Sentencia CIVIL Nº 340/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 340/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1335/2018 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 340/2020

Núm. Cendoj: 31201370032020100253

Núm. Ecli: ES:APNA:2020:331

Núm. Roj: SAP NA 331/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000340/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 22 de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1335/2018, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 483/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña ; siendo
parte apelante, la demandante , Alvaro , representada por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y asistida
por la Letrada Dª. Mª JESÚS SADABA GIL; parte apelada, el demandado D. Artemio , representado por el
Procurador D. José María Ayala Leoz y asistido por el Letrado D. Ignacio Javier Huarte Sala.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de octubre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 483/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ELENA BURGUETE MIRA en nombre y representación de Alvaro y Ceferino y debo absolver y absuelvo a Artemio representada por el Procurador D. JOSE MARIA AYALA LEOZ con condena en costas de los demandantes.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Alvaro .



CUARTO.- La parte apelada, D. Artemio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1335/2018, habiéndose señalado el día 26 de marzo del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 frente a D. Artemio ejercitando acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento solicitándose indemnización por desistimiento de contrato y reclamando 6881,23€ mas intereses legales.

Se decía en la demanda que las partes firmaron un contrato de arrendamiento del local sito en Villava, Calle Karrobide 15 bajo, el día 26 de junio de 2017 desistiendo del mismo la arrendataria a los cuatro meses.

Reclamaba por ello el importe correspondiente a la renta mensual fijada en 900€ durante el tiempo que resta hasta cumplirse el año desde la entrada en vigor de la relación contractual a lo que se descontaba el importe correspondiente a la parte de la fianza abonada menos los gastos por suministros de agua, cuota de residuos e impuestos municipal de actividades económicas y utilización de vía publica todo ello por valor de 731,23€.

La representación de D. Artemio se opuso a la reclamación efectuada alegando que solicitó a los hoy actores en reiteradas ocasiones la entrega de la documentación que le requería la Mancomunidad para proceder al cambio de la titularidad del contrato de suministro, sin que le fuera entregada por lo que se vio obligado, no a desistir del contrato, sino a resolverlo, ya que le cortaron el agua al no pagar los demandantes las facturas correspondientes al tiempo en que fueron ellos quienes explotaban el local. Dicha resolución fue comunicada por burofax el 30 de noviembre de 2017.

Junto con la contestación a la demanda aportaba copia de dicho burofax remitido así como el escrito de fecha 13 de diciembre de 2017 acreditativo de la entrega de las llaves.

Tras la práctica de la prueba solicitada el juzgado de instancia dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta al entender que la titularidad de los servicios del local correspondía a una sociedad aparentemente vinculada a la actora y que no hizo efectivo su pago, por lo que fue cortado el suministro. La arrendataria hoy demandada entendiendo que la falta del suministro era imputable al arrendador optó, no por desistir, sino por resolver el contrato al concurrir causa para ello ya que un bar no puede estar abierto al público sin agua de modo permanente.

Concluía por ello considerando que no concurría causa para solicitar indemnización alguna.

Se recurre ahora dicha resolución por la representación de Alvaro y Ceferino , insistiendo en que la demandada arrendataria desistió del contrato transcurridos cuatro meses desde su comienzo y alegando el incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario en relación con las gestiones a realizar. Entiende la recurrente que es la arrendataria quien debe llevar a cabo el cambio de la titularidad, primero en la licencia de apertura, y después en los suministros ya que la normativa aplicable exige para este último cambio tener la licencia a su nombre.

Añadía que tampoco recogió ni remitió a la propiedad las facturas que la empresa suministradora remitía al local siendo este el motivo de que se cortara el suministro.

Consideraba de aplicación la legislación administrativa concretamente a la Ordenanza de la Gestión del Ciclo Integral del Agua de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, la Ordenanza Fiscal Reguladora de las Tasas por licencia para el Ejercicio de Actividades Clasificadas e inocuas y Traspasos de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Villava así como a la LAU y conforme a ello solicitaba la íntegra estimación de la demanda presentada.

La representación del Sr. Artemio se opone al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Son hechos acreditados a través de la prueba documental aportada los siguientes: 1.- con fecha 26 de junio de 2017 las partes firmaron un contrato de arrendamiento de local del negocio sito en la Calle Karrobide 15 bajo de Villava con una vigencia de 10 años y pactándose entre otras cosas que la arrendataria podrá desistir del contrato una vez cumplido el primer año de vigencia previsto, previo aviso fehaciente al arrendador con una antelación mínima de dos meses. Si el desistimiento tuviera lugar antes del transcurso de este plazo de un año, la arrendataria vendrá obligada a satisfacer por anticipado, el importe de la renta correspondiente al año completo.

2.- El Ayuntamiento de Villava certificó que la licencia de apertura del Bar Bego- Bego no ha cambiado desde 1997.

3.- Según informó la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona en dicho local han existido con anterioridad otros contratos de suministros siendo el titular del mismo desde 2003 hasta 2018 Joselu y Kaski SL.

Concretamente y en relación con el contrato n º NUM000 se informaba que estando pendientes de pagos las facturas correspondientes a julio y agosto de 2017, se remitió carta dirigida al local solicitando el pago sin recibir respuesta.

Con fecha 4 de octubre de 2017 se inició el expediente de morosidad y el 13 de noviembre de 2017 se cortó el suministro de agua por falta de pago y el 21 de noviembre de 2017 se cerró definitivamente la llave de paso y se desmontó el contador por impago de las facturas correspondientes a julio y agosto de 2017.

El 14 de noviembre de 2017 llamó otra persona que dijo ser amigo de la nueva inquilina que había entrado en julio y se puso en conocimiento del Ayuntamiento.

Después el 25 de junio de 2018 se ingresó la cantidad de 1144,26€ por orden de Alvaro .

El 12 de julio de 2018 se personó en las oficinas una persona con un contrato de alquiler sin dirección pidiendo un certificado por escrito sobre la deuda del contrato o un certificado de que se cortó el suministro en ese bar.

Se le informó de que no se podía dar tal documentación a quien no era titular del contrato.

El 12 de septiembre de 2018 acudió D. Ceferino como socio de Joselu y Kaski SL y pidió copia de las cartas de inicio del expediente de morosidad y de la resolución de corte del suministro.

Concluye el oficio de la Mancomunidad diciendo que desde el 17/11/2017, fecha en la que se cortó provisionalmente el suministro de agua, y desde el 12/3/2018 en que se cortó oficialmente, hasta el 7/8/2018 que causó alta un nuevo contrato a nombre de Alvaro que es el que está actualmente en vigor únicamente, se facturó el servicio de residuos al propietario del local Alvaro .

4.- con fecha 30 de noviembre de 2017 Artemio remitió un burofax a C.B. DIRECCION000 alegando que tiene cortado el suministro de agua del local por parte de la Mancomunidad de Aguas desde noviembre de 2017 por impago de facturas por lo que procede al a resolución del contrato y entrega de las llaves. Dicha entrega se produjo el día 13 de diciembre de 2017.



TERCERO.- Los hechos acreditados demuestran que al tiempo de firmarse el contrato de arrendamiento, 26 de junio de 2017 se venía realizando el suministro de agua en condiciones normales ya que el corte provisional se llevó a cabo en noviembre de 2017 por impago de dos facturas (concretamente las de junio y agosto de 2017) que habían sido reclamadas mediante correo remitido a la dirección del local es decir Calle Karrobide 15 bajo Villava.

Es evidente por tanto que por parte de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona se avisó de la pendencia de pago de dos facturas en octubre de 2017 remitiéndose las cartas al local arrendado del que estaba en posesión el demandado, sin que conste que éste diera aviso de ello a la propiedad pese a que se dice lo contrario en la contestación a la demanda.

El Sr. Artemio como arrendatario del local se vio privado del suministro de agua desde el día 17 de noviembre siendo este el motivo por el que remitió el 30 de noviembre de 2017 un burofax a la propiedad dando por resuelto el contrato.

La demandante en su escrito de demanda fundamenta toda su pretensión indemnizatoria en un supuesto desistimiento unilateral del arrendatario mientras que ahora en su escrito de recurso, aun cuando insiste en dicho desistimiento , fundamenta toda su pretensión en un supuesto incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones de tramitar las correspondientes licencias administrativas así como en la falta de entrega a la propiedad de las cartas remitidas por la Mancomunidad requiriendo el pago de las facturas.

En el burofax aportado por la demandada como documento n º 3 junto con su escrito de contestación a la demanda se dice que como consecuencia del corte del suministro de agua, se transmite 'la voluntad de mi cliente de dar por resuelto el contrato y ponemos a su disposición las llaves del local, las cuales podrán recogerlas cuando estimen conveniente en este despacho profesional.

Es evidente por tanto que la voluntad del arrendatario plasmada en este documento no es la de desistir del contrato como se pretende por la actora. Destacamos en este sentido que en el recurso, concretamente en el fundamento cuarto se dice que en ningún caso se puede hablar de mutuo acuerdo en la resolución del contrato y se añade en relación con el contenido de dicho burofax que 'literalmente señala su voluntad de dar por resuelto el contrato y pone a disposición de esta parte las llaves del local'. Ello supone que incluso la ahora recurrente admite que no se trata de un desistimiento sino que estamos ante una resolución de contrato efectuada por una de las partes por supuesto incumplimiento por la otra parte de su obligación de entregar el local en condiciones de ser explotado. No podemos olvidar además que la propiedad aceptó la entrega de las llaves.

A la vista de todo ello entendemos que ha existido una modificación evidente en la 'causa petendi' de la demanda y del escrito de apelación que no puede ser admitida ya que podría provocar una sentencia incongruente y además ocasionaría indefensión a la contraparte.

La SAP de Barcelona de 20 de febrero de 2020 señala al respecto que: 'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 )'.

Conforme a todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia por los razonamientos recogidos en la presente resolución.



CUARTO.- Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Bienes DIRECCION000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona en fecha 18 de octubre de 2018 cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.

En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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