Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2005

Última revisión
14/07/2005

Sentencia Civil Nº 341/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 361/2005 de 14 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 341/2005

Núm. Cendoj: 28079370192005100287

Núm. Ecli: ES:APM:2005:8962

Núm. Roj: SAP M 8962/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandante sobre formación de inventario; la Sala señala que de la prueba practicada la parte apelada ha desvirtuado la presunción de ganancialidad con carácter iuris tantum que establece el art.1361 del Código Civil respecto a las fincas litigiosas que se deben entender adquiridas a título privativo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00341/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7005549 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 361 /2005

JUICIO VERBAL 148 /2004

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de LEGANES

Apelante/s: Rodrigo

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado/s: Asunción

Procurador: JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

SENTENCIA Nº 341

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a catorce de Julio del año dos mil cinco.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre procedimiento para formación de inventario y de liquidación de sociedad de gananciales, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Leganés bajo el núm. 148/2004 y en esta alzada con el núm. 148/2005 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Rodrigo, representado en la instancia por el Procurador Don Fernando Jurado Reche y dirigido por el Letrado Don Luis Moreno Pastor, y, como apelada, Doña Asunción, representada en esta alzada por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y dirigida por el Letrado Don Juan Ramírez Fernández.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho del auto recurrido, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados con fecha 7 de Febrero de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Jurado Reche en nombre y representación de Rodrigo contra Asunción, debo declarar y declaro que el inventario del régimen económico de gananciales del matrimonio formado por Rodrigo y Asunción está integrado por los bienes que a continuación se indican:

Activo: 1) Finca urbana sita en Málaga, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001NUM002. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Málaga, al libro NUM003, Tomo NUM004, Folio NUM005, Finca NUM006.

2) Vehículo marca Ford Mondeo del año 1997.

3) Mobiliario y ajuar existente en la vivienda familiar sita en Málaga, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001NUM002.

4) Mobiliario y ajuar existente en la vivienda familiar sita en Leganés (Madrid), CALLE001 nº NUM007, piso NUM008NUM009.

Pasivo: 1) Importe del recibo correspondiente al año 2003 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca urbana sita en Málaga, CALLE000 nº NUM000, piso NUM001NUM002, abonado por Rodrigo.

2) Importe de la deuda correspondiente a los recibos de la Comunidad de Propietarios del piso de la CALLE000 nº NUM000 de Málaga, correspondiente a los meses de Enero de 2002 a Junio de 2003, de la cual Asunción ha abonado un importe de 850 euros"

SEGUNDO: Contra dicho sentencia por la representación procesal de Don Rodrigo se preparó recurso de apelación, que contrae a la exclusión del activo del inventario los bienes inmuebles relacionados en el hecho cuarto de su escrito de demanda, y lo interpone con fundamento en que la demandada reconoce que dichos bienes fueron adquiridos mediante documento público de compraventa a los padres de la misma, añadiendo que también inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del ahora apelante y de la ahora apelada en régimen de proindiviso con el resto de los hijos y del cónyuge de una de las hermanas, habiendo comprado los cónyuges para su sociedad de gananciales, habiéndose reservado los padres vendedores el usufructo vitalicio, para señalar que el precio fijado es irrelevante, dado que era y es práctica habitual declarar cantidades muy inferiores a efectos de pagar menos impuestos, lo que así sucedió y dio lugar a una inspección de la Consejería de Economía y Hacienda, señalando que la sentencia recoge que la resolución a consecuencia recaída considera dicha transmisión sujeta al impuesto general sobre sucesiones y donaciones, lo que sólo puede ser entendido como una decisión de aplicar a dicha operación los baremos de la donación y liquidar como si de una donación se hubiera tratado, y si bien en ese expediente intervinieron la demandada y su tres hemos y también los padres, también eran sujetos pasivos los respectivos cónyuges que compraron y que no obstante no fueron oídos, por lo que la declaración de aquéllos carece de todo valor y realizada siguiendo los consejos de su abogado para evitar la multa a que habría dado lugar ratificar que la realidad era que había existido una compraventa; para asimismo señalar que la cantidad abonada como liquidación de aquel impuesto, 2.806.824 ptas. en todo caso fue satisfecha en una cuarta parte por el matrimonio compuesto por los que ahora litigan, siendo por tanto la sociedad de gananciales la que afrontó el pago; desde lo precedente pasa a afirmar que los bienes fueron objeto de compraventa en el año 1986, que los adquirentes fueron, entre otros, los litigantes para su sociedad de gananciales, habida cuenta que la compra se realizó constante matrimonio, reiterando lo anterior en orden a quienes fueron oídos por la inspección tributaria, que ante ella confesaron que se trató de una donación, reiterando también el motivo por el que así lo hicieron, así como el pago realizado del impuesto, lo que no transforma la compraventa en donación, con referencia a la inscripción registral; hace referencia a escritura pública de fecha 22-12-1987, un año después de la liquidación en que el padre de los ahora apelada y sus cuatro hijos manifiestan que en fecha 19 de Diciembre de 1985 en que se hace constar que aquél y su esposa vendieron a sus cuatro hijos, y otra en la que todos comparecen, también el apelante y venden a terceros una de las fincas objeto de la primera escritura pública, y con posterioridad otra por la que la apelada vende una de las fincas referidas en aquella escritura manifestando que la había adquirido por compra con carácter privativo de sus padres en escritura de fecha 24-12-1985, con engaño al Notario y negativa del registrador a inscribir esa venta; desde todo lo precedente señala que la sentencia recurrida se basa en premisas erróneas, con invocación del art. 34 de la Ley Hipotecaria, la teoría de los actos propios, así como que no se ha acudido al cauce procesal procedente para declarar la simulación, para terminar suplicando que por la sentencia que se dicte se acuerde incluir en el activo los bienes a que se refiere.

TERCERO: Por interpuesto que se tuvo el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que en el mismo esgrime, suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a este Tribunal mediante oficio de fecha 20 de Mayo de 2005, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de señalamiento para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día once.

Fundamentos

PRIMERO: Es de comenzar señalando como conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el presente recurso se ha contraer exclusivamente a los puntos y cuestiones planteados en el escrito de interposición del recurso, lo que viene a dar acogida al principio "tantum devolutum quantum apellatum", desde lo precedente es de indicar que el concreto recurso se contrae a que se incluyan en el inventario de la disuelta sociedad de gananciales formada por las partes a los efectos de liquidación, los bienes señalados en la demanda bajo los números 2, 3 y 4 del activo en ella señalado, lo que la sentencia de instancia no acoge al estimar el carácter privativo a favor de la esposa de tales bienes, lo que hace acudiendo a que el art. 1361 del Código sólo establece una presunción de ganancialidad con carácter iuris tantum, señalando que en la inscripción registral de esas fincas en la parte correspondiente, y decimos correspondiente por cuanto sólo se refiere a una cuarta parte de cada una de las tres fincas, consta que se inscriben con carácter "presuntivamente ganancial", entendiendo la sentencia de instancia que dicha presunción ha sido desvirtuada por la prueba practicada por la parte demandada, con referencia a la documental, en especial la relativa a la inspección de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura, iniciado en el mes de Mayo de 1986, con acta definitiva de 7-11-1986 y carta de pago de 23-2-1987, por el concepto de donación; desde lo precedente es de señalar que, en efecto, los bienes a que ahora se contrae la controversia, en escritura pública de fecha 24 de Diciembre de 1995, fueron vendidos a la demandada, ahora apelada, y a sus tres hermanos, como indicábamos en proindivisión y por partes iguales, por sus padres, que se reservan de forma simultánea y sucesiva el usufructo vitalicio, ostentando la demandada a ese momento el estado de casada con el demandante, ahora apelante, de señalar es que éste último no interviene en dicha compraventa, ni se hace expresa mención de que se adquiera para la sociedad de gananciales, desde lo que ciertamente debe entrar en juego la presunción de ganancialidad que contempla el art. 1361 del Código Civil, presunción que lo es con carácter iuris tantum, esto es, admite prueba en contrario, lo que significa que es la parte que alegue el carácter privativo la que debe probar tal carácter y desde la resultancia probatoria en autos practicada, la Juzgadora de instancia llega a la convicción de ese carácter privativo, al igual que este Tribunal, que valora además del resultado de la inspección tributaria calificando aquella transmisión como donación, con el reconocimiento de los intervinientes, así como el momento en que ésta se produce, esto es constante el matrimonio de los ahora litigantes y como se dice en el recurso en todo caso el importe de la liquidación abonado por el apelante y la apelada, siendo la sociedad de gananciales la que afrontó tal pago, si ello es así cabe entender que el ahora apelante conoció y consintió esa consideración, como indicábamos, el demandante no intervino en la meditada escritura que sólo se celebra entre los padres, transmitentes, y los hijos, adquirentes, reservándose aquéllos el usufructo vitalicio de forma simultánea y sucesiva, lo que viene a dar tinte de donación a dicha transmisión, lo que se acentúa al tener en cuenta la manifestación del demandante de que el precio que se hizo figurar era muy bajo, pero no es sólo esa manifestación sino que en modo alguno acredita haber realizado pago alguno ni de lo que se dice precio ni del posterior impuesto, acudiendo a la usada excusa de que lo pagó en cheques de cuantía inferior a 500.000 ptas., esto es, aquéllos que no precisan firma del cobrador, y dando una peregrina excusa a la firma que como suya reconoce obrante al documento que la demandada presenta bajo el núm. 4 de fecha 14 de Marzo de 1997, reconociendo el carácter privativo de unos de los bienes que en aquella escritura consta transmitidos, y decimos peregrina excusa por cuanto se fundamenta que firmó los hojas de que consta sólo en el anverso, lo que resulta absurdo desde el propio contenido del documento, cobrando especial significación su declaración, que ya realizara en el proceso matrimonial a los efectos de la pensión compensatoria a favor de la ahora apelada, de que los frutos de aquellos bienes los percibía la esposa, lo que contraría el carácter ganancial, desde lo precedente y desde la mayor firmeza y veracidad que se extrae en la declaración de la demandada frente a la del demandante, que esta Sala al igual que el Juzgador a quo concluya que los bienes a los que recurso se contrae tengan carácter privativo, a lo que es de añadir que consta en autos que en procedimiento promovido por una hermana de la ahora apelante, que también adquiere en virtud de la antes citada escritura pública, seguido contra su esposo y a los efectos de que se declara el carácter privativo de los mismos a favor de la esposa, aquél se allanó a la demanda, sin que todo ello se haya de tener por contrariado por la existencia de escrituras sobre tales bienes en que intervenga también el ahora apelado, pues ello no es sino consecuencia de la relación y vínculo con su esposa y para mantener el aparente estado jurídico y decimos aparente por cuanto ni la escritura pública, ni la inscripción registral tienen carácter constitutivo, que ciertamente tampoco el acta de la inspección, y no sólo no tiene carácter constitutivo, sino que además pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, y esto lo decimos a los solos efectos de la determinación o formación de inventario, momento en que es de entender se debe valorar la realidad de la pertenencia de los bines en el ámbito de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de las demás acciones que asistan a las partes, realidad que no se debe desconocer por la existencia de una aparente verdad formal, siendo, además, que el apelante no es un tercero protegido por la fe pública registral que contempla el art. 34 de la Ley Hipotecaria; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.

SEGUNDO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo prescrito en el núm. 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Rodrigo contra la sentencia dictada con fecha 7 de Febrero de 2005, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los Leganés bajo el núm. 148/2004, debemos confirmar confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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