Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2009

Última revisión
08/06/2009

Sentencia Civil Nº 341/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 100/2009 de 08 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 341/2009

Núm. Cendoj: 03065370092009100339

Resumen:
03065370092009100339 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 341/2009 Fecha de Resolución: 08/06/2009 Nº de Recurso: 100/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 341/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a ocho de junio de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Javier y Axa Aurora Ibérica, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr/a. Berenguer Sánchez, y como apelada la parte demandante Doña Marí Trini , representada por el Procurador Sr/a. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a. Mazón Balaguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 19/6/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Consuelo representado por el procurador Sr. Martinez Rico contra Jose Ángel y la Cía. Mapfre, condenando a los demandados a que abonen solidariamente al demandante la cantidad de 589,35 euros más los intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto de esta Resolución.

Se condena en costas a la parte demandada."

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 14-7-08, cuya parte dispositiva dice: "Se aclara Sentencia de fecha 19 de junio de 2008 e el sentido siguiente, se sustituyen los fundamentos de Derecho y fallo por los siguientes:

"Fundamentos de Derecho

Primero: Por la parte demandante se reclama la cantidad de 2.302,60 euros en concepto de daños sufridos e el vehículo propiedad de la demandante imputando la responsabilidad al demandado por su conducta imprudente y a la Cia. Aseguradora del demandado.

La parte demandada se opone alegando la culpa fue exclusiva de la demandante.

Segundo: El presente procedimiento tiene su base en la culpa extracontractual prevista en el artículo 1902 Código Civil, por lo que hay que examinar si concurren los requisitos exigidos por el mismo:

a) En cuanto a la acción negligente y nexo causal , de la prueba practicada en el juicio, resulta evidente que el demandado, conductor del vehículo Ford Escort incurrió en una conducta negligente pues el día 23 de agosto de 2005 cuando iba circulando por la calle San Roque de Callosa de Segura en dirección a la calle San Juan perdió el control del vehículo al derrapar y colisionó con el vehículo de la demandante, el cual se encontraba detenido en chaflán, al final de la calle San Juan, cruce con la calle San Roque.

Así resulta de la declaración del testigo Argimiro , cuya declaración se presume veraz al no tener ningún vínculo con las partes, frente al testigo contrario, que es hermano del demandado. Por otra parte el demandado alega que había una señal de stop que no respecto el otro vehículo, sin embargo dicha señal no consta en el parte amistoso que fue rellenado precisamente por el demandado. Además el demandado incurre en contradicciones con la declaración de su hermano (que declara como testigo), ya que aquél dice que en el lugar del accidente sólo estaban la demandante, su hermano y él, sin embargo su hermano afirma que cuando se produjo el accidente si se acercó un señor que venía de la calle de abajo y dijo haber visto el accidente, siendo éste precisamente Argimiro, el cual declara en juicio que el demandado al frenar perdió el control pues la calle tiene una pendiente pronunciado y chocó contra el vehículo de la demandante que estaba parado en la puerta del garaje en chaflán. Y dicha versión coincide con la forma de producirse el accidente relatado por la demandante.

b) En cuanto a los daños del vehículo , los mismos resultan acreditados por el parte amistoso, por la declaración del testigo y por la factura ratificada en el acto de juicio cuyo importe asciende a 476,84 euros (documento nº 5). Así mismo, consta acreditado por la documental aportada (documentos 7 a 9) que la demandante sufrió lesiones por las que estuvo de baja 46 días, 30 de ellos impeditivos, por lo que aplicando el Baremo resulta a indemnizar la cantidad de 1.825 ,76 euros.

Por último añadir , que a la fecha del accidente el vehículo estaba asegurado en la cía. Axa (hecho no discutido) por lo que debe responder como responsable civil directa.

Cuarto: En cuanto a los intereses, conforme a la Ley 30/95 , le resulta aplicable lo previsto en la Disposición Adicional que se añade a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en relación con el artículo 20 LCS en la redacción del mismo dada por la propia Ley 30/1995, lo que implica, de acuerdo con el punto 4º del citado artículo 20 la imposición de oficio por el juzgado a la Cía. Aseguradora Axa del pago del interés legal del dinero incrementado en un 50%, interés que se computará desde la fecha del accidente, intereses que serán del 20%, transcurridos dos años sin haberse realizado pago ni consignación. Respecto al otro demandado, abonará los intereses legales.

Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Marí Trini representado por el Procurador Sr. Amorós Lorente contra Javier y la Cía. Axa Aurora Ibérica, condenando a los demandados a que abonen solidariamente al demandante la cantidad de 2.302,60 euros más los intereses legales en la forma determinada en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Se condena en costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá ser preparado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución, a través de escrito presentado en este Juzgado en la forma prevista en el artículo 457 Ley de Enjuiciamiento Civil, para su conocimiento y fallo por la audiencia Provincial de Alicante.

Así lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 100/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3/6/09.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela, y aclarada por Auto de 14 de julio, estimó la demanda interpuesta por Dña. Marí Trini contra D. Javier y Axa Aurora Ibérica, condenando a los demandados a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de 2.302,60 euros, más los intereses legales, y costas.

Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de D. Javier y Axa Aurora Ibérica interpone recurso de apelación , a cuya estimación se opone la representación procesal de Dña. Marí Trini, que interesa la confirmación de la instancia.

SEGUNDO.- En esencia, muestran su discrepancia los apelantes con la valoración probatoria realizada por la Magistrada a quo, ya que en su opinión, la prueba practicada no permite tener por acreditado que la demandante se encontrara con el vehículo estacionado cuando se produjo la colisión , centrando esta alegación en la manipulación del parte amistoso de accidentes obrante en las actuaciones, y en las contradicciones en que incurrió el testigo D. Argimiro .

Ya adelantamos que el recurso debe ser desestimado.

En efecto, como tiene declarado esta audiencia Provincial, entre otras muchas en Sentencia de 13 de febrero de 2007, en el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual derivada del artículo 1.902 del Código Civil , como es el caso que nos ocupa, la doctrina jurisprudencial, deducida de la aplicación del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, ha venido a sostener la prueba de la culpabilidad en el autor del daño, para así tener que probar el reclamante de la indemnización, que lo será el demandante, la conducta imprudente del demandado, el daño y la relación de causalidad entre la primera y el segundo. No obstante, la misma jurisprudencia ha ido avanzado en la interpretación de la responsabilidad extracontractual hacia un sistema donde , sin abandonar el principio culpabilístico, acepta soluciones cuasi objetivas , demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y especialmente aplicable a la responsabilidad derivada por los riesgos que entraña la conducción de vehículos de motor, llegando procesalmente a la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quién incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño. Se establece entonces un criterio de presunción de culpa en el conductor de un vehículo de motor en caso de accidente de circulación con fundamento en una condición de prueba "prima facie" o de simple verosimilitud o probabilidad de culpa, con aceptación de una contraprueba que desvirtúe esa probabilidad.

Pero esta doctrina de la inversión de la carga de la prueba únicamente opera cuando sólo una de las partes intervinientes en el accidente supuestamente imprudente condujere un vehículo de motor, ya que en casos de mutua o recíproca colisión la presunción de culpa de cada uno de los intervinientes debe neutralizarse y acudirse entonces a los principios generales de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concretamente a los especiales del artículo 1.902 ambos del Código Civil y establecer la obligación de acreditar que en la conducta ajena existió negligencia , en perfecta relación de causalidad, y por la que se derivaron los daños cuya indemnización se reclama. Cada uno de los conductores debe probar entonces la culpa en el contrario, el daño producido y la efectiva relación causal entre ellos.

TERCERO.- Pues bien , examinada la prueba que ha sido practicada en la instancia, tanto la documental, como la personal practicada en la vista del juicio, comparte la Sala las conclusiones alcanzadas por la Magistrada a quo, pues pese a que es cierto que el parte amistoso de accidentes ha sido manipulado por ambos litigantes , la prueba testifical practicada permite considerar acreditado que el vehículo de la demandante se encontraba estacionado cuando se produjo la colisión, pues también a la Sala le ofrece mayor verosimilitud la declaración ofrecida por el testigo D. Argimiro, que la ofrecida por el hermano del demandado, que además en cierta medida vino a corroborar la existencia del testigo en el lugar de los hechos, a sensu contrario de lo que afirmó el demandado, que negó la existencia de testigo alguno en el lugar , aunque en el plenario reconoció que rellenó el parte de accidentes, así como que no vio necesario llamar a la policía local para que acudieran al lugar, a pesar de que la actora sufrió una fractura espiroidea de 2 y 3 metacarpianos de mano izquierda

En conclusión, no apreciando error alguno en la apreciación y valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada , a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Javier y Axa Aurora Ibérica, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Seis de Orihuela en los autos de Juicio Verbal número 454/06, de fecha 19 de junio de 2008, aclarada por Auto de 14 de julio de 2008, confirmamos dicha Resolución , imponiendo a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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