido cabe concluir que si bien la comparecencia tardía de la demandada no fue debida a su inactividad o desidia, lo cierto es que una vez comparecida en el procedimiento, nada dijo sobre la cuantía fijada, ni alego lo que ahora se dice en el recurso en el acto de la vista, o previamente recurriendo en reposición la providencia que fijó la caución.
No podemos obviar la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en especial el emplazamiento, citación o notificación, que ha de permitir la inicial comparecencia en el procedimiento de la parte, pues su corrección es esencial para que sea factible la defensa en el procedimiento por la parte demandada, y no se le genere indefensión, ahora bien una vez la parte ha tomado conocimiento del proceso, como es el caso que nos ocupa, en el que pese a la existencia de ese inicial defecto del acto de comunicación consta que posteriormente la parte tomó conocimiento del procedimiento, compareciendo en el mismo, asistiendo al acto del juicio, sin nada haber manifestado sobre lo que ahora es motivo de queja y sin que la parte demandada, como hemos dicho, recurriese la caución fijada, conlleva que no pueda entenderse vulnerado el derecho de defensa, por lo que la sentencia dictada, al no haber prestado la demandada la caución fijada es ajustada a derecho.
Por lo que el recurso se ha de ver desestimado.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , se imponen las costas causadas a la recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Encarna contra la sentencia de 28 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de LLobregat , en los autos de juicio verbal nº 763/2017, de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 dela DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

