Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2008

Última revisión
22/09/2008

Sentencia Civil Nº 341/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 285/2007 de 22 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 341/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100516

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00341/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000285/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 341/08

En Santiago de Compostela, a veintidós de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000582/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, 1ª Instancia nº 2), a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 285/2007, en los que aparecen apelantes-apelados Dª Susana representada por la Procuradora Sra. Sánchez Silva y "GÉNESIS SEGUROS GENERALES S.A." representada por la Procuradora Sra. Vieites León; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Hoy, 1ª Instancia nº 2), por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda motivadora del presente juicio ordinario deducida por la procuradora sra. SÁNCHEZ SILVA en nombre y representación de DOÑA Susana asistida del letrado sr. ASTRAY CHACÓN frente a la entidad aseguradora GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. representada por la procuradora Sra. VIEITES LEON y asistida del letrado sr. RODRIGUEZ NUÑEZ sobre responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación acaecido el día 5-2-2003, debo condenar y condeno a la entidad demandada al abono a la actora de la cantidad de 38.107,89 € por días de curación y secuelas y de 2250 € por gastos de rehabilitación; de estas cantidades se debe descontar lo ya recibido por la actora de la entidad demandada (13.198,25 €, doc. nº 4 de la contestación a la demanda), cantidad que para la entidad aseguradora demandada devengará los intereses moratorios del art. 20.4 LCS . desde la fecha del siniestro y hasta su completo abono, ponderando la referida previa consignación efectuada en fecha 22-12-2005. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas dada la parcial estimación de la demanda".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Susana y de "GENESIS SEGUROS GENERALES S.A." se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de septiembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la demandante Dª. Susana , lesionada en el accidente de tráfico, se cuestionan dos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: el que deniega la inclusión en la indemnización de los gastos de dentista y la restricción de la condena al pago de los intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto se dice que sólo se aplicaran los del párrafo primero, interés legal incrementado en el 50%, y no los del segundo, interés no inferior al 20% una vez transcurridos dos años desde el siniestro.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada explica con claridad porque considera que no deben de incluirse en la indemnización los gastos de dentista. No estima probada la relación de causalidad entre los daños en las piezas dentales y el accidente, ni aprecia concordancia entre los daños que se alegan y la factura que se aporta. Es cierto que esos daños aparecen reflejados en el informe pericial emitido por el Dr. Jesús Manuel , que el juez de grado toma en consideración para determinar otras secuelas o los días de baja. Pero aceptar que un informe pericial es acertado en unos aspectos no impide considerarlo incorrecto, o insuficientemente fundado, respecto de otros. En éste caso el juez de primera instancia realiza un razonamiento lógico que parece impecable. Una fractura de piezas dentales como la mencionada en la demanda provoca dolor. A pesar de lo cual esa fractura, ese dolor, no fue referido inicialmente por la lesionada. No consta referencia a la fractura ni en el parte de urgencias, ni en el informe forense. Ante esta situación no parece posible que un informe pericial emitido con mucha posterioridad al accidente, por un médico que no trató inicialmente a la lesionada, pueda afirmar una relación de causalidad con base en criterios distintos que las afirmaciones de la lesionada. Afirmaciones que por no haber sido realizadas desde un primer momento no permiten tener la certeza de que afectación de las piezas dentales y accidente estén vinculados. Este es el motivo de no incluir en la indemnización los gastos de dentista. Una valoración de la prueba racional y completa que se comparte por esta Sala.

TERCERO.- El accidente ocurrió el día 25 de febrero de 2003. El día 22 de febrero de 2005 la aseguradora ofreció a la perjudicada la cantidad de 13.198,25 euros. El 22 de diciembre de 2005 consignó esa cantidad en el juzgado. El importe de la indemnización establecida en la sentencia de primera instancia es de 38.107,89 euros.

Es claro a la vista de esos datos que la aseguradora incurrió en mora y que está justificada la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Según éste artículo "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro". Desde el siniestro hasta la consignación transcurrieron casi dos años. No puede la aseguradora invocar la regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro según la cual "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". La aseguradora apelante tuvo conocimiento del siniestro desde un principio y no pagó o consignó la cantidad hasta que habían transcurrido más de dos años desde el siniestro. Consignación que, además, resultó notoriamente insuficiente.

La tesis de la sentencia apelada es que como hubo un ofrecimiento previo que se ajustaba a la descripción de las secuelas del informe médico forense sólo procede imponer los intereses del párrafo primero del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , interés legal incrementado en un 50%, y no los del segundo, interés no inferior al 20%. No se comparte éste criterio. La Ley de Contrato de Seguro no prevé expresamente la posibilidad de modular de esa manera el importe de los intereses. El artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro prevé cuales son los intereses que han de aplicarse en caso de mora del asegurador. No faculta al juez para decidir si deben imponerse los intereses previstos en el párrafo segundo. Apreciada la mora y transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual, en términos imperativos, no podrá ser inferior al 20 por 100. La mora existe y en consecuencia el artículo 20.4 debe aplicarse en sus propios términos, sin matizaciones judiciales que la norma no contempla y que tampoco estarían justificadas en un caso en el que la tardanza en la consignación es manifiesta y en la que, a pesar de constar datos que permitían prever su insuficiencia, no ha sido incrementada con posterioridad a la emisión de los últimos informes periciales. Por ello el recurso debe ser estimado en éste punto, sin necesidad de modificar el fallo, que ha de integrarse según acabamos de exponer y no como se decía en el fundamento de derecho quinto de la resolución apelada. El devengo y la cuantía de los intereses habrán de determinarse en ejecución de sentencia teniendo en cuenta la nueva jurisprudencia iniciada en la STS de 1 de marzo de 2007 .

CUARTO.- La aseguradora demandada, Génesis Seguros Generales S.A., también impugna la sentencia. En primer lugar, considera que en contra del criterio que acoge la sentencia apelada el baremo aplicable para la definición y puntuación de las secuelas del accidente es el publicado en la Ley 30/95 y no el reformado por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre , que no estaba vigente en la fecha del accidente.

Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado, por ejemplo en la Sentencia de 20 de julio de 2007 , en los siguientes términos: "La puntuación de las secuelas ha de hacerse con arreglo a la norma vigente en la fecha en que el sinistro se produce. La norma posterior que modifica la puntuación de las secuelas no tiene efectos retroactivos. Ese criterio se sigue de las disposiciones generales sobre retroactividad de las normas (artículo 2.3 del Código Civil ) y, también, de la disposición Transitoria del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, según la cual "para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, subsistirán y resultarán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en las tablas I a V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados; así como las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantías".

Esta interpretación aparece hoy confirmada por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 en la que se declara como doctrina jurisprudencial que "los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en el que se produce el alta definitiva del perjudicado".

Sólo cabe añadir que el motivo de impugnación carece en éste caso de trascendencia práctica. La secuela consistente en "muñeca dolorosa" también se menciona en el baremo de la Ley 30 /1995 , junto con la artrosis de muñeca, sin que la conjunción copulativa "y" pueda interpretarse en éste caso como exigencia de que las dos secuelas aparezcan conjuntamente. La consecuencia es que la coincidencia con el criterio de la apelante no da lugar a la estimación del recurso de apelación, ni siquiera parcial, puesto que no tiene incidencia esta cuestión en los pronunciamientos de la resolución apelada.

QUINTO.- Tanto en relación con las secuelas como respecto de los días de curación se basa la sentencia de primera instancia en el informe pericial emitido por Don. Jesús Manuel , cuyas conclusiones prefiere a las que constan en el informe de sanidad emitido por el médico forense. La razón de esta preferencia está completamente justificada. Con posterioridad al informe médico forense, como consecuencia de nuevas pruebas médicas de carácter objetivo, se detectó en la perjudicada la existencia del denominado síndrome del túnel carpiano, de origen traumático, que obligó a una nueva intervención quirúrgica, prolongó el periodo de curación e incrementó el número de días de hospitalización e impeditivos y llevó a apreciar una nueva secuela, la muñeca dolorosa.

El informe del médico forense quedó invalidado por esta nueva situación, que no contempló. Sus explicaciones posteriores, sin volver a examinar a la perjudicada ni a estudiar las nuevas revisiones médicas, no pueden convencer. Por ello es natural que el juez se base en el único informe pericial emitido a la vista de toda la documentación clínica relevante y tras un examen de la perjudicada realizado con posterioridad a la última intervención.

Por otra parte la secuela de cervicalgia, ahora incluida en el síndrome postraumático cervical, se valora en cinco puntos lo que es compatible con la cervicalgía sin irritación braquial y conforme con la persistencia de cefaleas y contracturas musculares en cuello y trapecios. La secuela de muñeca dolorosa, cuya realidad ha sido apreciada por el perito, ya estaba prevista en la Ley 30/1995 con una puntuación mínima de 3 puntos, que es la que se ha atribuido. Como el perjuicio estético no se discute el resultado final es que la sentencia, con base en el informe pericial, valora las secuelas en 11 puntos, frente a los 7 que postula la apelante. El criterio judicial, debidamente fundado, no puede ser sustituido en éste caso por el interesado de la parte recurrente.

Lo mismo ocurre con el período de curación y el número de días impeditivos. De forma detallada y convincente explica su razonamiento el juez de primera instancia en el apartado II A del extenso fundamento de derecho tercero. Para determinar el periodo de curación se atiende a los días que van desde el momento del accidente hasta la fecha final de alta tras la intervención del síndrome del túnel carpiano. En cuanto a los días impeditivos se matiza el criterio Don. Jesús Manuel no considerando como tales los días en que la perjudicada estuvo trabajando. Sí se consideran impeditivos los posteriores a éste periodo intermedio. El medido del Servio de Traumatología del SERGAS informó en esa fecha que la perjudicada debía ser baja laboral y ese criterio se comparte en el informe pericial. La reincorporación transitoria a la vida laboral no implica la curación de la perjudicada. Se demostró posteriormente que esa curación no se había producido. La única consecuencia lógica es no considerar impeditivos los días que la perjudicada trabajó a pesar de padecer el síndrome del túnel carpiano que provocó una nueva baja y obligó, para alcanzar la curación, a someterse a una nueva intervención quirúrgica.

SEXTO.- También se impugna por a aseguradora demandada la aplicación del factor de corrección del 10 por 100 respecto de la incapacidad temporal. Alegan que la actora no justificó sus ingresos. Este motivo de impugnación también ha de ser desestimado.

En la tabla IV y V del Sistema de valoración de daños anexo a la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se incluyen factores de corrección por perjuicios económicos entre los que se prevé el incremento de hasta un 10 por 100 en los casos de víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. Previsión que es expresa en la tabla IV al regular los factores de corrección por lesiones permanentes y que ha de entenderse aplicable, por existir identidad de razón, en el caso de la tabla V que regula los factores de corrección por incapacidad temporal. La razón de esta previsión es la presunción de que cualquier persona en edad laboral realiza un trabajo que tiene un valor económico, con independencia de que por él perciba una remuneración. En éste caso la lesionada está en edad laboral y lo estaba cuando ocurrió el accidente. Es más, se ha acreditado que trabajaba por cuenta ajena.

Como se dice en la sentencia de esta Sección de 6 de diciembre de 2002 "a tal conclusión no puede obstar, como sostiene la aseguradora, la inconstitucionalidad declarada (STC 28/6/2000 ) de la Tabla V de los baremos introducidos por la Ley 30/95 , pues ello tuvo por fundamento la evitación de que su aplicación automática e incondicionada eliminase la discrecionalidad judicial y pudiera determinar una restricción del derecho de los perjudicados a obtener un resarcimiento íntegro del perjuicio causado en los supuestos de responsabilidad por negligencia, por lo que no puede estimarse eliminada en todo caso la posibilidad de aplicar aquélla en supuestos de falta de acreditación efectiva de perjuicios, pues otro entendimiento implicaría que tales perjudicados verían paradójicamente empeorada su posición por la aplicación de una resolución que en absoluto cuestionó la constitucionalidad de tales baremos por generar enriquecimientos injustificados a los perjudicados sino que habilitó la tutela de los legítimos intereses de éstos permitiéndoles la demostración de perjuicios superiores a los contemplados en tal Tabla."

SÉPTIMO.- El recurso interpuesto por Dª. Susana se estima en parte, por lo que no se condena en las costas de ese recurso a ninguno de los litigantes. La del recurso interpuesto por Génesis Seguros Generales S.A., que se desestima, se interponen a esa parte (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. y se estima parcialmente el interpuesto por Dª. Susana contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario núm. 582/2006, que se revoca parcialmente en el único sentido de precisar que los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro se devengarán en la forma prevista en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se imponen a GENESIS SEGUROS GENERALES S.A las costas causadas por su recurso. No se hace imposición de las costas de la segunda instancia en cuanto al recurso presentado por Dª. Susana .

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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