Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 340/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 333/2019 de 22 de Julio de 2020
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Tiempo de lectura: 49 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 340/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100446
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:446
Núm. Roj: SAP LO 446:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00340/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
-
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E01
N.I.G.26071 41 1 2018 0000681
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2018
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE OCHANDURI
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado: PABLO OJEDA BAÑOS
Recurrido: Antonieta, Juan Ignacio
Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Abogado: ANTONIO JOSE GARCIA LASO, ANTONIO JOSE GARCIA LASO
SENTENCIA Nº 340 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a veintidós de Julio de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 231/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 333/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de Febrero de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en cuyo fallo se recogía: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, en nombre y representación de D. Juan Ignacio y Dña. Antonieta contra el AYUNTAMIENTO DE OCHANDURI, debo:
- Declarar el dominio de D. Juan Ignacio y Dña. Antonieta del terreno delantero al frente del edificio de 31,42 metros cuadrados.
- Declarar que los lindes del indicado terreno delantero son:
Derecha entrando, Doña Luisa y Don Carlos Antonio, finca registral NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, Alta 6 situándose en CALLE000 NUM004 con referencia catastral NUM005.
Fondo, casa sobre la propia finca registral NUM006 inscrita la Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM009, Alta 3.
Izquierda entrando, Doña Patricia y Don Bruno siendo la finca registral NUM010, inscrita al Tomo NUM011, Libro NUM012, Folio NUM013, Alta 1 situándose en CALLE001 NUM014.
Frente, el viario público.
Correspondiéndose con la descripción gráfica que figura en el plano 4 del Informe del arquitecto don Gerardo.
Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas de este proceso'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Ochánduri se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2020, habiendo sido designada ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda presentada por don Juan Ignacio y doña Antonieta en ejercicio de acción de deslinde y declarativa de dominio, se alza en apelación el demandado Ayuntamiento de Ochánduri, alegando en síntesis como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba en cuanto a la prueba documental de los registros públicos aportada. Infracción de los artículos 217, 299, 317, 319, 324 y 326 de la LEC y del artículo 38 LH. Consideración como vial público del terreno delantero a la vivienda de la demandada. Falta acreditación titularidad de los actores. Error en la valoración de prueba en cuanto a la otra prueba documental aportada y testifical practicada. Infracción de los artículos 299, 324, 326, 360 y 376 de la LEC. Error en la valoración de prueba de los dictámenes periciales. Infracción de los artículos 299, 335 y 348 de la LEC. Infracción del artículo 348 del Código Civil. Improsperabilidad de la acción de dominio ejercitada. Infracción del artículo 384 del Código Civil. No se dan los requisitos de la acción de de deslinde ejercitada. Suplica a la Sala dicte sentencia que, estimando el recurso de apelación revoque la resolución apelada y en su lugar absuelva al apelante de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a los demandantes.
SEGUNDO:La sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de Febrero de 2012 dice: 'SEGUNDO.- Como esta misma Audiencia expresa en sentencia nº 59/2011, de 28 de febrero : 'La acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, como ha puesto de relieve la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( S.T.S. de 5 de junio de 2000 ) exige para su acogimiento la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, añadiendo que la carga de la prueba corresponde al actor, señalando, aún refiriéndose a la acción reivindicatoria, la S.T.S. de 14 de mayo de 1998 , que la procedencia de la reivindicatoria viene determinada no por la titulación que tenga el demandado en relación con la finca y la cabida que de ella se deduzca, sino por la presentada por los promotores de la acción, demostrativa de que el terreno reclamado sea al que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que se funda la pretensión, dado que es el demandante quien debe justificar el dominio pretendido. Es decir, no se trata de debatir sobre la nulidad del título del demandado, aún pretendida por la parte actora, sino sobre la validez y eficacia del título invocado por el actor para amparar el dominio cuya declaración insta del órgano jurisdiccional. El demandado no tiene obligación de probar que a él le corresponde la finca que se reclama y, por tanto, no hay necesidad de examinar si el título que ostenta o los documentos en que ampara su oposición a la acción declarativa ejercitada por el actor es o no justificativo del dominio, bastando que el actor no acredite el suyo para que el demandado tenga que ser absuelto....Cierto que no es indispensable la presentación de un título escrito de dominio que acredite el derecho de propiedad, sino que basta que se demuestre por los distintos medios de prueba admitidos en derecho.'. Por tanto, hemos de rechazar la alegación de la parte recurrente de que 'debiera el Ayuntamiento probar que la franja litigiosa le pertenecía'.
Reiterada jurisprudencia (ad. ex. STS nº 513/2011, de 30 de junio ) ha venido estableciendo que los requisitos de la acción declarativa de dominio son los mismos que los de la acción reivindicatoria , salvo la posesión por el demandado. Se necesita que el actor pruebe su título de propiedad, no que el demandado pruebe su derecho, y, en segundo lugar, la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, 'tanto en su superficie como en su contenido', es decir, que la finca sobre la que en la demanda se alega ostentar el dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título de legitimador. Y, respecto a este último requisito, señala laSTS nº 289/2010, de 12 de mayo, con remisión a la de uno de diciembre de 1993, que 'la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil '.
TERCERO:En cuanto a la acción de deslinde,como se razonó en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016: 'Es conocido que el artículo 384 del Código Civil establece que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad con citación de los dueños de los predios colindantes.
La acción de deslinde es una de las que nuestro ordenamiento jurídico atribuye al propietario, como expresión y presupuesto de la facultad de excluir. Su finalidad es puramente individualizadora del predio mediante la fijación de sus linderos, y persigue la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre zona de terreno incierto. La confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde , de manera que no pueda conocerse exactamente la línea perimetral de cada finca, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la situación de incertidumbre respecto del perímetro de la finca. La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 se expone que: ' Desde el punto de vista del derecho civil, el deslinde y amojonamiento se puede estudiar como una de las facultades del dominio -la de exclusión- o desde el punto de vista de la extensión en sentido horizontal del derecho de propiedad o -cuando se pretende judicialmente por el ejercicio de una acción- como un aspecto de la protección del derecho de propiedad. La facultad de deslinde está reconocida en el artículo 384, que consiste en la operación de marcar los límites entre dos o varias fincas: la acción de deslinde requiere que haya confusión de límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos, y no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas. El Código civil proporciona al juez unos criterios para decidir los conflictos de límites, en grado de subsidiariedad: en primer lugar, según los títulos; en su defecto, por la posesión (art. 385 ), o cualquier medio de prueba, y en último lugar, por distribución proporcional ( artículos 386 y 387 ).'
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 mayo 2010 es clara:
'El artículo 384 CC viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás.'
....
Ambas acciones exigen, para que puedan ser estimadas, un requisito básico y común: que se acredite la titularidad dominical por parte de quien ejercita las mismas, tal y como se deriva de la lectura de los art. 348 y 384 del Código Civil .
El art. 384 del Código Civil dispone que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes, partiendo de la situación fáctica de existencia de un derecho de propiedad, pues aquella acción se deriva de este derecho y tiende a evitar situaciones de conflicto entre colindantes generadoras de perturbaciones o intromisiones de unos predios y otros y, en consecuencia, la referida acción de deslinde requiere para su prosperidad en juicio que se justifique, en primer lugar, la titularidad de las fincas que se pretenden demarcar así como que verdaderamente exista y se aprecie confusión de linderos entre los fundos, de modo que alguno se irrogue parte de la finca ajena, deviniendo obligada la citación de los propietarios de los predios colindantes o al menos de aquellos en relación con los cuales el lindero es dudoso.
CUARTO:Y al respecto del alegado error en la valoración de la prueba, razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de enero de 2016 : 'Al respecto de la valoración de prueba, esta Audiencia Provincial ha señalado en ocasiones diversas que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Por otro lado, y en particular en cuanto a la prueba pericial , siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias del Tribunal Supremo 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1994 ).
Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en diversas resoluciones, ha venido a establecer:
a) Que principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial , pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca 'las más elementales directrices de la lógica.
b) Que por ello, la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador. El Tribunal Supremo establece que el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica . En este sentido el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).
c) Que si se trata de dictámenes periciales plurales, pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar en definitiva al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia, ya sea esta emitida por un perito de designación judicial o de designación o aportación de parte, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.
Por lo que se refiere a la prueba testifical, el Tribunal Supremo tiene dicho que no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realzar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre ésta se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. Derivado de lo anterior es que la decisión del juzgador de dar más credibilidad a unos testigos sobre otros es 'ab initio' perfectamente legítima, pues en realidad, en ese juicio crítico y valorativo es en lo que consisten las reglas de la sana crítica.
En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez 'a quo' de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ' .
QUINTO:Por otro lado, y para la resolución del recurso de apelación, debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011 dice: ' Esta Sala ha declarado con reiteración que la fe pública del Registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( Sentencias de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 , 3 de junio de 1989 ; y, como más recientes, las de 5 junio 2000 , 6 julio 2002 , 15 abril 2003 y 30 junio 2010 ). Por ello la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria (principio de legitimación registral ) y la norma del artículo 34 de la misma Ley (protección del tercero hipotecario) se refieren a la titularidad sobre el derecho inscrito y no a los datos de hecho que figuran en la inscripción. Baste citar al respecto la sentencia de esta Sala nº 580/2000, de 5 de junio , la cual afirma que « el principio de legitimación registral así como el de fe pública, artículo 34 de la Ley Hipotecaria , debe ser matizado ya que, siguiendo la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1961 , 16 de abril de 1968 y 3 de junio de 1989 )».
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012: 'Entiende el recurrente que se ha alterado la carga de la prueba al no respetar la presunción de exactitud registral del art. 38 de la LH .
Esta Sala viene declarando:
El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987 , 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2-1993 y 1-7-1995 ).
El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registralels no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993 , 21-4-1993 y 22-2-1996 ). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 ).
( STS 17-3-2005 )
De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C. Civil )'.
O la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011: 'I.- Acción declarativa de dominio. Ha sido la acción ejercitada por la sociedad demandante, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad, como acción meramente declarativa ( sentencia de 23 de marzo de 2001 ) amparado en el artículo 348, párrafo segundo, del código civil , aunque no lo diga expresamente ( sentencia de 3 de junio de 2004 ).
Los requisitos de esta acción son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado ( sentencia de 17 de enero de 2001 ). Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, 'tanto en su superficie como en su contenido' (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004 ), cuya 'carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 ).
...
III.- Principio de legitimación registral. La eficacia del sistema registral reside en la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad que se desdobla en dos tipos de presunciones que dan lugar a dos principios ( sentencia de 20 de julio de 2010 ). El principio de legitimación registral es un principio de cara al titular inscrito y constituye la llamada eficacia defensiva de la inscripción que, como presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, presume, como dice el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Y el principio de fe pública registral, proclamada en los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria , como eficacia ofensiva de la inscripción, principio de cara al tercero, protege a éste cuando concurren los presupuestos legales.
En lo que aquí interesa, el principio de legitimación registral no alcanza a los hechos o datos fácticos que constan en la inscripción registral. Ya la sentencia de 1 de octubre de 1991 recordaba que el principio de legitimación registral, desarrollado en el art. 38 , bastará recordar la constante doctrina jurisprudencial -así, sentencia de 13-11-1987 - expresiva de que «el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas», como son los referentes a su superficie.
Lo que ha sido reiterada, entre otras, por la sentencia de 30 de octubre de 2009 .
....
La segunda, porque la legitimación registral que proclama el artículo 38 de la Ley Hipotecaria no alcanza a los datos de hecho. Ya se ha dicho anteriormente que el Registro de la Propiedad proclama y protege derechos reales, no los datos de la finca sobre los que recaen aquéllos. El sistema registral español no va referido a la situación (contenido, extensión, construcción, etc.) de la finca, sino que, aceptando los linderos, protege el derecho real que recae sobre ella. Las sentencias de instancia no han declarado probada la titularidad de la demandante, recurrente, sobre la finca objeto de la acción y, pese a lo que conste fácticamente en la inscripción, la presunción iuris tantum no ha alcanzado a la titularidad del derechos sobre la misma. Tal como dice la sentencia de 17 de marzo de 2005 :
'El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas. La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 ').
SEXTO:En el caso que nos ocupa, tras un análisis conjunto de la prueba practicada, no podemos coincidir con las conclusiones de la Magistrada Juez de Instancia, por cuanto la parte actora no ha justificado el dominio del terreno respecto del que ejercita la acción declarativa de dominio, entiendo por título no el que consta en la inscripción registral, sino, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña de 30 de septiembre de 2019, como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien'.
El art. 38,1 de la LH establece una presunción 'iuris tantum', que en el caso que nos ocupa, ha sido desvirtuada por la prueba en contrario.
La parte demandante invoca como título de dominio la escritura de 15 de noviembre de 2007, de extinción de condominio, a favor de doña Antonieta y su esposo don Juan Ignacio.
Consta en la certificación del Registro de la Propiedad aportada al procedimiento:
por escritura pública de compraventa de 26 de abril de 1975 don Raúl vendió a don Santos y su esposa doña Rebeca, la finca Urbana que se describe como: Casa con dos pisos en OCHANDURI, en la CALLE000, que mide ochenta metros cuadrados, y un terreno delantero de unos treinta metros cuadrados. Linda derecha, entrando, casa de Cecilio, izquierda, otra de Damaso; espalda, corral de Dimas.
don Raúl adquirió esta finca por herencia de doña Flor, en escritura otorgada el 13 de mayo de 1972.
El 2 de agosto de 1975 don Santos y su esposa doña Rebeca, para su sociedad conyugal, inscriben su título de compra conforme al art. 205 de la Ley Hipotecaria, dando lugar a la inscripción primera de la finca registral NUM006.
La inscripción segunda de la finca se practica el 17 de enero de 2008, en virtud de escritura de 15 de noviembre de 2007, de aceptación y adjudicación de la herencia de doña Rebeca, fallecida el 19 de octubre de 2006, a favor de su viudo don Santos una mitad indivisa en pleno dominio y una mitad indivisa en usufructo, y a favor de los hijos de la causante y de don Santos: doña Antonieta, doña Raimunda y don Lucio, una mitad indivisa en nuda propiedad.
herencia
La inscripción tercera de la finca se practica el 17 de enero de 2008, en virtud de escritura de 15 de noviembre de 2007, de extinción de condominio, a favor de doña Antonieta un 16,67% de la nuda propiedad con carácter privativo, y a favor de doña Antonieta y su esposo don Juan Ignacio un 83,33% con carácter ganancial, y un 16,67% del usufructo con carácter ganancial.
En dicha escritura la finca se describe como: Casa con dos pisos en la CALLE000, en OCHANDURI, LA RIOJA, que mide ochenta metros cuadrados (80m2), y un terreno delantero de unos treinta metros cuadrados (30 m2).
Linda: derecha, entrando, casa de Cecilio, antes de Hipólito Ugarte; izquierda, otra de Damaso; espalda, corral de Dimas.
Tiene asignado, como número de referencia a efectos de Impuestos sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, el NUM015.
En el Catastro, la finca NUM015 se corresponde con la sita en CALLE001 NUM016 de Ochánduri, con una superficie el suelo de 71 m2, y superficie construida de 213 m2, en planta baja más dos plantas, de 71 m2 cada una.
No hay duda de cuál es la porción de terreno respecto de la que la actora ejercita la acción declarativa del dominio; es la que describen tanto el perito don Gerardo como el perito don Luis Pedro en sus respectivos informes periciales, que aparece en las fotografías incorporadas a dichos informes, terreno o zona frente a la casa de los demandantes, en CALLE001 NUM016, de 31,42 m2 según medición realizada por el perito señor Gerardo, delimitada, situados en la vía pública, al fondo o frente por dicha casa de los demandantes, a la izquierda por la casa CALLE001 NUM014 de don Bruno y a la derecha por la casa CALLE000 NUM004 de doña Luisa.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 7 de julio de 2000: 'Si bien la justificación dominical de que se habla se refiere al dominio actual, en determinados casos, derivados especialmente de determinados documentos esgrimidos como títulos que no son jurídicamente autosuficientes, resultará necesaria la acreditación del discutido dominio también en el supuesto titular anterior y del que - teóricamente- trae causa el que se dice actual, caso típico al efecto se estima son los de las meras particiones de bienes otorgados por los coherederos y las operaciones divisorias encomendadas a terceros respecto a los bienes incluidos en ellas como del causante, documento y actos estos que no son suficientes ni aptos jurídicamente por si solos y por si mismos (autosuficientes), para constituir títulos de dominio y para demostrar la propiedad sobre aquellos bienes, si se limitan a recoger meras manifestaciones de pertenencia al causante, precisando para tener aquel valor la presencia de los títulos confirmatorios de estas manifestaciones en cuanto demuestren la propiedad del causante sobre estos mismos bienes, ...'.
En este caso no se han aportado al procedimiento ni la escritura pública de compraventa de 26 de abril de 1975, ni la escritura pública de 13 de mayo de 1972 por la que don Raúl adquiriera la finca por herencia de doña Flor, de modo que no consta que don Raúl heredara de su madre no solo la casa sino también el terreno delante de dicha casa; nos encontramos ante una adquisición derivativa en la que no consta cumplidamente acreditado el título por el que el vendedor adquiriera la finca objeto de la escritura de compraventa de 26 de abril de 1975; es decir, no se ha acreditado documentalmente el derecho del causante que transmitió la finca a don Raúl. Tampoco se ha practicado prueba testifical en orden a acreditar que el terreno litigioso perteneciera a don Raúl o antes a su madre doña Flor.
Por otro lado, la inscripción de la escritura pública otorgada el 26 de abril de 1975 se realizó mediante el procedimiento de inmatriculación previsto en el art. 205 de la Ley Hipotecaria anterior la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio .
Y al respecto debe señalarse que el Tribunal Supremo viene señalando de manera reiterada que los inmatriculantes al amparo del artículo 205 de la ley hipotecaria técnicamente, no quedan protegidos ni antes, ni después de los dos años desde la fecha del asiento de presentación, pues lo que quiere decir dicho precepto es que el adquirente del inmatriculante, al amparo del artículo 205 LH , no queda protegido hasta transcurridos dos años de la inscripción primaria.
En tal sentido cabe citar, con las que se mencionan en la misma, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010:
' La cuestión esencial que se ha planteado en la instancia y que se reproduce en casación es el alcance o, con mayor precisión, la limitación de efectos que establece el artículo 207 de la Ley Hipotecaria respecto a la inmatriculación que se ha hecho conforme el artículo 205 que es el caso presente y que reza así:
'Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha.'
Lo cual significa que el principio de fe pública registral en beneficio del tercero hipotecario deja de actuar durante el plazo de dos años a contar de la inscripción de inmatriculación. Lo que no es más que una medida que suspende la fe pública registral respecto a una inmatriculación que se ha obtenido por un medio que al legislador le merece una sospecha de irrregularidad y que si realmente ha producido una inexactitud del Registro de la Propiedad no pueda quedar consagrada por aquel principio, que, por ello, queda suspendida su eficacia. Por tanto, el alcance del artículo 207 de la Ley Hipotecaria es la limitación o paralización de la protección que brinda el artículo 34 de la misma Ley . Este es el efecto que produce la norma y constituye su calificación: es una limitación del efecto esencial del Registro de la Propiedad; no más; ni menos, ciertamente'
...
Y así lo ha dicho esta Sala en la sentencia de 18 de abril de 2000 cuya doctrina ahora se reitera. Dice literalmente:
'se pactó que la vendedora se obligaba a entregar la finca vendida libre de cargas y gravámenes y es evidente que la limitación establecida por el artículo 207 de la Ley Hipotecaria a las inmatriculaciones hechas en la forma realizada ( artículo 205 de la misma Ley ), como con acierto dice la sentencia recurrida, no entraña ninguna carga o gravamen, en el sentido jurídico propio de dichos términos, aparte de que la referida limitación no podía entrañar prácticamente perjuicio alguno para el comprador, ya que aparece plenamente probado en este proceso que la vendedora (inmatriculante) Sra. Aurora. es la verdadera y única dueña de la finca vendida e inmatriculada a su nombre'.
No con la misma contundencia, ya que el caso (a diferencia del anterior) no es el mismo, la sentencia de 21 de enero de 1992 reiterada por la de 15 de enero de 2001 , dice: 'procede la estimación de la demanda interpuesta después de transcurridos dos años desde la fecha del asiento de presentación, porque es lo cierto que técnicamente los inmatriculantes no quedan protegidos ni antes ni después de los dos años desde la fecha del asiento de presentación; lo que quiere decir el artículo 207 de la Ley Hipotecaria es que el adquirente del inmatriculante, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , no queda protegido hasta transcurridos dos años de la inscripción primaria, pues, así cabe hacerlo de acuerdo con la doctrina científica y por interpretación sistemática del Ordenamiento Jurídico; y ello por la razón de que la fe pública registral ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria ), para poder operar, exige adquirir, en forma onerosa, del titular inscrito con facultades para transmitir el dominio o derecho real de que se trate, y es de lógica incuestionable que no puede atribuirse mejor condición a los títulos intabulados con el procedimiento excepcional del artículo 205 de la Ley Hipotecaria que a los que lo fueron por procedimientos ordinarios, pues, como dice la doctrina científica, el artículo 207, es un resorte cautelar que emplea la Ley por la desconfianza que entraña aquel procedimiento excepcional, y prueba de ello es que el lapso carencial establecido en el precepto sólo atañe a los regulados por los artículos 205 y 206 del mismo texto, y como quiera que los demandados son los inmatriculantes, no pueden verse protegidos por el principio de fe pública registral'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1993 dice: 'El motivo debe prosperar: la solución proporcionada por la Audiencia es jurídicamente incorrecta, porque los principios de publicidad registral y de presunción de legitimación que presiden nuestro sistema inmobiliario registral permite afirmar que la titularidad registral es presunción que admite prueba en contrario y que la protección plena la da el registro al titular inscrito en quien concurren los requisitos de tercero de buena le que adquiere a titulo oneroso de persona que según el Registro tenga facultad para transmitir el derecho, y la protección actúa desde que el adquirente inscribe su derecho. En el caso de autos tal cualidad la ostenta sólo el titular de la finca NUM017. Quien accede al Registro por la vía del art. 205, modo de facilitar la inscripción y de poner de acuerdo la realidad registral con la jurídica, tiene la limitación establecida en el art. 207 de la Ley Hipotecaria , conforme a la cual las inscripciones de matriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de terceros hasta transcurridos dos años desde su fecha y además, quien accede por esta vía es evidente que no ha adquirido su derecho de persona que aparece en el Registro con facultades para transmitirlo'.
Y los demandantes traen causa de los compradores don Santos y su esposa doña Rebeca, y cuando menos respecto de la herencia de la madre de doña Antonieta, son adquirentes a título gratuito por escritura de aceptación y adjudicación de herencia, y por tanto no son terceros protegidos por la fe pública registral, ex art 34 de la Ley Hipotecaria, en cuanto no son terceros adquirentes a título oneroso sino a título gratuito.
Y tampoco se han acreditado actos concluyentes de posesión del terreno discutido, a pesar de los años transcurridos desde la adquisición por los padres de la demandante, no siendo suficiente a tal fin que los demandantes tengan macetas a la puerta de su vivienda en dicho terreno, como se aprecia en las fotografías aportadas, o que recientemente hayan colocado enseres en el mismo, como declara el testigo don Carlos Antonio.
Al respecto, el testigo don Carlos Antonio vecino propietario de la vivienda derecha entrando de la propiedad CALLE000 NUM004, catastrada a nombre de doña Luisa, declara en el acto del juicio que la parte trasera de su vivienda da a un patio, que nada indica que sea propiedad privada, su vivienda tiene ventanas a la calle, dos a la parte inferior y dos a la parte superior, y un canalón de recogida de aguas, y para abrir ventanas y hacer el canalón no solicitaron permiso a la señora Antonieta, se solicitó permiso al Ayuntamiento; los demandantes dejan leña y cosas en el patio recientemente, no hace mucho; un vehículo por anchura puede acceder, pero no podría dar la vuelta;
el testigo don Íñigo, propietario el o su familia de la casa de CALLE001 nº NUM014, catastrada a nombre de don Bruno, declara que su vivienda por el otro lado da a otro calle, que Rebeca son vecinos de su inmueble, su inmueble también da a la calle, que él sepa es pública, tiene una puerta de entrada a su edificio, tiene la vivienda desde su bisabuelo, su padre es el actual propietario, antiguamente como era pajar y por la CALLE001 tenían un lagar entraban los carros a descargar la paja y echar la uva; tiene canalón a la calle, no pidieron permiso a la señora Antonieta, pidieron el permiso de obra al Ayuntamiento, y exhibidas las fotografías de la página 9 del informe del perito de la actora, declara que su propiedad es la que está a la izquierda entrando en la primera fotografía, y la puerta está justo donde cambia el pavimento, al ras, en el patio no tiene puerta, ni ventanas al patio;
Y el testigo don Nemesio declara que conoce a Antonieta y su esposo de vecinos del pueblo, vive en Ochánduri desde hace 51 años, conoce la calle, nunca ha habido ni vallas ni nada, siempre ha estado abierta, acceden todos, como al resto de las calles del municipio, hay ventanas de Luisa a esa calle, a la parte de atrás y a la parte de adelante, también hay canalón, los dos vecinos vierten el agua a esa calle, hay llave de paso, antes en la puerta y cuando se hizo la remodelación de la calle está a diez metros es el juez de Paz del Ayuntamiento de Ochánduri, desde que la conoce está así, es una calle de toda la vida, no le consta expediente de expropiación, el Ayuntamiento ha urbanizado y ha dejado un trozo sin hacer, no sabe que el Ayuntamiento han tenido conversaciones o litigios o enfrentamientos por esa calle, en algún Pleno ha salido, pero no tiene conocimiento.
De las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio se concluye que el terreno litigioso ha sido siempre considerado como calle pública, y como tal ha sido utilizado,desde generaciones atrás por uno de los colindantes, familia Damaso Íñigo Bruno, para pasar los carros y descargar paja y uva, y que los dos colindantes, pidieron en su día permiso al Ayuntamiento para abrir huecos a dicho terreno y colocar canalones de recogida de aguas; y se aprecian en las fotografías aportadas al procedimiento tanto las ventanas como los aleros y canalones sobre dicho terreno, sin que exista dato alguno del que pueda concluirse que nos hallemos ante servidumbres, que informa el perito de la parte actora sin dato objetivo alguno que fundamente tal afirmación.
El perito de la parte actora, don Gerardo ratifica el informe acompañado a la demanda, e informa en el acto del juicio que hizo un recorrido documental de los títulos de propiedad, consultó el Registro, el Catastro e hizo dos visitas, en el plano nº 4 de su informe la planimetría se ajusta a la descripción registral, la superficie mide 31,42 m2, y en el título se expresa que es de unos 30m2, ese solar no tiene servicios urbanos para ser considerado como vial público, tales como alumbrado, mobiliario urbano, fuente..., solamente los que dan servicio a la vivienda del nº NUM016, que es una acometida desde la arqueta situada fuera, además el tratamiento del solar es diferente, se han hecho obras de reurbanización integral de la CALLE001 que no han afectado a este espacio, las obras han llegado al límite entre la calle y este espacio, las ventanas y cableado son de servicio de la casa, el vuelo es servidumbre, ninguna de las dos edificaciones situadas a los lados tiene puerta a ese espacio, si se convierte en espacio público se beneficiarían de servidumbres de paso o de vistas. Ese espacio está catastrado a nombre del Ayuntamiento, el técnico del Catastro aprecia un espacio unido al vial público a simple vista, sin edificar, y lo considera erróneamente calle. Ha consultado los documentos que están en el informe. No ha consultado el Archivo Histórico Provincial, ha consultado el Catastro y el Registro de la Propiedad. El Registro habla de tres linderos, en la parte que afecta al informe la vivienda de los actores colinda con dos viviendas, él se atiene al Registro de la Propiedad, los dos documentos, Registro y Catastro, describen el mismo espacio, cuando visitó la zona existe una clara diferenciación en cuanto al tratamiento de la urbanización del viario y este terreno, no hay valla ni cartel que ponga propiedad privada o delimite la finca; las características constructivas del edificio nº NUM014 le llevan a sospechar que pudo existir una cancela, es habitual en municipios que haya distintos tipos de suelo, la señora Luisa tenía ventanas a la calle, también aleros y canalones, no consta inscrita servidumbre en el Registro, pero no tienen porqué estar registradas, cree que eran una sola propiedad antiguamente, cualquier ciudadano puede entrar libremente en esa zona.
Dicho perito parte de un error de Catastro al figurar en el mismo el terreno discutido como vial público, por el mero hecho de figurar en el Registro de la Propiedad como de propiedad privada de los demandantes, sin aportar dato técnico alguno que permita concluir que los actores ostenten título legítimo de dominio sobre el mismo, no siendo suficiente al fin de considerarlo espacio privativo que carezca de servicios públicos como alumbrado o mobiliario urbano, o que su pavimento sea diferente al de otras calles del municipio, pues el propio perito informa que es habitual en los municipios encontrar calles con distinto tipo de suelo.
Frente a la titularidad registral, hay otro elemento contrario a la presunción iuris tantum del art. 38 de la Ley Hipotecaria, cual es que a pesar de los años transcurridos desde la inscripción registral, y desde la adquisición por doña Antonieta, ni la demandante ni los padres de doña Antonieta han procedido a vallar o cerrar ese espacio, como hubiera sido lógico de haber sido privativo, de modo que solo quienes dicen ser propietarios hubieran tenido acceso al mismo, sino que lo han mantenido abierto, y con ello unido sin solución de continuidad a la vía pública, de modo que cualquier persona puede transitar por dicho espacio.
Tampoco consta, como se ha señalado, dato objetivo alguno del que pueda inferirse la existencia de servidumbres, ni consta que los demandantes o sus causantes hubieran presentado reclamación alguna frente a los propietarios colindantes por la apertura de huecos con vistas rectas sobre el terreno discutido, colocación de canalones de recogida de aguas o aleros sobre el vuelo del espacio discutido, como hubiera sido lógico de haber llevado a cabo esas actuaciones sobre un terreno privado.
El perito don Luis Pedro, ratifica en el acto del juicio su informe pericial, e informa que ha consultado los documentos obrantes en el Ayuntamiento además del Catastro histórico y la sede electrónica del Catastro, además del terreno, es el arquitecto municipal, ha habido reclamaciones en sede catastral, intervino en esos expedientes como arquitecto municipal, considera que es un vial público ese terreno, los linderos no concordaban, ni el nombre de la calle, en escrituras figuran tres linderos y tiene seis linderos; asparte de los errores de escritura los servicios municipales llegaban hasta la fachada del nº NUM016, la arqueta de registro del agua potable que siempre están en vía pública para que los empleados puedan acceder a la llave de corte, y los cuadros de electricidad, había ventanas, bajantes, canalones, aleros..., todo indica que es público, en el Archivo Histórico figura como vial público, los canalones vierten directamente a la calle, y las ventanas también; posteriormente con las obras de urbanización la acometida va hasta la general del agua en la carretera, a veinte metros de la CALLE001, se colocó una segunda arqueta más afuera, la que existe en la vivienda es la antigua, de toda la vida se han puesto las arquetas en vía pública, redactó el proyecto e hizo la dirección de obra de las obras de reurbanización, el proyecto será de hace un año, se van ejecutando las obras por fases, no se urbanizó hasta el final de la casa de la señora Antonieta por la existencia del contencioso judicial, para evitar reclamaciones posteriores a la vista de la reclamación de la demandante, además de que las obras de reurbanización se van haciendo por fases. El Ayuntamiento no ha expropiado ese terreno, figura en el inventario de bienes como CALLE001, ha accedido al Inventario en el Ayuntamiento, pero no lo ha aportado, está en el Ayuntamiento. En la fotografía página 9 del informe de la actora la arqueta está a la derecha de la puerta de entrada, pegada a la fachada, no está fuera del callejón, hay dos arquetas actualmente, una pegada a la fechada, la tapa un felpudo y otra fuera, macetas sillas, mesas en el patio de toda la vida en el patio no le consta, es un rincón, no pasa por ahí, no recuerda haber visto macetas, sillas, mesas, entiende que está inscrito en el Registro de la Propiedad, no sabe si es obligatoria su inscripción; antiguamente no se comunicaba la inscripción, no le consta que al Ayuntamiento se lo comunicara el Registro de la Propiedad. Pudieran ser servidumbres de luces y vistas o que antiguamente fuera una única finca.
Como ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1961, y es reiterada y consolidada la jurisprudencia en el mismo sentido, 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, sin embargo, tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'. Dicha doctrina es reiterada en posteriores sentencias como las de 26 de mayo de 2000 , o de 2 de diciembre de 1998 , según la cual, 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( SSTS de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 ), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas pruebas de una posesión a título de dueño'.
Tal como informa el perito señor Luis Pedro, y resulta de los documentos catastrales: Archivo Histórico Provincial, planos y certificaciones catastrales, aportados al procedimiento, la vivienda de los demandantes figura como una casa de planta baja más dos alturas, sin ningún terreno anejo, estando toda la superficie del suelo que ocupa la vivienda construida, y figurando el terreno ahora discutido como vial público, y si bien este hecho por sí solo no puede constituir un justificante del dominio de quien aparece como titular en el mismo, no deja de ser un indicio más, que valorado conjuntamente con los demás elementos de prueba examinados, conforme se ha expuesto, llevan a la Sala a la conclusión probatoria, contraria a lo razonado por la juez a quo, de no haber justificado la parte demandante ser propietaria del terreno discutido, por lo que las acciones ejercitadas deben, con estimación del recurso, ser desestimadas.
SEPTIMO:Conforme a los arts 394 y 398 de la Lec, estimado el recurso de apelación, y con ello desestimada la demanda, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandante, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ojeda Verde en nombre y representación del Ayuntamiento de Ochánduri contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 231/2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 333/2019, revocamos dicha sentencia, y en su lugar, desestimamos la demanda presentada por la procuradora señora Zueco Cidraque en nombre y representación de doña Antonieta y don Juan Ignacio frente al Ayuntamiento de Ochánduri, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
