Sentencia CIVIL Nº 340/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 340/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 149/2021 de 25 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 340/2021

Núm. Cendoj: 30030370042021100311

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:650

Núm. Roj: SAP MU 650:2021

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00340/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30030 47 1 2019 0000544

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2019

Recurrente: DUMATRADE, SL, Teodulfo , TRANSPORTES GARCIA MARTINEZ E HIJOS, SL , MAN TRUCK & BUS SE

Procurador: ENCARNACION BERMEJO GARRES, ENCARNACION BERMEJO GARRES , ENCARNACION BERMEJO GARRES , ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ , JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ , BEATRIZ GARCIA GOMEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 340

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 266/2019 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelantes-apelados Teodulfo, DUMATRADE S.L. y TRANSPORTES GARCÍA MARTÍNEZ E HIJOS S.L. representados por el/la procurador/a Sr/a Bermejo Garres y defendida por el/la letrado/a Sr/a Concheiro Fernández y como parte demandada y ahora apelante-apelada MAN TRUCK & BUS AG, representada por el/la procuradora Sr/a De Vicente y Villena y defendida por el/la letrado/a Sr/a García Gómez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de noviembre de 2020 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Teodulfo, DUMATRADE S.L. y TRANSPORTES GARCIA MARTINEZ E HIJOS S.L., contra MAN TRUCKS & BUS A.G. y condeno al demandado a pagar a:

1. Teodulfo por el vehículo ....WDN, 4.068,85 euros más los intereses legales desde el 15 de junio de 2019.

2. DUMATRADE SL por el vehículo ....WYF 3.560 euros más los intereses legales desde el 15 de junio de 2019

3. TRANSPORTES GARCIA MARTINEZ E HIJOS SL por el vehículo HE....KY, 3.906,57 euros más los intereses legales desde el 15 de junio de 2019.

Sin costas'(sic)

Solicitada subsanación de la sentencia, fue dictado auto de 12 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva dice: 'Estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Que en el punto primero del fallo donde dice '1. Teodulfo por el vehículo ....WDN, 4.068,85 euros más los intereses legales desde el 15 de junio de 2019' debe decir '1. Teodulfo por el vehículo ....WDN, 4.068,85 euros más los intereses legales desde el quince de mayo de 2019'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los demandantes y la demandada interesando su revocación. Se dio traslado a las otras partes, habiéndose formulado oposición

TERCERO. -Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 149/2021, y se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2021

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Planteamiento

1. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Teodulfo, DUMATRADE S.L. y TRANSPORTES GARCÍA MARTÍNEZ E HIJOS S.L. contra MAN TRUCKS & BUS A.G (en adelante MAN) en la que se ejercita la acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de comportamientos contrarios al derecho de la competencia del conocido como 'cartel de los camiones'. Tras desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, cuantifica los daños en un 5% del precio de los camiones, lo que supone reconocer a los actores las sumas de 4.068,85 euros, 3.560 euros y 3.906,57 euros, respectivamente, con sus intereses legales desde la fecha de la demanda, sin costas

2.Frente a ello se alzan ambas partes.

2.1 Los actores atacan, de una parte, la cuantificación del perjuicio en 11.535,42€, que supone un 5% del precio de adquisición del camión, en lugar del mayor solicitado (53.588,87 euros en conjunto), y, por otro lado, la fecha de devengo de los intereses, al interesar que se fije desde la adquisición de los vehículos

Alegan los siguientes motivos: 1º) error en la valoración de la prueba pericial aportado por la actora (informe Caballer/Herrerías y otros), con referencia a las críticas jurisprudenciales del informe pericial de la demandada (informe Compass Lexecon) ; 2º) infracción del derecho a la reparación integral del daño; 3º) infracción del art. 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 4º) infracción del artículo 72 de la ley de Defensa de la Competencia y de la jurisprudencia del TJUE sobre reparación integral del daño; 5º) infracción de la DA 2ª del Real Decreto-Ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad; 6º) infracción del artículo 1902 del Código Civil y 7º) infracción de los artículos 1.101, 1.108 y concordantes del CC en cuanto al dies a quo desde el que habrán de abonarse los intereses legales

2.2. La mercantil demandada impugna el rechazo de la prescripción, la estimación de los daños y su cuantificación y la fijación del dies a quo de los intereses legales

Tras una extensa 'previa', formula las siguientes alegaciones: 1º) vulneración del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003 por condenar a MAN T&B en relación con un camión adquirido fuera del período de la conducta anticompetitiva; 2º) la prescripción, por no haberse acreditado su interrupción; 3º) ausencia de una presunción de existencia de daño e inaplicabilidad de la regla 'ex re ipsa' ( alegaciones tercera y cuarta) ; 4º) que la conducta anticompetitiva enjuiciada no permite presumir que necesariamente provocara un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes finales; 5º) la ausencia de prueba del perjuicio, con critica del informe pericial de la actora, siendo preferible su informe pericial que evidencia la ausencia de sobrecoste ; 6º) error en la valoración de los informes periciales según la jurisprudencia en la materia ; 7º) infracción del artículo 216 LEC y del artículo 218.2 LEC por la aplicación de la facultad judicial de estimación del daño y 8º) improcedencia de la fecha de devengo de los intereses legales, que debe ser desde la fecha de presentación de la demanda.

3. La pluralidad, extensión y vinculación de las alegaciones de las partes, que vienen a reproducir en esta alzada la problemática de la acción de daños entablada, nos aconseja su estudio conjunto , que pasa en primer lugar por fijar el marco jurídico aplicable, para después analizar si se puede concluir que los actos infractores de la competencia declarados por la Comisión (a) son generadores de daños a los actores , y en caso afirmativo, (b) su cuantificación, que vienen a constituir las cuestiones nucleares sobre las que orbita el detallado argumentario de las partes en sus extensos escritos, tanto en lo referente a la valoración de las pruebas periciales como en lo relativo a los aspectos de orden jurídico, estrechamente imbricados

Previamente, se resolverá lo relativo a la prescripción, que parcialmente ha sido solventada en la instancia, en una sentencia que, dicho sea de paso, viene a reproducir en buena parte previas resoluciones de otros órganos judiciales, pero en muchas ocasiones sin cita alguna, como ocurre en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto (en los que se viene a copiar 'ad pedem litterae' fragmentos de sentencias de la AP de Pontevedra -además de las citadas- o de los juzgados mercantiles de Valladolid o de Pontevedra). Al margen de otras consideraciones, ello merma a la misma de la necesaria claridad y exhaustividad al resultar en algunas partes un acopio-no siempre conexo- de fragmentos de resoluciones ajenas, no siempre concordantes

Segundo. La prescripción

1.No es objeto de controversia en esta alzada ni el plazo ( un año del art 1968CC) ni el dies a quo ( pues aunque en su recurso MAN indica que, en su opinión, debería haber empezado a computar el 19 de julio de 2016 [ fecha en que tuvo lugar la publicación de una Nota de Prensa que informaba sobre la imposición de sanciones, las características de la conducta sancionada y los grupos empresariales responsables] ,no cuestiona el criterio judicial que fija el dies a quo el 6 de abril de 2017 [ fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de una versión no confidencial de la Decisión], limitándose la controversia a la eficacia de las reclamaciones extrajudiciales como actos de interrupción del plazo.

En todo caso compartimos, a efectos aclaratorios más bien, que la mera nota de prensa no proporciona los elementos fácticos y jurídicos necesarios para el ejercicio de la acción, como prescribe el art 1.969 CC. En ese sentido se pronuncian la práctica unanimidad de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre el tema, como la de Valencia (sentencias de 16 y 20 de diciembre de 2019, 23 de enero o 18 de febrero de 2020), de Pontevedra (sentencia de 23 de diciembre de 202, entre otras), la de Barcelona en sentencia de 17 de abril de 2020 o A Coruña en sentencia de 8 de febrero de 2021, entre otras

La sentencia argumenta que la prescripción se interrumpió el 6 de abril de 2018 (doc. 9) y el 15 de marzo de 2019 (doc. 9 bis) al considerar irrelevante «que no tenga apoderamiento o fije cantidades pues da perfecta cuenta del interés de los actores en la acción lo cual es suficiente para la interrupción, por lo que debe desestimarse la excepción»

2. La tesis de la recurrente MAN es que ese documento número 9 (requerimiento extrajudicial enviado por el despacho Caamaño, Concheiro y Seoane ('CCS'), fechado el 6 de abril de 2018) no puede tener efectos interruptivos ya que (a) respecto a Dumatrade, S.L., no indica que dicha sociedad adquiriera ningún vehículo a MAN, sino a otras empresas (Volvo e Iveco); (b) respecto a Transportes García, Martínez e Hijos, S.L. y Teodulfo, no identifica los concretos vehículos por los que se pretende reclamar y, (c) además, en la fecha de envío de este requerimiento, no constaba que los abogados del despacho CCS hubieran sido apoderados por la parte actora.

3. Este motivo del recurso debe decaer.

Es conocido que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material ( STS nº 326/2019, de 6 de junio), de modo que solo procede cuando es evidente el abandono en el ejercicio de los derechos, de modo que no cabe si (i) existe una voluntad expresada de su mantenimiento o conservación y (ii) esta es comunicada debidamente al deudor, atendida su naturaleza recepticia ( entre otras, SSTS 27 de septiembre de 2005 o 6 de mayo de 2010)

Ello debe predicarse en el caso presente, dado que (i) es claro que se pretende ejercitar una acción de daños derivada de un acto contrario a la competencia motivado por el cartel de los camiones, sin que sea preciso para ello la identificación concreta del vehículo adquirido y (ii) el apoderamiento no es preciso que sea expreso, entendiéndose aceptado por los actos del apoderado ( art 1.710CC), sin que resulte necesario que figure en el requerimiento, siendo en todo caso su falta subsanable, ya que su confirmación por los actores representados - al hacerlo suyo - purifica el negocio de apoderamiento desde su celebración. Ante idéntica alegación, y en el sentido expresado, se pronuncia la SAP de Oviedo, Sección 1ª, de 23 de noviembre de 2020

4.Damos con ello respuesta a la alegación segunda del recurso de MAN

Tercero. - Marco legal aplicable

1. Según dijimos en nuestra sentencia de 20 de junio de 2019, los comportamientos contrarios al derecho de la competencia ( arts. 101 y 102 TFUE) no solo se reprimen desde una vertiente pública, sino que el TJUE ya sentó las bases de un sistema de aplicación en el ámbito del Derecho privado en la Unión en sus sentencias Courage (de 20 de septiembre de 2001, C-453/99) y Manfredi ( de 13 de julio de 2006, C-298/04), reiterada en la sentencia Kone ( de 5 de junio de 2014, asunto C-557/12), en los que el Tribunal reconoció el derecho - de cualquier particular- de exigir indemnización por los daños y perjuicios causados por comportamientos contrarios a la competencia, que junto a la acción de nulidad, constituyen las dos manifestaciones esenciales de la aplicación privada del derecho de la competencia, consagrada positivamente en el art 6 del Reglamento (CE) Nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002. Como dice la STJUE de 6 de noviembre de 2012, asunto Otis, (C-199/11)

«un derecho de esta índole refuerza la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede disuadir los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia. Desde este punto de vista, las acciones que reclaman indemnizaciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales pueden contribuir sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión»

2. Esta acción de daños (que es la forma abreviada con la que se conoce la acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de comportamientos contrarios al derecho de la competencia) se viene conceptuando como un supuesto de la tradicionalmente llamada responsabilidad extracontractual, ya que lo que ocasiona el daño no es el vínculo contractual entre infractor y perjudicado, sino el comportamiento contrario a la competencia. Se trata de reparar el quebranto patrimonial producido por una conducta anticompetitiva, dado que del art 101 TFUE se infiere que cualquier persona tiene derecho a su reclamación por violentar su interés en adquirir un producto por un precio que no sea resultado de prácticas colusorias

Dicha acción ha sido objeto de desarrollo por la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea ( en lo sucesivo Directiva de 2014), que entró en vigor a los 20 días de su publicación en el DOCE (el 5./12/2014) y cuyo periodo de trasposición culminó el 27 de diciembre de 2016, que en España tuvo lugar por el Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo

Normativa que no es aplicable a las acciones consecutivas del llamado 'cartel de los camiones' derivado de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 por motivos temporales , al descartar el art 22 de la Directiva su aplicación retroactiva ( según explicita la STJUE de 28 de marzo de 2019, asunto C-637/17, Cogeco) ; y de igual modo la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 9/2017 advierte que las previsiones referidas a la modificación de la Ley 15/2007 no se aplicarán con efecto retroactivo. En consecuencia, esta acción de daños que dimana del art 101 TFUE, en derecho español antes de la reforma operada por el RDL 9/2017 se sustenta en el art 1.902 CC. Así lo certifica, antes de la Directiva y la normativa de desarrollo, la STS 651/2013, de 7 de noviembre (cártel del azúcar)

Este parecer es pacífico en las Audiencias Provinciales, entre las que podemos citar, entre otras, las SSAP de Valencia de 16 y 20 de diciembre de 2019, 23 de enero o 18 de febrero de 2020; SAP de Pontevedra, de 14 de mayo de 2020, de forma profusa, reiterada entre otras en las de 23 de diciembre de 2020, o SAP de Barcelona, de 17 de abril de 2020 o SAP de A Coruña de 8 de febrero de 2021, con descarte de la interpretación conforme

3. Al encontrarnos aquí ante una acción consecutiva o follow-on no es preciso probar la existencia de un comportamiento antijurídico y culpable imputable al demandado, en este caso, la actuación que falsea, restringe o impide la competencia, pues ello viene dado por la Decisión sancionadora de la Comisión Europea, que resulta vinculante para los órganos judiciales ( art. 16 Reglamento (CE) Nº 1/03) , pero sigue siendo necesario que se acredite (a) la generación de un daño y perjuicio al actor, y, (b) la relación causal entre la conducta del demandado y el daño y perjuicio sufrido por el actor. En palabras de la STJUE de 6 de noviembre de 2012, asunto Otis (C-199/11)

«Si bien es cierto que la obligación que tiene el juez nacional de no adoptar resoluciones incompatibles con una decisión de la Comisión por la que se declare la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE le impone admitir la existencia de un acuerdo o práctica prohibidos, cabe precisar que la existencia de un daño y la relación de causalidad directa entre ese daño y el acuerdo o práctica en cuestión siguen dependiendo, en cambio, de la apreciación del juez nacional»

4. Para ello , y consecuencia de lo dicho, no son aplicables las reglas del art 17 de la Directiva 2014/104/UE y su trasposición en el art 76 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (referentes a la presunción iuris tantum de daños y perjuicios en caso de las infracciones calificadas como cártel y la estimación judicial del importe de los daños en caso de resultar prácticamente imposible o excesivamente difícil su cuantificación con precisión en base a las pruebas disponibles), sino que tales requisitos deben ser apreciados con arreglo al marco legal previo, según las pautas jurisprudenciales que lo han interpretado, y que han venido a adaptar tales exigencias a las específicas circunstancias que rodean estas acciones, caracterizadas por su gran complejidad y especificidad, pues se basa en la comparación de la situación actual de los actores con la situación en la que estarían si no se hubiera producido la infracción, es decir, con recreación del escenario hipotético contrafactual: estimar cuál sería la situación en un mercado competitivo, no cartelizado. No deja de ser sintomático que en el Considerando 12 de la Directiva de daños de 2014 se diga que

«La presente Directiva confirma el acervo comunitario sobre el derecho a resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados por infracciones del Derecho de la competencia de la Unión, especialmente en relación con la legitimación y la definición de daños y perjuicios, de la forma establecida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y no prejuzga ninguna evolución posterior del mismo»

5. Por tanto, ya existían principios adelantados jurisprudencialmente encaminados a asegurar que los infractores del Derecho de la competencia respondan por los daños y perjuicios causados y el correlativo derecho del perjudicado al pleno y efectivo resarcimiento de los mismos, como mecanismo privado que puede contribuir sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión, sin que la aplicación del derecho nacional pueda menoscabarlo, al estar sujeto a los principios de equivalencia y efectividad ( STJUE 20 de septiembre de 2001, C- 453/99 , Courage, STJUE de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi, STJUE de 6 de noviembre de 2012, asunto Otis (C-199/11), (entre otras, STJUE de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C-168/05)

Como se encarga de recordar la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante la Comunicación)

«Una consecuencia del principio de efectividad es que las disposiciones jurídicas nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar las dificultades y limitaciones inherentes a la cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia. La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción. La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas»

6. En nuestro sistema legal están vigentes los principios de libre apreciación y elasticidad, salvo excepciones, pues como afirma la sentencia de esta Sala número 81/2007, de 2 febrero 'no se exige una determinada cantidad o entidad probatoria - dosis o tasa de prueba- '.Recuerda la STS 347/2011, de 30 mayo

«Salvo los casos en que basta un principio de prueba, en los demás, la tasa de prueba exigible varía según las circunstancias del supuesto que se trate. Con arreglo al coeficiente de elasticidad de la prueba no es necesario una concreta tasa de prueba. Para la convicción del juzgador puede ser suficiente cualquiera de los medios de prueba, o las presunciones»

De igual modo es doctrina consolidada la relativa a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria que 'permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación'( STS 448/2020, de 20 de julio, entre otras muchas)

En nuestro derecho de daños, entendido este en un sentido amplio, señala la STS 516/2019, de 3 de octubre, con cita de la sentencia 351/2011, de 31 de mayo, que a su vez referencia la anterior sentencia 692/2008, de 17 de julio, que

«la doctrina general de esta Sala en materia de resarcimiento de daños y perjuicios es la de que no se presumen sino que deben acreditarse por quien los reclama, tanto la existencia como su importe (...). Esta doctrina, pacífica y reiterada, tiene una excepción en la propia jurisprudencia, la cual estima correcta la presunción de existencia del daño (aparte, claro ésta, cuando haya una norma legal específica) cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan como reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable, o daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las diversas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que 'habla la cosa misma' (' ex re ipsa '), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella'.

7.Como ocurre en otros ámbitos (especialmente en los casos de daños derivados de infracciones de propiedad industrial y competencia desleal), no vemos obstáculo en predicar esa presunción de daño en las infracciones de derecho de competencia cometidos por cárteles, sobre todo cuando afectan a precios. La participación en el cartel implica el riesgo de ser objeto de una elevada sanción, de modo que se puede inferir que si se corre ese riesgo es porque se espera con esa actuación ilegal obtener beneficios. Es decir, se busca que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes, cuyos daños suelen ser correlato de los beneficios esperados de los cartelistas. Esta apreciación tiene su refrendo en la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión (en adelante la Guía) que pone de manifiesto que un estudio encargado por la Comisión (el llamado informe Oxera) concluyó que en el 93 % de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos y en la misma línea se citan el Informe Ashurt de 2004, el Libro Verde de 2005, y el Libro Blanco de 2008. Ello no significa que en todos los casos de cárteles la conducta de sus integrantes implique la generación de daños, pues es posible que se acredite que, no obstante la conducta ilícita, la misma, atendidas sus circunstancias, no ha supuesto daños y perjuicios. De igual modo recoge la Guía que cuanto más duradero y sostenible ha sido un cártel, más difícil le resultaría a un demandado alegar que no había habido un impacto negativo sobre los precios en un caso concreto

Establecimiento de presunciones judiciales (en nuestro caso, art 386 LEC) que se tilda en la Guía como planteamiento pragmático adoptado por los órganos judiciales nacionales a la hora de determinar los daños y perjuicios. Guía, que, aunque puramente informativa, es ilustrativa de la especificidad de la prueba en este tipo de acciones

8. Es pacífico que la cuantificación del perjuicio en estos asuntos, por su propia naturaleza, difícilmente puede ser exacta y precisa, ya que resulta sumamente complicado determinar de forma cierta qué habría ocurrido probablemente sin la infracción (el llamado 'escenario sin infracción' o 'hipótesis de contrate'), de modo que solo serán posibles estimaciones aproximadas.

Ello explica que haya que reconocer un amplio margen judicial en la determinación del importe de los daños. El propio TJUE , con ocasión de acciones de daños y perjuicios contra la UE, ha reconocido que cuando hay que valorar unas actividades económicas de naturaleza en gran parte hipotética, el Tribunal dispone « al igual que el Juez nacional, de un margen de apreciación considerable, tanto en lo que respecta a las cifras y datos estadísticos que hay que tomar en consideración, como, sobre todo, en lo relativo a su utilización para el cálculo y valoración del perjuicio»( STJUE de 27 de enero de 2000, asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90 Mulder y otros/Consejo y Comisión)

Esto no supone que la cuantificación sea arbitraria, sino que deberá ponderarse y ajustarse a las circunstancias del caso, según las pruebas obrantes en autos; es decir, atendido el esfuerzo probatorio desplegado por las partes, teniendo en consideración la totalidad de circunstancias que pueden rodear el caso, como la asimetría informativa, la mayor o menor disponibilidad o accesibilidad de los datos , los costes y el tiempo que precisa su tratamiento en proporción con el valor de los daños y perjuicios reclamados, o el grado de dificultad, ya que el impacto de la conducta puede no haberse producido con la misma intensidad durante toda la vigencia del cártel y, probablemente, tampoco de forma uniforme en todos los mercados nacionales afectados

9.En conclusión, al predicar en este tipo de litigios esa presunción de daño y la facultad judicial en la determinación estimativa del importe de los daños y perjuicios cuando resulte especialmente dificultosa su cuantificación precisa como soluciones jurisprudenciales ya existentes en nuestro derecho de daños, nos alineamos con la generalidad de Audiencias Provinciales que se han pronunciado en el llamado 'cártel de los camiones'. Así podemos citar, AP de Valencia, Sección 9ª ( sentencias de 16 y 20 de diciembre de 2019, 23 de enero o 18 de febrero de 2020, entre otras); AP de Pontevedra , Sección 1ª ( sentencias de 14 de mayo de 2020 o de 23 de diciembre de 2020, entre otras muchas); AP de Barcelona, Sección 15ª ( sentencia de 17 de abril de 2020, con cita de la sentencia de 13 de enero de 2020, recaída en el cártel de los sobres ) ;; AP de Vizcaya, Sección 4ª ( sentencia de 4 de junio de 2020); AP de Alicante, Sección 8ª ( sentencia de 15 de octubre de 2020); AP de Zaragoza . Sección 5ª ( sentencias de 127 de julio y 14 de septiembre de 2020); AP de Zamora ( sentencia de 16 de octubre de 2020) ; AP de Cáceres, Sección 1ª ( sentencia de 12 y 19 de noviembre de 2020) ; AP de Asturias, Sección 1ª ( de 23 de noviembre de 2020); AP de Guipúzcoa, Sección 2ª ( sentencia de 15 de enero de 2021) , AP de A Coruña, Sección 4ª (sentencia de 8 de febrero de 2021) o AP de Valladolid, Sección 3ª ( sentencia de 12 de marzo de 2021) .A ello apunta la STS 651/2013, de 7 de noviembre ( caso cártel del azúcar) invocada por las partes cuando dice

«En un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada, especialmente por el obstáculo que para la reserva de la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecución de sentencia suponen las previsiones contenidas en los arts. 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado»

10.Respondemos así a las alegaciones tercera y cuarta del recurso de MAN y a las alegaciones tercera a sexta del recurso de los actores en el sentido de aclarar que el régimen aplicable es el art. 101 TFUE y el artículo 1.902 del Código Civil y la jurisprudencia sobre reparación integral del daño y el principio de efectividad, pero no el artículo 72 de la Ley de Defensa de la Competencia ni la DA 2ª del Real Decreto-Ley 9/2017

Cuarto. Conducta infractora y producción de daños y perjuicios

1.El punto de partida para determinar si hay daños y estos se pueden causalmente ligar a la conducta infractora de la competencia es fijar en qué consistió la misma. En este caso la conducta nos viene dada por la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del TFUE (Asunto AT.39824 - Camiones).

Sin perjuicio de remitirnos a la misma, de la versión no confidencial y a efectos informativos cuya traducción es aportada por ambas partes, se deduce que la infracción consistió en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de los camiones de peso de entre 6 y 16 toneladas ('camiones medios') y los camiones de más de 16 toneladas ('camiones pesados') incluyendo, tanto camiones rígidos, como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones) en el EEE y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6, que abarcó la totalidad del EEE y su duración se extendió desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011, excepto para MAN, que abarcó hasta el 20 de septiembre de 2010 ( extremo sobre el que incidiremos más adelante).

Como se detalla en los apartados 46 y ss. los integrantes del cártel (MAN, DAIMLER, IVECO, VOLVO/RENAULT y DAF) intercambiaron listas de precios brutos e información sobre precios brutos. Asimismo, la mayoría de ellos intercambiaron programas informáticos de configuración de camiones. Con el paso del tiempo, los configuradores de camiones, que contenían información detallada sobre precios brutos para todos los modelos y opciones, sustituyeron a las listas de precios brutos tradicionales. Las prácticas colusorias comprendieron acuerdos y/o prácticas concertadas en materia de precios e incremento de precios brutos, al objeto de lograr un alineamiento de los precios brutos en el EEE, así como en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas EURO 3 a 6. Además de los acuerdos sobre los niveles de incremento de los precios, los partícipes se informaban periódicamente de los incrementos de precios que tenían previsto aplicar cada uno de ellos. Se refieren conciertos, con ocasión de la entrada del euro, para reducir los descuentos, y en concreto el acuerdo de incrementar los precios brutos en el caso del mercado francés. Los intercambios permitieron, como mínimo, a los integrantes del cártel (destinatarios de la Decisión) tomar en consideración la información intercambiada para sus procesos internos de planificación, así como a efectos de planificar los incrementos de precios brutos para el año natural siguiente. Como dice el apartado 71, las prácticas colusorias persiguieron un único objetivo económico: distorsionar o falsear el proceso de fijación independiente de los precios y la evolución normal de los precios de los camiones en el EEE, de modo que , en resumen'(l)a conducta consistió en la coordinación de los precios brutos entre los Destinatarios de la Decisión, empresas competidoras, de forma directa y a través del intercambio de información sobre los incrementos de precios brutos previstos, la limitación y [la coordinación de] el calendario de introducción de la tecnología compatible con la nueva normativa sobre emisiones y la puesta en común de otra información comercialmente sensible, como la cartera de pedidos y los plazos de entrega. El precio constituye uno de los principales instrumentos de competencia; pues bien, las diversas prácticas y mecanismos adoptados por los Destinatarios de la Decisión tenían como objetivo último restringir la competencia en materia de precios en el sentido de los artículos 101.1 del TFUE y 53.1 del Acuerdo EEE'(apartado 81)

No podemos perder de vista que la Decisión fue dictada en un proceso de conformidad, que condiciona también la descripción de los hechos, como lo revela la posterior publicación de la Decisión Scania (de 27 de septiembre de 2017, publicada en resumen en el DOUE de 30 de junio de 2020), dictada de forma contradictoria, pero que no consta su introducción como dato coadyuvante en la instancia, de modo que no puede siquiera plantearse si procede ser tenida en consideración ( art 456LEC).

2.La tesis del recurso de MAN es que la conducta anticompetitiva enjuiciada no permite presumir que necesariamente provocara un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes finales ya que (i) la conducta fue sancionada por su objeto anticompetitivo, no por sus efectos en el mercado; (ii) consistió principalmente en un intercambio de información sobre precios brutos ; (iii) es conceptualmente distinta de las analizadas por el Informe Oxera, que en todo caso, constató que un 7% de las conductas anticompetitivas no llegó a producirse un incremento de precios y (iv) que un eventual aumento de los precios brutos no tiene por qué trasladarse automáticamente a los precios de venta a clientes, al existir en el mercado de camiones varias fases específicas de negociación de precios, en las que intervienen agentes distintos de los fabricantes

3. No participamos de la lectura reduccionista que se hace de la Decisión a la hora de describir en qué consistió la conducta anticompetitiva ni de su alcance, apoyado en su dictamen pericial (en especial, las secciones 4, 5 y 6 del informe de Compass Lexecon) encaminado a sostener que un mero intercambio de información sobre precios brutos no supone un aumento de los precios finales

Al margen de remitirnos al apartado 1 de este fundamento sobre su descripción, sobre su alcance, más allá de la virtualidad de la expresión 'efectos sobre el comercio' contenida en el apartado 85 de la Decisión, lo que no compartimos es la lectura del apartado 82 de la misma. Lo único que dice es que, al no ser necesario para sancionar tomar en consideración los efectos reales del acuerdo, se prescinde de ello ( 'en el presente caso no resulta necesario demostrar que la conducta ha tenido efectos anticompetitivos, en la medida en que ha quedado probado su objeto anticompetitivo'), lo cual no significa que queden excluidos.

También descartamos la idea de que una coordinación de los precios brutos entre los miembros del cártel y su consiguiente aumento no se traslada a los precios de venta a clientes. Como explicita el apartado 27 de la Decisión el punto de partida del proceso de fijación de los precios en el sector de los camiones 'viene constituido por un precio de lista bruto inicial que fija la Sede Central. A continuación se procede a fijar unos precios de transferencia para la importación de camiones a distintos mercados, a través de las filiales de distribución del fabricante o de empresas de distribución independientes. Junto a los precios anteriores, cabe hacer referencia al precio que pagan los concesionarios que operan en los mercados nacionales y a los precios netos de venta a clientes. Estos últimos se negocian por los concesionarios o por los fabricantes, en el caso de que éstos realicen ventas directas a concesionarios o a clientes con flotas de vehículos. Los precios netos de venta a clientes reflejan descuentos sustanciales sobre el precio de lista bruto inicial. No todos los pasos anteriores concurren en todos los casos, dado que los fabricantes también venden directamente a concesionarios o a clientes con flotas de vehículos'.

Si se altera el punto de partida, lo lógico es que el resultado final no pueda ser el mismo, más allá de que en la definitiva conformación del precio neto de venta intervengan agentes distintos de los fabricantes, como los concesionarios. No cabe negar la conexión entre el precio de lista bruto y el precio neto final que paga el cliente, por lo que nos parece razonable concluir que las decisiones que se adopten sobre el primero tendrán, en un discurrir normal, reflejo indirecto en el segundo, aunque ello no signifique que necesariamente variarán uno y otro en la misma proporción. En un escenario cartelizado en el que se coordinan precios brutos queda minorado o relajado el incentivo de ganar cuota de mercado por el precio, de modo que no es ilógico inferir un sobreprecio con ello respecto de un mercado competitivo no cartelizado, sobre todo en un caso en el que se prolonga la conducta infractora durante casi catorce años

Las características del mercado de camiones ya se toman en consideración en la Decisión (apartado 26 y ss.), que pone de manifiesto cómo el alto grado de transparencia del mercado provoca que la conducta de intercambio de información sobre precios brutos (uno de los aspectos en lo que se mantenía la incertidumbre) resulta por ello relevante y grave. Intercambio que, combinado con otra información recabada mediante inteligencia de mercado, permitió a las empresas participantes en el cártel estar en condiciones de calcular el precio neto de venta al público de los camiones (apartado 47 de la Decisión).

Siendo cierto que no todos los cárteles tienen igual tratamiento, no vemos obstáculo alguno en predicar la presunción arriba analizada cuando afecta al precio, que constituye uno de los principales instrumentos de competencia. Inferir que esa coordinación de precios brutos entre los miembros del cártel (apartado 81 de la Decisión) en un mercado ya caracterizado por la transparencia ha permitido mantener éstos en un nivel más elevado que una situación de libre competencia, es algo lógico, al ser inherente a la conducta descrita. A ello añadir su carácter duradero y sostenible - durante catorce años- que coadyuva a inferir que el mismo ha tenido un impacto negativo sobre los precios

Compartimos con la AP de Pontevedra (entre otras , en sentencia de 31 de julio de 2020) que los elementos diferenciadores referidos en el dictamen pericial aportado por MAN ( relativos al conocimiento del precio bruto por los clientes, que el precio de los camiones sea relativamente alto o la evolución de los descuentos) no desvirtúan la afirmación de que las subidas de precios brutos inciden en un aumento del precio final .Más allá de que la evolución de los descuentos pueda cuestionarse ( al tomar como presupuesto los datos de la demandada, no accesibles a la contraparte), la misma no tiene porqué ir pareja con la fijación del precio bruto, pero también es evidente que cuanto más elevado sea el precio bruto de salida, mayor margen de maniobra existe en la negociación para el fabricante. Como dice la Audiencia pontevedresa «Es esta una cuestión que podrá afectar a la concreta cuantificación del daño, pero no destruye la presunción de que el precio final se vio incrementado por las conductas anticompetitivas, y que, si no hubiera sido por el cártel, los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores».Desechamos, pues la línea argumental de la fabricante según la cual las decisiones cartelizadas sobre los precios brutos no se trasladaron al precio final pagado por los clientes, y que 'desaparecieron' o 'diluyeron' en el proceso intermedio.

4. La conclusión de lo anterior es que la presunción de daño a la que hacíamos referencia en el fundamento anterior no solo no queda desvirtuada, sino que queda confirmada atendidas las específicas circunstancias de la conducta anticompetitiva analizada (coordinación de precios brutos de los camiones afectados, y la limitación y coordinación sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones de modo duradero y sostenible - durante catorce años), con incidencia causal en la fijación de un sobreprecio (respecto del que hubieran tenido en el caso de no haber existido la conducta anticompetitiva), y consiguientemente, la producción de daños a los adquirentes de camiones

Al desechar que estemos ante unos comportamientos inocuos respecto del precio final - como pretende convencernos la recurrente MAN, con apoyo en su dictamen pericial - nos alineamos con la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales - referidas en el apartado 9 del fundamento tercero - que han venido a confirmar la apreciación de un daño, representado por el sobreprecio pagado en la adquisición del camión, y su relación causal con las conductas sancionadas por la Comisión

5. Descartamos con ello la alegación quinta del recurso de MAN

Quinto. - Cuantificación de los daños y perjuicios. Valoración de la prueba

1.Afirmada la existencia de daños derivados de la conducta anticompetitiva, procede su cuantificación. A ello se destina el fundamento sexto de la sentencia objeto de apelación en el que, tras copiar fragmentos de varias resoluciones judiciales, concluye :«Así pues el método estadístico de la parte demandante no es el adecuado para la fijación del daño, por lo que se debe acudir a la cuantificación mayoritaria de las audiencias provinciales, que tienden a fijarlo en el 5% del precio del camion ( SAP Pontevedra 421/2020 de 21 de julio ), sobre la base de los siguientes fundamentos»( sic) que son los seguidos por la Audiencia pontevedresa. Previamente se refiere a los dictámenes de las partes en el fundamento precedente, con trascripción en su gran parte de párrafos literales que aparecen en sentencias dictadas por el Juzgado Mercantil de Valladolid, sin citarlas

2. Esta cuantificación es atacada por ambas partes

2.1 Los actores en su recurso discrepan de esa cuantificación y alegan, en extracto, lo siguiente : 1º) error en la valoración de la prueba pericial aportado por la actora según las reglas de la sana crítica y apreciado en su conjunto ( art. 348 LEC), con conculcación de la doctrina del Tribunal Supremo y del principio de efectividad, teniendo en consideración las 'limitaciones intrínsecas' de los métodos para la determinación de los daños en las infracciones del Derecho de la competencia, con análisis del mismo (informe Caballer/Herrerías y otros) y de su metodológica (el método sincrónico comparativo de producto y el método diacrónico de comparación temporal), con referencia a las críticas jurisprudenciales del informe pericial de la demandada (informe Compass Lexecon) y 2º) infracción del derecho a la reparación integral del daño, con quiebra del art 101 TFUE, art 72 LDC, DA 2ª del Real Decreto-Ley 9/2017, art 1.902 CC y de la jurisprudencia sobre el principio de efectividad y sobre la reparación integral del daño

2.2 La demandada MAN T&B sostiene, en esencia: (1º) la ausencia de prueba del perjuicio, con crítica del informe pericial de la actora por (a) carecer el método sincrónico de validez por (i) basarse en la comparación de mercados que no son comparables; (ii) tomar como presupuesto precios brutos publicados en una revista, no los precios de venta efectivamente pagados por los compradores de camiones y (iii) omitir intencionadamente datos que no les resultaban convenientes y (b) carecer de fiabilidad la forma en que ha sido aplicado el método diacrónico por los múltiples errores existentes en la base de datos utilizada, siendo preferible su informe pericial por aplicación del método diacrónico, tras depuración de los defectos de la base de datos , que evidencia la ausencia de sobrecoste ; (2º) error en la valoración de los informes periciales según la jurisprudencia en la materia y (3º) infracción del artículo 216 LEC y del artículo 218.2 LEC por la aplicación de la facultad judicial de estimación del daño

3. La ausencia de claridad de la sentencia, tributaria de esa técnica de acopio de resoluciones de orígenes distintos, impone que hagamos unas consideraciones sobre estas periciales, ya analizadas en numerosas resoluciones judiciales que las partes se arrojan mutuamente en sus recursos de apelación y oposición, con idéntica falta de objetividad, ya que se remarca de las mismas aquello que les interesa, pero se omite lo que desvirtúa sus tesis

3.1. La parte demandante aporta un dictamen pericial que cuantifica el sobrecoste en la adquisición de los vehículos basado en un método sincrónico comparativo, es decir, de comparación de la evolución de los precios brutos de camiones medios y pesados (los cartelizados) con la evolución de los precios brutos de camiones ligeros (los no cartelizados o mercado contrafactual o de referencia) durante el periodo de infracción. De forma adicional se toma - como refuerzo- también como mercado contrafactual el de las furgonetas. Y se completa, a fin de dar robustez a las conclusiones obtenidas, con un método de comparación diacrónica, basado en la comparación de los precios de los camiones medios y pesados durante el período relevante (el del cártel) con los existentes después del final de la conducta sancionada (comparación 'durante y después')

En la pericial (apartado 7.1) se elige como escenario o mercado sin infracción o de referencia el mercado de camiones ligeros, que se estima que presenta un alto grado de analogía o semejanza con el cartelizado. Indica que estos productos contrafactuales son 'productos muy similares en su características, en las necesidades que satisfacen y en sus procesos de producción ... Además, en el caso de la comparación de los camiones pesados y medios (cartelizados) con los camiones ligeros, presenta la ventaja adicional de que la evolución regulatoria en cuanto a exigencias de emisiones de unos y otros vehículos es paralela' (sic).La comparativa de evoluciones de precios brutos/de lista del periodo 1998-2010, tras aplicación de técnicas de regresión econométrica a una serie de factores o variables que pueden influir en el precio del producto (potencia, MMA, marca, y norma euro), arroja un sobreprecio medio de 16,35% en todo el periodo del cártel. Después se verifica la comparativa de evoluciones con otro producto (el de las furgonetas), que arroja un sobreprecio medio superior (19,87%), si bien se descarta como contrafactual principal porque la diferencia relativa a la normativa de emisiones y mayor variedad en las marcas con respecto a los camiones así lo aconsejan, por prudencia valorativa

El modelo de comparación diacrónico (que efectúa una comparación 'durante y después' al abarcar la evolución de precios durante 20 años: 1997-2016) se emplea como método de apoyo para dar consistencia a la conclusión anterior, y arroja un sobreprecio del 18,67% (un 13,87% en el periodo 1997-2003 y un 23,46% en el periodo 2004-2011), que viene a corroborar el primero (apartado 7.2 del dictamen)

3.2 Como explica la Guía, los métodos comparativos parten de la premisa de que el escenario de contraste puede considerarse representativo del probable escenario sin infracción y de que la diferencia entre los datos de la infracción y los datos elegidos como comparación se debe a la infracción. Características importantes del mercado para ver si dos mercados son suficientemente similares son (i) el grado de competencia y de concentración de dichos mercados, (ii) el coste, (iii) las características de la demanda y (iv) los obstáculos a la entrada.

La verosimilitud y certeza del resultado están en función de la semejanza de mercados; será tanto mayor cuanto mayor sea la analogía o semejanza entre el mercado cartelizado y el mercado de referencia o contrafactual

3.3 La primera crítica relevante de la demandada que debemos destacar radica en que el mercado de referencia (el de camiones ligeros, y como refuerzo el de furgonetas) no se estima suficientemente similar. Crítica que, apoyada en su dictamen pericial, resulta razonada por lo siguiente : (i) la demanda de los camiones ligeros tiene un comportamiento distinto a la demanda de los camiones medios y pesados, según comparativa del número y evolución de matriculaciones que figura en el Informe de Compass Lexecon, no desvirtuado; (ii) no consta que la estructura de costes de los camiones ligeros sea igual a la de los camiones medios y pesados , sin que baste para predicar esa identidad que se diga por los actores en su recurso que se emplea la misma mano de obra, materiales fabricados con los mismos insumos (aluminio, acero, plástico etc.), componentes idénticos (asientos, salpicaderos, luces) u otros redimensionados al tamaño (ruedas, depósito combustible, suspensión, sistema de frenado, potencia motor etc.) y una tecnología casi idéntica cuando según Decisiones de la Comisión en materia de concentraciones los distintos tipos de camiones presentan distintas configuraciones técnicas, que hace necesario utilizar distintas líneas de producción y distintos conocimientos técnicos para fabricar cada uno de ellos; (iii) la estructura de mercado es distinta, dado que el número de fabricantes, su identidad y el número de productos en el mercado de camiones ligeros es diferente al del mercado de camiones medios y pesados, y, (iv) que las justificaciones vertidas en el informe pericial de la actor sobre la elección del mercado contrafactual ( antes reproducidas) carecen de consistencia, al no responder a todos los factores o criterios antes desglosados para determinar si dos mercados son comparables y no venir soportadas con datos técnicos, sin que pueda instrumentalizarse el recurso de apelación para su introducción (como las referentes a estructura de costes y tecnología, por contrario al art 456LEC)

La conclusión es trasladable a la toma como referencia del mercado de furgonetas que se reconoce en el propio informe pericial de la parte actora (folio 75) que se renuncia como contrafactual principal, pues ni las marcas ni la tecnología de mejora de emisiones son las mismas

Esta conclusión - que el mercado de camiones ligeros no es una referencia adecuada para el juicio comparativo - se refuerza por el examen que hace MAN en su recurso de las diversas decisiones de la Comisión Europea relativas a control de concentraciones en estos mercados, citadas en el apartado 3.28 del Informe de Compass Lexecon que apuntan a que los mercados presentan diferencias significativas en función de la categoría del camión.

3.4. Ello ya pone en cuarentena la cuantificación del dictamen pericial de la parte actora, y, en consecuencia, que resulte menos trascedente el examen del resto de críticas vertidas en el recurso, como (a) la omisión de datos que no resultaban convenientes por los peritos de la parte actora, con un análisis de detalle de la figura número 16 del informe de la parte actora o (b) el cálculo del sobrecoste tomando precios brutos y su posterior aplicación a los precios finales

Respecto de (a), el gráfico cuestionado recoge la evolución de precios medios de camiones (en sus distintas clases) y furgonetas de 1996 a 2010 cuando después se reconoce que se prescindió de los datos del año 97, el primer año de operación del cártel, intentándose explicar ello en esta alzada por 'razones de prudencia econométrica'. Tampoco favorece su fuerza de convicción el que las variables utilizadas para el modelo de regresión de camiones medianos y pesados se reconozcan diferentes de las utilizadas en los camiones ligeros, que no casa con la premisa de que los precios brutos de ambas categorías se determinan por variables similares

En cuanto a (b), es cuestionable la traslación automática que propone el informe de la actora. Siendo cierto que los precios brutos son el punto de partida, el precio final pagado por los clientes es fruto también de otras variables que se aplican sobre aquel (apartado 27 de la Decisión), y en el informe de COMPASS se pone de relieve la dispersión de los descuentos, su evolución a lo largo del tiempo y la dispar correlación entre los precios brutos y los precios finales, señalando que no es correcto calcular el supuesto sobrecoste sobre los precios brutos y aplicarlo después a los precios finales pagados por los clientes. Más allá que pueda cuestionarse la estimación del informe de la demandada (al tomar como presupuesto los datos de la demandada, no accesibles a la contraparte) la traslación en la forma que propone el informe de la actora no resulta suficientemente consistente

Todo lo dicho provoca que la estimación del porcentaje de sobreprecio medio propuesto por el dictamen de la parte actora resulte excesivamente insegura

3.5 También es cuestionado por la demandada MAN el método diacrónico (o comparación 'durante y después') aplicado por el informe pericial de la parte actora por carecer de fiabilidad. Apunta múltiples errores en la base de datos utilizada (por presentar la muestra o recopilación de facturas desequilibrios importantes en la distribución de la muestra por marcas y períodos de referencia y falta de depuración o errores sistemáticos en el registro de las potencias de los vehículos) o la introducción de variables (tendencia y volumen) sin justificación suficiente, y, la relevancia de los mismos, según aplicación depurada de la base de datos que figura en el informe pericial de la demandada.

Tampoco resulta necesario profundizar en ello, ya que no es el método principal en el que se basa el dictamen, y con él la pretensión de los actores, sino que se limita a actuar como modelo de apoyo para dar robustez al principal. En todo caso, las deficiencias e inconsistencias son identificadas y argumentadas en el citado informe de COMPASS, de modo que vienen a corroborar la falta de certidumbre bastante de las conclusiones cuantitativas del informe de la actora , que toma precios netos como elemento de comparación cuando el cártel acordó precios brutos; y aunque reiteramos que estos inciden necesariamente en los precios netos que pagan los clientes, existen múltiples variables en estos últimos que debilitan el resultado obtenido . Y ello máxime cuando el propio dictamen (pág. 57) apunta las dificultades de un método sincrónico en este caso del cártel de los camiones y en su propio recurso la parte actora reconoce que, ante las críticas recibidas a la base de datos utilizada 'tanto las relativas a la limpieza de la base de datos, como la supuesta irregular representación de las marcas así como el error relativo a la unidad de medida de la potencia de los vehículos', su perito ha efectuado dos regresiones adicionales , 'que no formaban parte del informe pericial obrante en autos, razón por la cual se da cuenta de ellas en este escrito de recurso', con inserción de nuevos gráficos y cálculos que son procesalmente inadmisibles, pues (i) no se ha propuesto en la segunda instancia nueva prueba pericial , sin que su inserción en su recurso le permita soslayar las exigencias del art 460LEC y (ii) en todo caso, las alegaciones basadas en esos nuevos gráficos y cálculos están prohibidas por el principio 'pendente apellatione , nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 LEC ( por todas SSTS de 12 de julio de 2010 y 1 de octubre de 2012) .Por tanto estas dos nuevas regresiones diacrónicas que arrojan un sobreprecio superior ( de 19,11% y de 24, 15%) no son admisibles

3.6 En conclusión, en este punto, el que el dictamen de la parte actora sea uno de los previstos en la Guía no significa que debamos estar a su cuantificación cuando existen razones de peso que debilitan o menoscaban las conclusiones obtenidas en cuanto a la cuantificación del sobreprecio medio, que nos resulta excesivamente insegura.

En ello entendemos que lleva razón la apelante MAN en su recurso frente a una sentencia de instancia que primero parece decir que el dictamen de los actores es ajustado (fundamento de derecho quinto), pero después que ya no lo es (fundamento de derecho sexto) al prescindir del mismo para la cuantificación

4. Ello no significa que debamos sujetarnos a las conclusiones del dictamen de la demandada (informe COMPASS). Aunque no se puede descalificar sin más diciendo que se basa en datos suministrados por la demandada a sus peritos cuya veracidad no consta, cuando en parte lo que hace es, con depuración de los que figuran en el de los actores, combatir sus conclusiones, sí es cierto es que en otras partes- sobre todo en lo que aquí interesa- sí se sustenta en datos no sometidos a contradicción

Dicho informe COMPASS se centra esencialmente en desvirtuar el informe de la parte actora, con explicación exhaustiva de las discrepancias en cuanto a su metodología, datos y bases empleadas y sus conclusiones, pero sin una alternativa creíble de valoración.

Lo primero ya ha sido analizado, y en parte asumido, según lo antes dicho. En cambio, en lo segundo, no es convincente al partir de la premisa de la ausencia de daño, basado en el argumento de que los precios finales resultan inmunes a la variación de los precios brutos y a las prácticas concertadas sobre su fijación, de modo que niega relación causal entre la conducta infractora del cártel y el precio final de los camiones , atendidas las circunstancias del mercado analizado, de modo que los fabricantes no pueden determinar los precios finales únicamente a partir de las listas de precios brutos . Argumentos que ya hemos desechado en el fundamento anterior al que nos remitimos, ya que el incremento del precio bruto causalmente afecta al precio neto al cliente, aunque esta repercusión o correlación no resulte necesariamente automática.

La conclusión de que no existe diferencia estadística significativa entre los precios de los camiones de MAN en el periodo 2004-2010 y el posterior a la conducta no es admisible cuando (i) los datos empleados para el modelo econométrico utilizado en esa parte del informe proceden de la propia demandada, sin contradicción, y por ello incontrastables y (ii) no abarcan todo el período de vigencia del cártel, sino solo el período 2004-2011, prolongándose hasta 2016, sin explicación convincente. Y todo ello sin dejar de tener en cuenta las incertidumbres inherentes que apunta la Guía respecto del método diacrónico en relación con la finalización del período de la infracción, pues 'también pueden surgir dudas en cuanto a si el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no ha resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia. Por ejemplo, cuando hay cierta demora hasta que las condiciones del mercado vuelven al nivel de cuando no había infracción, utilizar datos del periodo inmediatamente posterior a la infracción podría subestimar el efecto de la misma. También puede ocurrir que, durante un breve periodo tras el término de un cártel, los precios sean especialmente bajos, puesto que las empresas pueden emprender temporalmente estrategias agresivas de precios hasta que se alcance en el mercado el equilibrio «normal», es decir, de no infracción'(apartado 44)

No hay, pues, cuantificación alternativa del daño, y la negación del daño - o su cuantificación en 0 - se basa en presupuestos que desechamos. Con ello no se ajusta a las pautas jurisprudenciales recogidas en la STS 651/2013, de 7 de noviembre antes trascrita, como ha puesto de relieve, entre otras, la SAP de Valencia de 16 de diciembre de 2019 (reiterada en múltiples posteriores), que reseña que ello no se compadece con su mejor posición en que se halla el demandado en relación a las fuentes de prueba, y la ausencia de simetría informativa entre las partes

5.Con todo lo anterior damos respuesta conjunta a las alegaciones sexta (duplicada) a octava del recurso de MAN y alegación primera del recurso de los actores

Sexto. - Cuantificación de los daños y perjuicios. La estimación judicial

1.Afirmada la existencia de daños y su relación causal con la conducta cartelizada (fundamento de derecho quinto), el que no sea aceptable la cuantificación propuesta por los actores, al descansar en un dictamen pericial no suficientemente convincente en este particular, no debe implicar la desestimación de la demanda, como pretende en su recurso la fabricante de camiones demandada

Esa respuesta violentaría, a nuestro juicio, el principio de reintegración íntegra derivado del art 101TFUE y el principio de efectividad , como explicitamos en los apartados 8 y 9 del fundamento tercero , por la enorme dificultad que implica en este caso la recreación de un escenario hipotético contrafactual (estimar cuál sería el precio que habría pagado el adquirente del camión en condiciones de un mercado competitivo, no cartelizado), como señala la citada STS 651/2013, de 7 de noviembre, que reiteramos por su contundencia

'...en un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada [...]. Otra solución sería difícilmente compatible con el principio jurídico que impone compensar los daños sufridos por la actuación ilícita de otro y la tutela efectiva que debe otorgarse al derecho del perjudicado a ser indemnizado'.

2. En esta tesitura, la solución al problema pasa por la estimación judicial del daño , tal y como argumentamos en los apartados 8 y 9 del fundamento tercero en sintonía con todas las Audiencia Provinciales allí referenciadas, sin que ello implique quiebra del art 216LEC, como dice la demandada en su apelación, ni desconocimiento de los riesgos que ello implica, como certeramente advierte la SAP de Valencia de 16 de diciembre de 2019, al decir que 'no se trata de sustituir la pericia por la discrecionalidad, con el riesgo que ello entraña de banalización del proceso y de supresión del principio de carga de la prueba del daño que incumbe al perjudicado'.

El que no se asuma la cuantificación del dictamen de la parte actora no significa que estemos ante un supuesto de insuficiencia probatoria absoluta, ni ante una dejación de las reglas de distribución de la carga de la prueba del art 217LEC. Ha habido un esfuerzo probatorio relevante, sobre todo cuando estamos ante pericias complejas y costosas, en una situación de asimetría, de modo que el que no se comparta el dictamen de la parte actora no imposibilita la estimación judicial del daño

3.Entendemos que las partes en sus recursos hacen una lectura interesada de la STS 651/2013, de 7 de noviembre cuando dice que 'Lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneosLa Sala entiende que el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que, por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada.' .Ni significa que si reúne estas notas no sea posible fijar suma distinta si el contra-dictamen también las reúne, sin dejar de recordar que en nuestro derecho procesal no hay vinculación a los informes periciales, aunque estos sigan una de la metodologías admitidas en la práctica forense ( para lo que la Guía es un instrumento de apoyo esencial), dado que deben valorarse según las reglas de la sana crítica ( art 348LEC y SSTS 125/2016 de 3 de marzo y 349/2016, de 3 de noviembre) , ni tampoco que el que sea contradicho por otro que ponga de manifiesto falta de robustez de su estimación o cuantificación suponga o conlleve per se la desestimación de la demanda.

Salvo indiligencia clara en la actividad probatoria por la parte actora, el que no se acepte no es obstáculo para la estimación judicial del daño. No deja de ser llamativo que la fabricante de camiones invoque sentencias que han rechazado el valor probatorio del informe pericial de la actora, pero omita que las mismas no ven obstáculo en ello para la estimación judicial del daño. Y respecto de los actores, el TS parte en esa sentencia del cártel de azúcar de un presupuesto distinto al que nos ocupa, pues aquí la robustez del dictamen pericial en que se basa la cuantificación pretendida en la demanda ha sido cuestionada con acierto, según se ha expuesto, por lo que no puede aceptarse sin más como único parámetro cuantitativo, como se interesa en el recurso de los actores

4. No desconocemos que la respuesta de las distintas Audiencias Provinciales citadas ut supra no es uniforme. Así, mientras la mayoría cifran el daño derivado del sobreprecio en un 5% del importe del precio final (AP de Valencia, Sección 9ª, con apoyo en precedente de tribunales alemanes; AP de Pontevedra, Sección 1ª; AP de Barcelona, Sección 15ª; AP de Zaragoza, Sección 5ª, o AP de Zamora), otras lo estiman en un 8% (AP de Asturias, Sección 1ª) o en 10% (AP de Alicante, Sección 8ª), o en un 15 % (AP de Vizcaya). Al margen de estas la AP de Cáceres, Sección 1ª , la de Guipúzcoa, Sección 2ª y la de Valladolid, Sección 3ª han accedido íntegramente a lo pedido por la actora, en tanto que otras lo rebajen en un tercio (AP de A Coruña, Sección 4ª )

Ante la ausencia de un pronunciamiento del TS que ponga fin a esta disparidad , nos resulta más convincente la primera de las alternativas, cuyas razones se recogen , entre otras muchas resoluciones, en la SAP de Barcelona de 17 de abril de 2020 que apunta, entre otras, (i) la larga duración y extensión del cártel (1997 a 2011), donde los implicados son empresas con un volumen de negocio elevado y se ha extendido a todo el EEE; (ii) que la conducta cartelizada actúa sobre el precio bruto, y que , sin perjuicio de su incidencia en el de compra, debe atenderse a las características peculiares del mercado afectado, en el que son muchos los factores que deben tenerse en cuenta en la delimitación del sobrecoste, como la elasticidad de la demanda o la flexibilidad en la fijación de precios derivado de la diversidad de descuentos y margen de ventas de los distribuidores, que exigen una estimación judicial prudente; (iii) la inidoneidad del informe de la actora en este extremo y (iv) el descarte de cálculos meramente estadísticos y la utilización del promedio de los porcentajes sacados de estudios y literatura científica desligados a las circunstancias concurrentes del cártel enjuiciado

Al margen de las referencias al estudio OXERA referido por la Guía ( apartado 141-144) según el cual el 93% de esos cárteles dan lugar a un sobreprecio, y que suscita polémica judicial a su vez sobre la fijación de horquillas o porcentajes de incremento o sobreprecio , lo cierto es que la inaptitud del informe pericial de la actora a estos fines no puede beneficiarle, de modo que es razonable que en la cuantificación judicial del daño no se deba tomar el porcentaje superior, sino lo que consideramos una estimación mínima de daño, ante la ausencia de otros datos que nos permitan llegar a una estimación superior del sobreprecio en la época en que los actores adquirieron los camiones, pero tampoco inferior , al no aportarse una cuantificación alternativa rigurosa; sobreprecio de cuya existencia no dudamos, pero cuya cuantía lo más ajustada posible no nos ha sido adverada.

Ausencia de certeza plena en el quantum que obliga a un juicio de estimación prudente ( STS de 27 de julio de 2006), sin que ello implique merma del derecho de reparación íntegra consagrado en el art 101TFUE - como se dice en el recurso de los actores- , sino ajuste a las circunstancias probatorias del caso, sin que en este sector del ordenamiento sea posible acudir para fijar el resarcimiento a criterios propios del enriquecimiento injusto (como los beneficios obtenidos por los infractores) , al no existir base legal para ello, al contrario de lo que acontece en el derecho de propiedad intelectual e industrial.

5. Por todo ello confirmamos el fallo apelado, que sigue este porcentaje del 5%, sin que sea atendible la tacha de falta de motivación. No hay quiebra del art 218LEC, pues la sentencia está motivada por remisión a los criterios de la AP de Pontevedra que hace suyos. Se podrá discrepar porque las razones esgrimidas no se estimen convincentes, pero resulta improcedente tachar como inmotivado ese parecer judicial que la sentencia apelada hace suyo

Tampoco en sentido contrario es asumible lo que denomina el recurso de los actores 'anclamiento judicial', pues si el esfuerzo probatorio es idéntico a otros procedimientos, lo llamativo es que se resuelva de forma dispar. Además, es contradictorio realizar esa tacha, y, simultáneamente invitar a la Sala a seguir el fallo de la Audiencia Provincial de Cáceres, que solo se explica porque es más favorable a los recurrentes que el de la de Pontevedra. En una litigación en masa (y esta lo es, como ocurre con la de condiciones generales en materia de contratación bancaria) no debe extrañar que las respuestas judiciales sean homogéneas con otras precedentes, como exigencia derivada de los art 9.3 y 14 CE. La falta de una regulación adecuada de las acciones colectivas así lo patrocina, sin que el sistema legal vigente ampare fórmulas procesales alternativas, que, más allá de ser bienintencionadas, podrían colisionar con los arts. 1.1, 9.3, 24 y 117.1 CE y art 1 LEC

6.Con ello damos respuesta conjunta a las alegaciones novena a undécima del recurso de MAN y alegación primera a sexta del recurso de los actores

Séptimo. -La condición de perjudicado de DUMATRADE S.L

1. La sentencia en el último párrafo del fundamento de derecho quinto dice

«El hecho de el último camión se vendiera el 16 de diciembre de 2010, no supone, como señala la guía, que el ya no se hubiera producido un perjuicio, dado que no se ha demostrado ese cambio en la tendencia de precios brutos precisamente por quien tenía la mayor facilidad de demostrarlo. No se ha apreciado que los niveles de precios brutos de la demandada hayan variado de manera siginificativa en esos dos meses, por lo que el razonable criterio de la guía debe imponerse.»(sic)

2. MAN T&B denuncia que el vehículo adquirido por Dumatrade S.L no debe ser tenido en consideración porque la conducta anticompetitiva, en lo que respecta a MAN, finalizó el 20 de septiembre de 2010. Estima que la sentencia con ello ignora el carácter vinculante de la Decisión de 19 de julio de 2016 para los órganos jurisdiccionales nacionales prescrito en el art 16 del Reglamento 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, de aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado según el cual

'Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado ya haya sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Deberán evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que ya haya incoado. A tal fin, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si procede suspender su procedimiento. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que establece el artículo 234 del Tratado.'

Efecto vinculante que impide a su juico extender la responsabilidad más allá del período temporal establecido por la Decisión, de modo que la acción de daños , por hechos acaecidos fuera su ámbito temporal , no podrá basarse en el efecto vinculante de la Decisión y se tratará no de una acción consecutiva o 'follow on', sino de una acción no consecutiva o 'stand alone', con cita de la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Murcia de 20 de junio de 2019 , de modo que a Dumatrade, S.L le corresponde demostrar la comisión de una infracción del artículo 101 TFUE por parte de MAN más allá del período temporal de la Decisión; extremos sobre el que nada dice la demanda , y, por ende , la sentencia es errónea.

A ello se oponen los actores , en esencia , por (a) entender que el camión adquirido por Dumatrade S.L. lo fue dentro del periodo de la conducta cartelizada y (b) que los efectos de la conducta cartelizada pueden extenderse más allá de la finalización de la infracción, sin que deba confundirse la acotación temporal de la conducta sancionada por la Comisión en la Decisión, con la determinación de la duración de los daños efectivamente causados, habiendo la prueba aportada acreditado que durante el año 2010 y 2011 el sobrecoste medio estimado se mantuvo en unos porcentajes elevados, con mención a que los Tribunales albergan serias dudas acerca de que los efectos de una conducta colusoria cesen inmediatamente tras el descubrimiento de la misma ( con cita de la STJUE de 8 de diciembre de 2011, asunto C-389/10 y SAP de Madrid, de 3 de febrero de 2020, asunto' cartel de los sobres') y al llamado 'efecto regazo' que se produce, según los estudios económicos sobre cárteles , dado que el periodo de infracción, a pesar de ser fijado por las autoridades de competencia con precisión, no tienen por qué coincidir con los períodos de efectos reales, máxime cuando la fijación en el expediente de sanción puede ser resultado de una 'negociación' entre los infractores y las autoridades, como en el de camiones, en el que todos los fabricantes se aquietaron a la acusación de la Comisión

3. La cualidad de perjudicado - y por tanto legitimado activo - la tienen los que pagaron un sobreprecio para adquirir la propiedad o derecho de explotación de los productos cartelizados (camiones medios y pesados), al margen de la fórmula de pago (compraventa al contado o a plazos o arrendamiento financiero, por ejemplo), según parecer de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre el tema (entre otras, las de Valencia, Pontevedra, A Coruña o Asturias)

En esta alzada el problema se circunscribe a DUMATRADE S.L cuyo camión fue adquirido por contrato de leasing celebrado el 16 de diciembre de 2010, con posterioridad a la fecha en que, según la Decisión, había finalizado el cártel respecto de MAN.

Mientras con carácter general la Decisión fija que el cártel se mantuvo desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011, fecha en la que comenzaron las inspecciones de la Comisión, se acorta en el caso de MAN, ya que se considera que la fecha de finalización de la infracción es el 20 de septiembre de 2010, fecha de la presentación de la solicitud de clemencia (apartado 3.4 y 5, parágrafos 62-63 y 89-90 de la Decisión)

Ahora bien, en lo que sí entendemos que llevan razón los actores es que no puede confundirse acotación temporal de la conducta sancionada por la Comisión con la determinación de la duración de los daños efectivamente causados. Y ello, frente al parecer de la recurrente, ni supone vulnerar el art 16 del Reglamento 1/2003 ni mutar la acción consecutiva en no consecutiva. Se parte de la conducta ilícita declarada por la Comisión, y lo que procede entonces es verificar el resto de elementos de la acción de daños, es decir, si hay daño real y si efectivamente este está causalmente ligado a esa conducta infractora

Ciertamente el corte automático de efectos es discutible. La Guía, ya hemos dicho, apunta que es dudoso afirmar que el periodo inmediatamente posterior al término de la infracción no haya resultado afectado por el comportamiento contrario a la competencia, y reseña un precedente de un tribunal alemán que dictaminó que los precios cobrados durante cinco meses después de que terminara la infracción seguían estando influidos por el cártel. A ello se refiere la literatura científica invocada por los actores, según la cual los efectos sobre los precios se mantienen, con más o menos intensidad, en el período post-cartel. Ahora bien, ello no exime de su probanza, y, por tanto, deberá acreditarse que los efectos del cártel se prolongaron más allá del período de tiempo considerado por la Decisión como periodo de infracción.

En el caso presente, aunque se echa en falta una mayor explicación en la demanda ( no obstante su extensión) acerca de la prolongación de efectos del cártel sobre los precios respecto de MAN más allá del 20 de septiembre de 2010, no podemos perder de vista que la adquisición cuestionada tiene lugar dentro del periodo analizado por el dictamen aportado (comprensivo entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011) que revela la existencia de sobreprecio, aunque discrepemos de su cuantificación. Por tanto, sí podemos sostener en este caso que la prolongación de efectos está soportada en las pruebas disponibles. En cambio, MAN no trae a los autos prueba alguna relativa a la modificación de su política de precios a partir del 20 de septiembre de 2010, cuando ello le era fácilmente acreditable, de modo que, antes las circunstancias concurrentes en este litigio, no podemos negar la condición de perjudicado a DUMATRADE S.L

4. Lo anterior colma las exigencias del art 465ELC respecto de la alegación primera del recurso de MAN

Octavo. - Intereses

1. La sentencia considera que la reparación íntegra del daño exige también el derecho a percibir la obligación accesoria de interés, añadiendo que ' al solicitarse los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, con base al principio de justicia rogada procede fijarlos en esa fecha', que es el 15 de mayo de 2019 en uno de los demandantes y el 15 de junio de 2019 en los otros dos, según auto de rectificación

2. Se apela por ambas partes

2.1 Los actores (alegación séptima) apelan al mantener que se reclamaron los intereses legales desde la fecha de adquisición de cada uno de los vehículos y no desde la fecha de interpelación judicial como erróneamente manifiesta el juzgador a quo. Se dice que la indemnización que se solicita en el suplico de la demanda ya contiene el cálculo de los intereses legales desde la adquisición hasta la fecha de presentación de la demanda, que es lo que explica que en el suplico únicamente se especifica desde la interpelación judicial

2.2. La demandada estima que ante la falta de una norma expresa que regule el devengo de intereses legales en las acciones por daños por infracción del Derecho de la Competencia, debe estarse necesariamente a los artículos 1100 y 1108 CC y considerar que el comienzo de la mora del deudor (y en consecuencia la fecha de comienzo del devengo de los intereses legales) solamente tiene lugar en la fecha de presentación de la demanda (alegación duodécima)

3. No cuestionada su procedencia, como exigencia del derecho a la reparación íntegra del daño ( STJUE de 13 de julio de 2006, asunto Manfredi) la controversia se reduce a la fecha de devengo

Si el perjuicio a los actores es el quebranto económico por el sobreprecio abonado por los camiones, como deuda de valor ( SSTS 480/1998, de 25 de mayo y 328/2006, de 3 de abril), el dies a quo debe ser, siempre que así se pida, el de la adquisición de cada camión ( SAP de Valencia de 23 de enero de 2020 o SAP de Pontevedra de 23 de diciembre de 2020, o SAP A Coruña, de 8 de febrero, en este caso concreto, entre otras muchas)

4. La problemática deriva de la defectuosa formulación de la demanda. En su suplico se pidieron 53.588,87 euros y ' el pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia' yen el fundamento noveno se limita a solicitar el devengo de intereses desde la interposición de la demanda por efecto de la mora ( art 1.108 CC) , pero, en cambio, en el punto 4.4 de la misma se indicaba por remisión al informe pericial (documento nº 10) y con desarrollo jurisprudencial que el pleno resarcimiento del daño exige el abono de los intereses legales desde la fecha de adquisición del camión

Por tanto, aunque la demanda no sea del todo clara, una lectura integral de la misma nos revela que no se limitaron los intereses únicamente desde la interpelación judicial. Así lo entendió sin duda alguna la demandada que en su hecho cuarto (parágrafo 158) reconoce que 17.787,75 € de los 53.588,87€ corresponden a intereses desde la fecha de adquisición de los camiones

Por tanto, yerra la sentencia, y procede la estimación del recurso de los actores en este particular, sin que sea atendible la postura de la demandada

Noveno. - Costas

1. En cuanto a las costas de la primera instancia debe mantenerse el pronunciamiento de instancia ya que (i) la estimación de la demanda es parcial y, (ii) en todo, la ausencia de jurisprudencia y la complejidad y novedad de la controversia unido a la pluralidad de pronunciamientos judiciales de órganos de primera y segunda instancia de diverso parecer, en especial sobre la cuantificación del daño, así lo impone ( art 394LEC)

2. Respecto de las costas de la apelación, aunque uno de los recursos ha sido desestimado y ello implicaría la imposición de las costas procesales con arreglo al artículo 398 de la LEC, las razones apuntadas en el apartado anterior justifican la no imposición de costas a ninguna de las partes

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º ) Debemos estimar parcialmente el recurso formulado por Teodulfo, DUMATRADE S.L. y TRANSPORTES GARCÍA MARTÍNEZ E HIJOS S.L contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 3 de noviembre de 2020, aclarada por auto de 13 de noviembre del mismo año, que revocamos parcialmente en el extremo relativo a los intereses, y en su lugar, acordamos que la fecha de devengo es la fecha de adquisición de cada uno de los camiones , con confirmación del resto de los pronunciamientos

No se imponen las costas de la alzada, y procédase a la restitución del importe del depósito constituido para apelar

2º) Debemos desestimar el recurso formulado por MAN TRUCKS & BUS A.G contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 3 de noviembre de 2020, aclarada por auto de 13 de noviembre del mismo año

No se imponen las costas de la alzada, y procédase a dar al importe del depósito constituido para apelar el destino legal

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

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