Sentencia Civil Nº 340, A...re de 2000

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29/09/2000

Sentencia Civil Nº 340, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2158 de 29 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 340

Resumen:
JUICIO DE MENOR CUANTÍA SOBRE ACCIÓN REIVINDICATORIA. La sentencia de primera instancia desestimó la acción reivindicatoria de la demandante con fundamento en no acreditarse el primer requisito para el éxito de dicha acción, esto es, el "justo título de dominio" y, en particular, por no acreditar aquélla su legitimación o ser ella la dueña de la finca objeto de litigio. A la vista de los documentos aportados no cabe cuestionar como hace el demandado la condición de coheredera de la actora. De todos modos, la pretensión basada en el título adquisitivo de la propiedad sobre la finca por razón de la escritura de redención de carga foral, no puede prosperar, pero no porque se tratase de dos foros, como pretende el demandado, sino porque corresponde a la demandante la carga de probar que la indiscutida larga posesión lo fue con los requisitos legales imprescindibles para provocar una adquisición de la propiedad nueva a su favor, y, en especial, que la posesión se hizo en concepto de dueño y de forma pública, y sucede que la prueba practicada es insuficiente a estos fines.

Fundamentos

JUZGADO DE Iª INSTANCIA N° 2 DE CORCUBIÓN

Rollo: MENOR CUANTIA 2158 /1999

VTA.27/09/2000

FECHA DE REPARTO: 10/09/1999

 

SENTENCIA

 

Nº 340

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

 

En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía n° 210/1998, sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Corcubión, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DOÑA DORINDA M, representada por el procurador DON JULIO GONZÁLEZ ABRALDES y de otra como DEMANDADO-APELADO DON JESUS A representado en esta alzada por el procurador DON JOSE TRILLO FERNÁNDEZ ABELENDA; versando los autos sobre acción reivindicatoria.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el. Juzgado de Primera Instancia número Dos de Corcubión, con fecha, once de junio de mil novecientos noventa y nueve. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bujeiro Lourido en nombre y representación de Dª. Dorinda M y contra D. Jesús A, representado en auto por el Procurador Sr. García Rodríguez debo absolver y absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos contra él deducidos, imponiendo las costas procesales a la parte actora.".

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal y celebrándose la vista el veintisiete de septiembre del año en curso, en cuyo acto los letrados de las partes, el Sr. Astray Pumpido por la parte apelante, y el Sr. A por la parte apelada, informaron lo que estimaron procedente en apoyo de sus pretensiones.

 

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada, con lo demás que diremos y,

 

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la acción reivindicatoria de la demandante con fundamento en no acreditarse el primer requisito para el éxito de la acción, esto es, el "justo título de dominio" y, en particular, por no acreditar aquélla su legitimación o ser ella la dueña, siendo así que si la finca litigiosa procediese de sus padres, por la rendención del foro operada mediante la escritura n° 143 de 26-4-1927, tras la muerte de éstos sólo constaría la condición de coheredera de la demandante; y el testamento o declaración abintestato de una pluralidad de herederos, sin partición y adjudicación del dominio de la finca a aquélla, no es suficiente al corresponder, mientras tanto y en último extremo, la cosa a la Comunidad hereditaria y reivindicar la demandante exclusivamente para sí y no en beneficio de dicha Comunidad. Esto, en puridad, es correcto y hasta la propia actora manifestó en confesión no haberse hecho la partición (posición 1ª ). Pero no parece que quepa cuestionar como hace el demandado la condición de coheredera de la actora, dados los documentos aportados, los testimonios, su condición de hija y el tenor de la redacción de varias posiciones y preguntas o repreguntas de la propia parte demandada en que, de modo suficientemente claro, le viene a reconocer tal cualidad, careciendo de base la otra objeción relativa a que en el testamento del padre, D. Ramón M, se menciona, entre otros, a la hija "Erundina", pero no a la actora DORINDA, cuando está claro que se trata de la misma persona a la vista del contenido íntegro de ese testamento, de la declaración de herederos abintestato de la madre, Dª Concepción Castro Sendón, con identificación de todos sus hijos, y la certificación eclesiástica sobre los nombres impuestos a la actora en su bautismo (entre ellos el de Erundina) y la rectificación en 1979, mucho tiempo después del testamento, por el actual de "Dorinda".

 

SEGUNDO.- De todos modos, la pretensión basada en el título adquisitivo de la propiedad sobre la finca por razón de la escritura de redención de carga foral de 26-4-1927, no puede prosperar. Pero no porque se tratase de dos foros, como pretende el demandado y opina el Sr. R al aclarar testificalmente su informe extraprocesal (Uno el foro del apartado A de la escritura como perteneciente en 1562 al Conde de Altamira, y otro, el foro del apartado B del Marqúes de Astorga y del Conde de Trastamara); por contra, más bien parece que la escritura trata de un solo foro, como entiende el perito judicial, y así nos resulta de la relación concatenada de los antecedentes mencionados en el otorgamiento y del hecho de especificarse los linderos o puntos delimitativos del lugar o "casal del Hospital de Logoso" sujeto al foro ya en el primer apartado A), como primer antecedente conocido, y no especificarse lindero o punto alguno en los otros apartados referidos a antecedentes más cercanos dando por supuesto que hablaban de la misma carga. La misma literalidad y redacción del otorgamiento concuerdan mejor con esta conclusión. Y tampoco está la objeción en que el padre de la demandante no pudiera ser foratario por ser. de fuera del lugar, pues su esposa sí lo era y en la escritura interviene aquél redimiendo por ésta y su cuñada. Realmente el obstáculo radica en que no se menciona la finca litigiosa "Tras do prado" en la escritura y tampoco pudo establecerse pericialmente que estuviera incluida dentro de los límites del foro según la descripción que se hace en el antecedente A) de dicho documento. En este punto se impone el dictamen del Sr. R sobre lo dudoso de tal inclusión, prevaleciendo sobre la opinión del Sr. R por ser el informe de éste extraprocesal de parte sin las garantías, imparcialidad e intervención de la otra parte, además de ser la verdadera o propia prueba pericial procesal. Frente a esto las manifestaciones de algunos testigos en el sentido pretendido por la parte demandante son insuficientes, dada la contraposición de otros testimonios y porque:

 - a).- En la escritura de redención foral se dice que, como consecuencia de la extinción de la carga por dicha causa, sé entregó al padre de la demandante un testimonio del foro originario (además de una primera copia de la escritura de redención). Parece que hubiese sido fácil a la parte actora aportar tal testimonio o documento al pleito para demostrar que la extinción foral comprendía también la finca litigiosa; y si no lo presentó debemos pensar que es o porque no le favorece o porque nada dice al respecto o porque lo extravió (que para el caso viene a ser lo mismo que aquello).

 b).- Frente á la tesis de la condición aforada de la finca, el demandao ha probado con documentación auténtica y fehaciente su titulo adquisitivo y un tracto transmisivo bien establecido desde mediados del siglo pasado, época bastante anterior a la escritura de redención invocada por la parte actora: compraventa de D. Domingo T a D. José C de 27-6-1858, complementada con la escritura de ratificación de la esposa del vendedor de 7-12-1865; escritura de 22-6-1881 sobre la mejora del 1/3 y 1/5 de D. Domingo en favor de su hijo D. Domingo T y después su heredero nieto D. Manuel T; la partición de las herencias de éste y de su esposa Dª. Dolores O aprobada el 7-11-1923, con inclusión de la finca litigiosa en el n° 218 del inventario, adjudicada a Dª. Emilia T; escritura de protocolización de la partición de la herencia de Dª. Emilia y de su esposo, D. Jesús A, de 8-2-1985, en la que se adjudica la finca (n 261 del inventario) a su hijo, el ahora demandado; e inscripción en el Registro de la Propiedad (finca 7470, inscripción 1ª de 3-11-1987, con publicación de edictos el 9-1-1988).

 c).- La inscripción registral, aunque fuera vía art. 205 LH, transcurridos los dos años desde la publicación de los edictos, produce efectos frente a terceros y constituye una presunción de legitimación o titularidad en favor del demandado frenta a la titularidad no inscrita (arts. 32 y 38 LH). Por tanto, corresponde a la demandante que se opone, la carga de probar la inexactitud registral o, lo que es lo mismo, que la propiedad es de ella y no del demandado.

 d).- Por otro lado, existe prueba documental, en relación con la pericial y testifical, acerca de las fincas "prado de abaixo" (véase croquis de la pericias al folio 392), colindantes en la realidad física y en el título particional de sus dueños (1954) por el Este, con la finca litigiosa "Tras do Prado", o más exactamente, con finca de "herederos de Manuel T " (antepasado y de quien trae causa el demandado), indicativo de no pertenecer a la demandante o a su familia.

 

TERCERO.- Tiene razón el Sr letrado de la apelante cuando puso de manifiesto que la sentencia apelada deja sin resolver su pretensión dominical basada en la usucapión o prescripción adquisitiva sobre la que centró especialmente su discurso, seguramente sabedor de la difícil prosperabilidad de la tesis basada en la redención foral por las razones ya analizadas. Sin embargo, tampoco puede prosperar esta pretensión, siendo así que corresponde a la demandante la carga de probar que la indiscutida larga posesión lo fue con los requisitos legales imprescindibles para provocar una adquisición de la propiedad nueva a su favor, y, en especial, que la posesión se hizo en concepto de dueño (y no de arrendataria) y de modo público (además de pacífico e ininterrumpido durante el plazo legal), y sucede que la prueba testifical es insuficiente a estos fines, porque existe controversia entre los testigos (de una u otra parte) acerca de si la posesión fue públicamente a título de dueña (lo que estiman unos testigos por el casi solo hecho de ver llevar y trabajar la finca a la demandante y/o familia) o en concepto de arrendataria (como aseguran otras, diciendo haber visto llevar el cereal constitutivo del pago de la renta, y oir que la finca era de "Manolo de Busto" y familia estando arrendada). No sabemos bien quien está en lo cierto, pero precisamente por la presunción dominical registral en favor del demandado, las dudas perjudican a la demandante (aparte del indicio del juicio de desahucio arrendaticio por falta de pago ganado por el demandado). Además, son de reiterar aquí los datos ya enumerados más arriba que favorecen la tesis dominical del demandado. Y es un tanto extraño que, siendo tan prolongada en el tiempo la posesión, la parte actora no haya podido aportar otras pruebas o indicios periféricos de una posesión pública en concepto de dueño, limitándose, además de los testigos, a una inscripción provisional en el Catastro (el demandado acreditó otra -folio 296), y, al parecer, otra definitiva reciente (folio 129), contrarrestada con la certificación del Ayuntamiento de Dumbria de 22-3-1999 (folio 345) en orden a no constar aquella parte como contribuyente del IBI rústico por la finca, sin que el amillaramiento de mediados de siglo aporte datos útiles para ninguna de las partes.

 

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas de esta alzada a la apelante art. 710 LEC).

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de apelación de Doña Dorinda M y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la recurrente. Contra esta resolución cabe recurso de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a preparar por escrito de abogado y procurador presentado en esta Sección, en el plazo de DIEZ DÍAS.

 

 

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