Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 340/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 801/2020 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 340/2021
Núm. Cendoj: 07040370032021100359
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:2059
Núm. Roj: SAP IB 2059:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00340/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CHM
Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES SA
Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ
Abogado: ENRIQUE MARTI FERRER
Recurrido: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: JAIME RIUTORD RAMIS
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a veinte de julio de dos mil veintiuno.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de D. Jaume Riutord Ramis contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y la dirección letrada de D. Enrique Martí Ferrer. La EA demandada debe satisfacer a la actora 7.560,19 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial. No se hace pronunciamiento sobre costas.'
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
Por todo ello, la actora solicitaba que fuera dictada sentencia por la que: 'A) Se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (8.180,19.-€), en concepto de principal, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación de fecha 16 de agosto de 2018. B) De considerar el Tribunal que no se pueden aplicar los precios facturados por Policlínica, SUBSIDIARIAMENTE, se apliquen las tarifas públicas por la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Coro descontándose las partidas que constan en las facturas como 'gastos administrativos'. C) Se condene a la parte demandada a los intereses de demora desde la fecha de siniestro, al amparo del artículo 20.3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro; y a las costas procesales. D) Que, para el caso de que el Juzgador entienda que no pueden aplicarse los intereses moratorios del artículo 20.3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, SUBSIDIARIAMENTE, se condene a la parte demandada al pago de los intereses de demora, al amparo del artículo 1108 del código civil, desde la reclamación extrajudicial recibida en fecha 23 de julio de 2019 hasta fecha de sentencia de Primera Instancia; además de las costas procesales.'
La parte demandada cuestionó el negocio de cesión y su alcance, y sostuvo que concurre una vulneración de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia por parte de la entidad actora, en cuya posición monopolista -en la consideración de la demandada- lleva a cabo comportamien tos abusivos que deben ser corregidos y resarcidos, recordando que dicha Ley regula unos perjuicios que se pueden ocasionar, tanto a los particulares lesionados, como a las entidades aseguradoras. Cuestiona, asimismo, la facturación y su correspondencia con la causa, y niega que la actora haya aplicado los precios de mercado. Defiende que deberán aplicarse los precios fijados por el Servicio de Salud de le Illes Balears en Resolución del Director General de Servicios de Salud de las Illes Balears de 21 de diciembre de 2017, de modificación del anexo I de la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de 22 de diciembre de 2006, BOIB núm. 2, de 4 de enero de 2018. Concluyendo que: 'Conforme a dichas tarifas y aplicando estrictamente los conceptos recogidos en las facturas acompañadas como documento n.º 7 resultaría un total de 3.428,00 euros, esto es, existiría una diferencia de 1.958,00.-€, según el siguiente cuadro: .../... Así, según los precios de mercado, la primera consulta en Urgencia son 71 euros (2.1.a) e incluye 'todas las actuaciones que sea necesario para llevar a cabo en el centro hospitalario para determinar el diagnóstico y la orientación terapéutica del proceso asistencial del paciente, y también las técnicas diagnósticas básicas. Radiología simple, prueba de laboratorio convencionales, determinación del tratamiento (excepto de los servicios especiales y otras técnicas y procedimientos recogidos en el punto 2.1.c de consulta con cirugía menor que se llevan a cabo durante los quince días siguientes a la visita inicial); las sucesivas a 33 euros (art. 2.1.b); mientras que el coste por sesión de rehabilitación es de 36 euros (art. 2.7).'
En consecuencia, y negando la aplicación al caso del art. 20 de la LCS, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: 'se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora absolviendo a mi representada de cuantas peticiones se formulan en su contra, con expresa imposición en costas a la parte actora; y/o, subsidiariamente, se estime según lo expuesto en el presente escrito de oposición, con más los intereses del art. 576 de la L.E.C., y con imposición de costas a la parte actora.'
Y, en cuanto al segundo aspecto y, en concreto, respecto de la petición de la demandada de aplicación de los precios públicos, la sentencia considera (contradiciendo lo antes expuesto sobre las excepciones oponibles como consecuencia del negocio de cesión) que
Sentado lo anterior, la sentencia consideró probada la deuda en base a la facturación presentada con la demanda, manifestando constatar los importes facturados en atención a los conceptos prescritos y considerando genérica la impugnación de tales facturas por la contraparte. Concluyendo finalmente, en cuanto a la denuncia de abusividad, que:
En consecuencia, y dando valor a la pericial actora, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, no obstante, lo hizo detrayendo los importes vinculados con las consultas de 'control tráfico' y los gastos administrativos, por considerar que carecen de soporte probatorio.
Por lo que condenó a la parte demandada a satisfacer a la actora la suma de 7.560,19 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, así como impugnación de dicha sentencia por la actora, y ello en base a los motivos que se analizarán.
Asimismo cuestiona la valoración de la pericial y afirma que: '...el informe que acompaña la parte actora en su escrito de demanda consiste en un estudio generalizado y que no trata, para nada, el particular caso de la asistencia sanitaria prestada a la lesionada Dª. Coro y que se reclama en el presente Procedimiento. .../... unido al hecho de que no es un informe pericial propiamente dicho que cumpla con los requisitos insubsanables del artículo 335 de la LEC, siendo un mero estudio económico general que se realiza de contrario y que se está aportando a todos los procedimientos que la parte actora viene presentando de un tiempo a esta parte con el fin de justificar sus precios, pero sin entrar a analizar cada caso concreto.'
Finalmente, se remite a los precios referidos en el ordinal noveno al cuarto del escrito de contestación a la demanda, por importe de 3.428,00 euros, si bien afirma que a esto hay que descontar los gastos de consultas sucesivas, quedando la cantidad de 2.508,00.-€, y pretende que se aplique la tarifa de 25 euros cada 5 sesiones que oferta la actora pero que luego no aplica, haciendo un total de 440 euros.
Finalmente, en cuanto a los intereses, sostiene que como quiera que la cantidad reclamada no era fija y determinada hasta el momento en que se establece por el Juez, los intereses deberán proceder solo desde la fecha de la sentencia de esta segunda instancia, o desde la de la primera instancia.
La parte apelada-impugnante cuestionó los motivos del recurso de apelación sosteniendo, asimismo, en su impugnación la aplicabilidad de las partidas correspondientes al control del tráfico, por lo que terminó suplicando que, tras los trámites procesales oportunos, la Sala dicte sentencia en virtud de la cual:
a) Se desestime el recurso de apelación, condenando a la entidad apelante al pago de OCHO MIL CIENTO SESENTA EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (8.160,19.- €) así como a las costas judiciales causadas y demás que proceda en Derecho.
b) Subsidiariamente a los anteriores pedimentos y para el negado caso de no acogerse, se condene a la apelante al pago de las cantidades que, aún en aplicación de precios públicos, viene obligada en satisfacer, esto es, de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (4.634.- €) con expresa condena en costas.
Así las cosas, el cesionario adquiere la titularidad del crédito con el mismo contenido que tenía el cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria; y, habida cuenta de la falta de información contrastada y de una aceptación previa de la consumidora-paciente de los precios privados hoy reivindicados, es donde se respalda el derecho de la demandada -que responde por aquella- a la oposición y a la aplicación alternativa de los llamados precios públicos.
Por lo tanto, en concordancia con los motivos del recurso, la Sala está en desacuerdo con la no aplicación del baremo de precios públicos al caso de autos, siendo así recogido en pluralidad de precedentes de esta Audiencia Provincial, en los que se ha venido reiteradamente considerando que la aseguradora demandada puede oponer las mismas excepciones que hubiera podido oponer, frente a la Policlínica, la consumidora cedente del crédito. Por lo que no se puede atender al argumento judicial relativo a que los precios no pueden considerarse abusivos frente a una Compañía de Seguros por no ser consumidora. Debiendo la Sala remitirse, entre otras, a la sentencia dictada por al Sección 3ª en fecha 23.04.2019, rollo nº 101/2019, F.J. Cuarto, en el que se exponía, frente al alegato de la Policlínica de la razón de ser de la cesión de créditos propiciada por esta, lo que se dirá:
Por otro lado, cabe citar, respecto del alegato de la parte actora relativo a la libertad de fijación de los precios, la sentencia de esta Sala, nº 51/2019 de fecha 08.02.2019:
Llegados a este punto, no se comparte la conclusión judicial que afirma, al analizar la invocación de abusividad de los precios, que esta:
También resulta claudicante la afirmación, contenida igualmente en la sentencia, relativa a que, respecto de los precios reclamados, no se encuentra un '
Llegados a este punto, el criterio jurídico para proceder a la intervención deriva de la posibilidad de cotejar dichos precios con los precios públicos, así como de los motivos antedichos, reiterados en varias resoluciones de esta Audiencia Provincial, por lo que procede estimar el recurso en orden a proceder a la aplicación de tales precios. Argumento no desvirtuado por la prueba pericial actora, respecto de la que, en cualquier caso, procede remitirse a lo ya dicho por la Sala en casos análogos analizados, por ejemplo en las sentencias de 24 de septiembre de 2020, fundamento jurídico cuarto ROJ: SAP IB 1773/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:1773, o en la de 2 de noviembre de 2020 ROJ: SAP IB 2215/2020 - ECLI:ES:APIB:2020:2215 -esencialmente-:
Todo ello, bien entendido que no es de recibo el argumento relativo a que las tarifas del sistema Sanitario Público son una mera proyección del simple coste que asigna la Administración al servicio, no incorporando márgenes. Puesto que, los llamados 'precios públicos del IBSALUT' publicados por el BOIB, son los precios contemplados por nuestra Sanidad Pública Autonómica cuando existe un 'tercero obligado al pago', como es el caso de una aseguradora responsable civil directa en un accidente de tráfico respecto a lesionados y sus asistencias médicas. Por lo tanto, no son el simple coste fijo del servicio en sí, sino el coste que repercute la Sanidad Pública a un tercero que no está dentro del sistema público, por una prestación médica. Es decir, no descartan el cobro de un beneficio por la prestación, además de su coste, para la viabilidad económica del sistema.
4.353.- € de principal.
Todo ello, bien entendido que no cabe incorporar en fase de apelación hechos nuevos en orden a ampliar, en el caso de la actora, o recortar en el de la demandada, las cantidades admitidas en los escritos rectores del procedimiento: '
Sin que pueda prosperar tampoco la petición apelatoria relativa a aplicar el interés desde la fecha de la sentencia de esta segunda Instancia o de la de primera Instancia. Debiéndose recordar, en dicho sentido, que en materia de intereses moratorios la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida, por ejemplo, en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de esta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras). Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado. Sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio habida cuenta de que la parte demandada pudo abonar o consignar, a cuenta de la reclamación actora, la partida correspondiente a los precios públicos, sin que, sin embargo, haya realizado tal iniciativa en orden a propiciar la solución de la controversia.
Fallo
Tal y como se deriva de la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
