Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 340/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 945/2019 de 24 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 340/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100338
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2504
Núm. Roj: SAP V 2504/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46244-42-1-2018-0007189
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 945/2019-R- Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº
001272/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT
Apelante: D. Luis Manuel
Procurador.- D. FRANCISCO VERDET CLIMENT
Apelado: D. Adolfo
Procurador.- D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ
SENTENCIA Nº 340/2020
===============================================
MAGISTRADO
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===============================================
En Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia
Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] 1272/2018, promovidos por
D. Adolfo contra D. Luis Manuel sobre 'accion de saneamiento por vicios ocultos en contrato de compraventa
e indemnización de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Luis Manuel , representado por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT y asistido del Letrado
D. JOSE LUIS NAVARRO DE LEON contra D. Adolfo , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS
GONZALEZ y asistido del Letrado D. CARLOS TORREÑO LERMA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE TORRENT, en fecha 2 de septiembre de 2019 en el Juicio Verbal [VRB] 1272/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Adolfo , representado por el Procurador Sr. Navas contra D. Luis Manuel , representado por el Procurador Sr. Verdet debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 3990,96 euros, mas los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales.' .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Manuel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Adolfo .
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 23 de julio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparte los razonamientos jurídicos la resolución recurrida que no se contrapongan a los siguientes, y.PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.
1º) Este procedimiento se inició por la demanda, en base a que: el actor adquirió, con fecha 15 de Febrero de 2.018, al demandado, el vehículo BMW, matrícula ....-YMQ por la cantidad de 5.800,00 €, 100 kilómetros después de la entrega del vehículo por parte del demandado, el vehículo hubo de ser remolcado por una grúa a la vista de la pérdida del sistema de dirección y otras piezas mecánicas que imposibilitaban la marcha, llegado al taller mecánico, se detectó que el vehículo disponía de una serie de daños, tales como la polea libre del alternador gripada, silentblock de grupo trasero, batería, retén del cigüeñal y correas auxiliares defectuosas, a tal efecto, la subsanación supuso a mi mandante el importe de 617,06 €, apenas 400 kms después y unos días después de la recepción del vehículo por la primera revisión, el vehículo comienza a dar tirones y a perder compresión, motivando una segunda cogida por la grúa con fecha 22 de abril de 2.018, esta segunda avería dispone de un problema por la aspiración integral y ulterior ingestión del motor de las palomillas de admisión del vehículo, un defecto reconocido por el propio fabricante BMW y que motivó que los vehículos de la firma urgieren acudir a los talleres para llevar a término una campaña de extirpación en todos los motores de esta generación y de tipo diésel, a la vista de que era un mal endémico que se solventaba con una operación de apenas dos horas aperturando el colector de admisión y extirpando estas borboletas que eran aspiradas a la velocidad del sonido por la presión ejercida por la potencia del motor y que, sin que el actor preguntara, expresamente, si se había realizado esta campaña fundamental para la vida del motor el vendedor le dijo que se le habían quitado las palomillas de admisión. La reparación por este grave daño supuso una reconstrucción integral del motor ascendiendo a 3.373,90 €, ascendiendo el total económico al respecto de la subsanación de los daños originarios en el vehículo a 3.990,96 €, más de la mitad del valor de adquisición del vehículo. Que el actor inspeccionó el vehículo de manera básica o limitada, al no tratarse de un perito, ni por razón de oficio ni por profesión. El vehículo funcionaba, aparentemente, de manera correcta. En cuanto al vicio oculto se ha de referir que los problemas de dirección y de las palomillas en el sistema de admisión, no son apreciables a simple vista, al ser ambas averías que necesitan de un desmontaje importante para poder llegar a conocer su estado, no siendo una práctica habitual en el negocio de la compra y venta de vehículos usados el cuasi desensamblaje de un motor y un chasis para verificar su estado por ser del todo una pretensión antieconómica.
En el hipotético caso de que el actor hubiere acudido a un taller mecánico, tampoco hubiera sido posible detectar que el vehículo no estaba despalomillado, ni el fallo en la polea que motivó la rotura de dirección en una mera revisión de venta a la vista de que son fallos que requieren de una mano de obra inusual por cuantiosa en una revisión de este tipo. Se trata, así mismo, de dos defectos muy graves que hacían impropia a la cosa a la vista de que no permitían utilizar el vehículo (aliud pro alio). Que los vicios reseñados han supuesto, al actor, conforme a las facturas de reparación que adjunta, la cantidad de 3.990,96 €, todo ello por cumplirse los requisitos ex lege de los arts. 1101 y 1902 CC.
2º) El demandado la contestó oponiéndose: alegando la excepción de caducidad de la acción, conforme al artículo 1490 CC al haber transcurrido el plazo de seis meses. Sostiene además que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones en el momento de la compraventa, habiendo pasado la ITV de forma favorable el 10 de enero del mismo año. Considera que la acción ejercitada es la de vicios ocultos siendo el plazo de ejercicio de caducidad y no de prescripción, no pudiendo en consecuencia ser interrumpida, y estando la acción caducada, resaltando el no ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del CC.
3º) Se dictó Sentencia estimado la demanda al concluir en el último párrafo del fundamento de derecho tercero '... Asi pues, los defectos que presentaba el vehículo le hacían impropio para el fin al que se destinaba, quedando patente pues la inhabilidad del vehículo para el fin al que fue destinado, lo que significa que estemos en presencia de un incumplimiento del contrato, y no ante un vicio redhibitorio, lo que conlleva, ex articulo 1124 del CC en relación con el artículo 1101 del CC , la exigibilidad de su cumplimiento con la consiguiente reclamo del importe de las reparaciones necesarias para hacer desaparecer tales deficiencias, como consecuencia del incumplimiento del contrato, y que se traduce por ende, en la condena del demandado al importe peticionado de 3990,96 euros, importe de las dos facturas por importes respectivos de 617,06 € y 3.373,90 €, que fueron satisfechas por el actor, al taller reparador Santi Autosport, para subsanar las deficiencias detectadas en el vehículo, cantidad que devengara el interés legal, conforme a los artículos 1101 y 1108 del CC desde la interposición de la demanda...'.
4º) Ante esta resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis: entiende esta parte que la Juzgadora de instancia erró, en la resolución, objeto del presente recurso toda vez que, la acción ejercitada por la actora de vicios ocultos del artículo 1.490 del Código Civil, estaba caducada en el momento de su interposición, el pasado 23 de Noviembre de 2.018, conforme se alegó en nuestro escrito de contestación a la demanda, adoleciendo la referida resolución de incongruencia, toda vez que no ejercitando la actora la acción resolutoria, conforme así alegó en el hecho cuarto de la demanda, entendemos que la Sentencia que se recurre no es ajustada a derecho por las razones invocadas. La compraventa del vehículo, marca BMW, matrícula ....-YMQ , tuvo lugar el pasado día 15 de Febrero de 2.018, estando el vehículo en perfectas condiciones al haber pasado la ITV, de forma favorable, el 10 de enero del mismo año, es decir apenas 25 días antes de ser vendido, habiendo así mismo realizado mi mandante, una reparación en el vehículo el 23/01/2017. Así se acreditó con los documentos nº dos, tres y cuatro, de los acompañados a la contestación a la demanda, (justificante de la ITV, factura de reparación del vehículo y comparecencia del demandante en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent, aportando la Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo. En consecuencia ¿Que mayor garantía del buen estado del vehículo, que el haber pasado la Inspección Técnica de vehículos de forma favorable?. La acción ejercitada de contrario, de saneamiento por vicios ocultos y no la resolutoria del art. 1.124, hecho cuarto de su demanda inicial, estaba caducada en el momento de la interposición de la demanda, motivo por el que entendemos que la sentencia recurrida adolece de incongruencia. En consecuencia y en buena lógica, si el vehículo no servía a para su fin, lo lógico hubiera sido instar la resolución contractual con las consecuencias legales de la misma y no la reparación del vehículo y su reclamación al vendedor, máxime cuando el importe de la reparación es prácticamente coincidente con el precio de la compraventa, en este sentido se pronuncia entre otras la sentencia de la AP Valencia, Sección 11ª, Senencia de 3 de abril de 2019.
SEGUNDO.- Sobre la incongruencia y la caducidad.
En el recurso, en primer lugar, se ha alegado conjuntamente la existencia de incongruencia en la sentencia y la caducidad de la acción ejercitada por aplicación del artículo 1490 del Código Civil, defendiéndose ambos postulado en que la acción ejercitada era la de saneamiento por vicios o defectos ocultos en la cosa comprada, mientras que en la Juzgadora estimó la demanda por el incumplimiento contractual.
Conforme el artículo 399 de la LEC es en la demanda donde el actor determina los hechos, los fundamentos de derecho y la concreta la petición es decir la acción que se ejercita. En este sentido, en la demanda si bien el encabezamiento se indica 'demanda de saneamiento por vicios ocultos en una compraventa de vehículo usado entre particulares', posteriormente, dentro de los hechos concretando las circunstancias se indicó que los vicios que presentaba 'no permitían utilizar el vehículo (aliud pro alio)' en el hecho tercero, y en el cuarto, además ya concretó que no se ejercita la acción resolutoria del artículo 1124 del CC, es en esta alegación en la que se apoya el recurrente para sostener que la única acción que se ejercitó fue la de saneamiento de vicios o defectos ocultos. Ahora bien, el Tribunal entiende que la concreción de la acción que se ejercitó queda determinada si acudimos a los fundamentos de derecho, donde se indicó, en el segundo 'fondo del asunto': la acción 'quanti minoris', de los artículos 1461 y 1484 del CC, la acción general por incumplimiento, artículos 1124 y 1101 del CC, y la acción resarcitoria por daños y perjuicios, de los artículos 1101 y 1104 del CC; concretando en el último párrafo de ese fundamento de derecho segundo que '... la pretensión de mi representado además del ejercicio de la acción de saneamiento, ejercita la acción de indemnización por daños y perjuicios previstas en artículo 1101 del Código Civil al haber supuesto los vicios intrínsecos en el vehículo un gran perjuicio económico...'. Y por último congruentemente con lo anterior, en la en el suplico de la demandada se contiene una primera petición de saneamiento por vicios y defectos ocultos y una segunda de indemnización de daños y perjuicios.
Congruentemente con los anteriores presupuestos el Tribunal concluye: 1º) El demandante ejército tanto de saneamiento por vicios o defectos ocultos como la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual del vendedor (aliud pro alio), ésta no sujeta al plazo de caducidad del artículo 1490 del CC.
2º) La acción de saneamiento por vicios y defectos ocultos teniendo en cuenta que el vehículo se compró el 15 de febrero de 2018 y la demandada se interpuso el 29 noviembre de 2018, al transcurrir el plazo de seis meses del artículo 1490 del CC, caducó antes de la interposición de la demanda. No se comparte la alegación sostenida por la demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación, por cuanto el plazo de caducidad no se interrumpe por ejercicio de la acción penal. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1979, ya explicó que la caducidad de los derechos surge cuando se señala un plazo para la duración del derecho, transcurrido el cual ya no puede ser ejercitado y se refiere a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica diferenciándola de la prescripción, en que persigue la extinción de un derecho por su no ejercicio por el titular y a fin de evitar la inseguridad jurídica.
3º) La congruencia conforme recoge el artículo 218 de la LEC, y nuestra jurisprudencia sobre el requisito de la concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, '.... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...'. (TS 1ª, s 29-10-2004). En base a la anterior doctrina y teniendo en cuenta lo explicado sobre la acción de incumplimiento contractual se concluye en la inexistencia de incongruencia en la Sentencia.
TERCERO.- Sobre la indemnización de daños y perjuicios.
Ha defendido el recurrente, frente a lo recogido en la Sentencia de la inhabilidad del vehículo, que cuando se vendió estaba en buen estado y en justificación de ello ha constatado que pasó la ITV en enero de 2018.
Para resolver esta controversia debe estarse a los elementos fácticos acreditados: 1º) Documentalmente consta que: la venta se efectuó el 15 febrero de 2018, (documentos 2 de la demanda), recayendo sobre un vehículo de segunda mano, marca BMW, con matrícula ....-YMQ , con 224.269 kilómetros cuando pasó la ITV el 10 de enero de 2018 con resultado favorable (documento 2 de la contestación); que el vehículo tuvo que ser reparado el 18 de abril de 2018 (documento 6 de la demanda), por un importe de 617,6 € y una segunda vez el 24 de mayo de 2018 (documento 7), por un importe de 3.373,90 €.
2º) En el juicio declaró el testigo don Fernando , gerente del taller Santi Autosport, que había efectuado las dos reparaciones del vehículo aportadas junto a demanda y que a preguntas de las partes concretó: el vehículo presentaba averías que le impedían circular; la avería venia de reparaciones anteriores mal solucionadas; debido a que llevaba en el colector de admisión, unas mariposas, y este vehículo se había tragado las mariposas pues al comprarlo, se las habían quitado, pero en todo el interior del motor se apreciaban los daños ocasionados por esas mariposas; un mecánico anterior, lo abrió, las anuló y lo volvió a montar; que cuando esas mariposas se rompieron y entraron dentro del motor dañaron pistones y demás piezas que no sustituyeron en su día, lo único que hicieron fue tapar las mariposas que se habían roto y venderlo. De esta declaración el Tribunal destaca, por un lado que estamos ante una avería anterior a la venta y por otro lado, que con estas avería, el vehículo no podía circular, porque iba quemando aceite, tirando humo, no teniendo potencia el coche.
No habiéndose practicado prueba pericial, debemos estar necesariamente a los hechos constatados documentalmente y testificalmente al ser el declarante testigo directo de la avería que tenía el motor. La valoración probatoria, conforme la regla sana crítica del artículo 217 de la LEC, atiende a que la compraventa fue de un vehículo de segunda mano, (en tanto que la compraventa lo fue entre particulares no es aplicable lo expuesto en la Sentencia de esta Sección número 160/2019 de 3 de abril, transcrita por el recurrente, al ser en aquella los presupuestos completamente distintos a ésta), y por consiguiente debe asumirse que quien adquiere un vehículo con la antigüedad y kilometraje del comprado acepta que no puede estar en perfectas condiciones y que es natural que presente deficiencias por el desgaste y por el uso normal del vehículo, tanto en el motor como en los demás elementos de aquél. Por ello, para apreciar el incumplimiento contractual, como ya señaló la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, nº 312/2014 de 13 Nov. 2014, con cita de la Sentencia de 3 de Octubre del año 2013 F. J º 2 º '... la acción de incumplimiento contractual regulado en el art.1101 del CC ... el cual viene referido a aquellos casos en que ese incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa es decir, supone un ' aliud por alio ' que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega por la existencia de vicios ocultos en la cosa objeto del contrato.
Para deslindar ambos supuestos el Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta ( SSTS 26 de noviembre 1991 y 30 de octubre 1998 ), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( SSTS de 11 de abril 1995 , de 27 de mayo 1996 , y de 4 de julio 1997 ) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de ' aliud pro alio ' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994 )...'.
En este caso observamos que si bien la primera factura la podemos encuadrar dentro de defectos de un vehículo de segunda mano que no fueron detectados por el comprador, pues no toda avería que impida circular a un vehículo se califica de incumplimiento contractual, en atención a la antigüedad del mismo y a que en los aparatos mecánicos la averías son consustanciales a ellos. Estaríamos ante un desperfecto, pues el comprador de un vehículo de segunda mano, de más de 200.000 kilómetros, no puede pretender que exista incumplimiento contractual porque el vehículo presenta una avería, si atendemos a que a medida que aumenta la antigüedad de un vehículo las averías son mucho más frecuentes por el desgaste de los materiales, por ello el precio de un vehículo de segunda mano es muy inferior a uno nuevo.
Sin embargo, no se califica de la misma manera la segunda reparación, si atendemos a lo explicado por el testigo, pues ya no nos encontramos ante una avería por antigüedad del vehículo, sino ante un defecto oculto, que no deviene del desgaste por uso, que al estar en el interior del motor sólo se puede apreciar con su apertura, y por tanto es un defecto oculto, que además por su gravedad al afectar al motor lo hacen inhábil para uso.
Téngase en cuenta que nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 15 noviembre de 2005, ya concretó que 'se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina...'. La insatisfacción del comprador es evidente ya que con ese defecto oculto no podía destinar el vehículo al fin que es propio, el transporte de personas. La insatisfacción del comprador, esta referida a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada pues hace del todo punto imposible su aprovechamiento, así la Sentencia de 20 de diciembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona '...Se está en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC . Tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su adquisición una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.' En conclusión, el Tribunal coincide con la Juez 'a quo' en cuanto que esta segunda avería no deviene de la antigüedad del vehículo, por tanto, no está subsumida dentro de la adquisición de uno de segunda mano, y lo hace inhábil para su destino produciendo una objetiva insatisfacción al comprador, lo que se incardina en incumplimiento contractual que permite acudir a la protección dispensada en el artículo 1101 del Código Civil.
Lo que implica la estimación parcial del recurso, en cuanto únicamente se computarán como daños y perjuicios padecidos la segunda de las facturas por importe de 3.373,90 €.
CUARTO.- Costas de primera instancia.
Habiéndose estimado parcialmente la demanda no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia, artículo 394 de la LEC.
QUINTO.- Costas de segunda instancia.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Luis Manuel contra la Sentencia número 274/2019 de 2 de septiembre, dictada ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrent, en el juicio verbal tramitado con el número 1272/2018.
SEGUNDO.- Revocar parcialmente la resolución recurrida el sentido de: 1º) Estimar parcialmente la demanda formulada por don Adolfo contra don Luis Manuel .
2º) Reducir la cantidad que el demandado de abonar al actor a la suma de tres mil trescientos setenta y tres euros con noventa céntimos (3.373,90 €), más el interés legal de esta cantidad desde la interpelación judicial.
3º) No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en primera instancia.
TERCERO.- No hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
