Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 341/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 373/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA
Nº de sentencia: 341/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00341/2012
RECURSO DE APELACIÓN (RPL) Nº 373/2011
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL de A CORUÑA
Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, Presidenta
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
Dña. ANA DÍAZ MARTÍNEZ, ponente
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En A Coruña, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 618/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 373/2011 , en los que aparece como parte APELANTE/DDA: -LA RUECA PATCHWORK, S.L.- , con C.I.F. B-70198692, y domicilio en c/Avda. de Finisterre Nº 15-17- bajo dcha- A Coruña, representada por el Procurador/a Sr/a DÍAZ AMOR y bajo la dirección del Letrado Sr/a. ARMENTEROS CUETOS; y como APELADA/DTE: - Aida -, con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 A Coruña, representada por el Procurador/a Sr./a PITA URGOITI y bajo la dirección del Letrado Sr./a VÁZQUEZ FRANCO, sobre reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª ANA DÍAZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 4-Marzo-2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por doña Aida , representada por la Procuradora doña María Teresa Pita Urgoiti, contra la entidad LA RUECA PATCHWORK S.L., representada por la Procuradora doña Marta Díaz Amor, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD LA RUECA PATCHWORK S.L. A QUE ABONE A DOÑA Aida la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos noventa y nueve con ochenta y nueve céntimos (29.499,89), incrementada con los intereses del artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad La Rueca Patchwork, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Díaz Amor.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 7-Julio- 11, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Díaz Amor, en nombre y representación de la entidad La Rueca Patchwork, S.L., en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Pita Urgoiti, en nombre y representación de Dña. Aida , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 27- Enero-12 se señaló para votación y fallo el día 15-Mayo-12
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. La controversia jurídica entre las partes tiene su origen en la caída de la demandante en un establecimiento abierto al público, una tienda dedicada a la venta de tejidos y material para labores, perteneciente a la sociedad demandada, "La Rueca Patchwork, S.L.", sita en la ciudad de A Coruña. La actora, doña Aida , presentó demanda de responsabilidad extracontractual reclamando el pago de una indemnización como resarcimiento de los daños corporales sufridos como consecuencia de dicha caída, los gastos sanitarios realizados y los de contratación de servicio doméstico en el tiempo en que estuvo impedida para realizar tales labores por sí misma, por un importe total de 45.320,71 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha del accidente.
Consta probado en autos, en particular a través de las fotografías realizadas por familiares de la demandante el mismo día del accidente, que existía un desnivel en el suelo del establecimiento de aproximadamente cuarenta centímetros, escalón no señalizado por ningún medio y que no existía barrera que impidiera el paso de los clientes a esa zona, en la que el suelo era del mismo color (marrón oscuro) en los dos niveles existentes, lo que, obviamente, dificultaba su visibilidad. Con posterioridad al accidente, se colocó en la tienda una cadena de plástico blanca, así como un pequeño mueble, que no permitían el paso a la zona donde aquél se produjo y se destacó el escalón con una moldura, también de color blanco. Doña Aida fue conducida en ambulancia a un centro médico en el que se le diagnosticó fractura de las ramas pubianas izquierdas, sin desplazamiento, estando hospitalizada dos días, transcurridos los cuales se le dio el alta, continuando la recuperación en su domicilio, al principio con reposo relativo. La lesionada tenía, en la fecha del accidente, 8 de junio de 2009, 69 años y era ama de casa.
La demandada combatió tanto la existencia de responsabilidad en el accidente, negando que éste fuera debido a deficiencias en las instalaciones o a cualquier otra conducta u omisión negligente por su parte, como la cuantía de la indemnización solicitada, que se califica de desorbitada. Respecto a la primera cuestión alude a la posible torpeza o mareo de la accidentada como causa de la caída y respecto al segundo se discute sobre los días de curación y su naturaleza de impeditivos o no impeditivos, así como los puntos que debían asignarse a las secuelas y sobre los gastos realizados, puesto que no se considera acreditada su relación con el siniestro ni la necesidad de efectuarlos. Para el caso de que el juzgado estimase la existencia de responsabilidad, invoca la teoría de la compensación de culpas y la consiguiente moderación del quantum indemnizatorio.
La sentencia, contra la que se alza con el recurso que aquí analizamos la entidad demandada, dictada el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña , estima parcialmente la demanda interpuesta, condenando a "La Rueca Patchwork, S.L." al pago de 29.499,89 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde su fecha. Correctamente motivada, analiza, en primer término los requisitos de la responsabilidad extracontractual en nuestro Derecho, concluyendo que se han acreditado todos ellos, en particular la culpa o negligencia de la demandada como criterio de imputación del daño. Se acepta como razonable la pretensión de la demandante de que le fuera reconocida la indemnización correspondiente a 2 días de estancia hospitalaria y 196 días impeditivos. En cambio, en cuanto a las secuelas, ante la disparidad de los dos informes periciales aportados por las partes, la juzgadora de instancia no acoge los valores máximos de las horquillas establecidas en el baremo sobre valoración de daños corporales, tal como pedía la demandante, y rebaja los puntos asignados a cada una de ellas (de 35 a 22). Admite también que procede el resarcimiento por los gastos sanitarios (adquisición de material ortopédico) y de contratación de servicio de limpieza doméstica.
Segundo . En su escrito de recurso, reitera la apelante sus argumentos encaminados a sustentar que existió acto culposo de la propia víctima del accidente y no por su parte. El escalón existe, pero era perfectamente visible y, además, está situado en una zona no diseñada ni habilitada para el paso de los clientes, que debían hacerlo a través de una escalera situada en otro lugar. Se combate la apreciación de la sentencia de instancia de que la propia entidad demandada había asumido su responsabilidad con su actuación posterior a la caída, señalizando debidamente con una cadena, un resalte blanco y un mueble el desnivel existente en la tienda, subrayando que tal conducta se realizó simplemente para evitar que otros clientes penetrasen por esa zona no proyectada para el paso. Se solicita, además, que, de apreciarse responsabilidad de la mercantil, se modere por corresponsabilidad de la demandante. Desde otro punto de vista, se combate el quantum indemnizatorio reconocido por la juzgadora de instancia, sosteniendo, con base en el informe elaborado, tras varias visitas al domicilio de la accidentada de un perito enviado por la compañía de seguros de la empresa, finalmente no demandada, que las lesiones fueron de escasa entidad y no han quedado como secuelas limitaciones en los movimientos de la cadera. En cambio la apelada se opone al recurso, con cita de numerosas sentencias que han apreciado responsabilidad del establecimiento abierto al público, basada en su negligencia, en supuestos similares a éste, con base en la existencia de culpa de la demandada-apelante, puesto que el daño era evitable con una adecuada señalización del riesgo. Desacredita el valor de la prueba pericial de la contraparte, poniendo en entredicho la objetividad del médico de la compañía de seguros de la demandada, señalando las imprecisiones de su informe (el número de días impeditivos no se concreta, sino que únicamente se señala una horquilla de 120 a 150), y su falta de rigor, pues no reconoció físicamente a la paciente para comprobar su movilidad.
Tercero . Los términos en que llega la controversia en esta alzada pueden resumirse, pues, en la disparidad de criterios de las partes sobre la concurrencia de culpa o negligencia en la entidad mercantil propietaria del establecimiento comercial en que tuvo lugar la caída y, en su caso, en la propia víctima, lo que podría incidir tanto en la exoneración de toda responsabilidad de la demanda-apelante como, en su caso, en la moderación de la existente por compensación de culpas, y en la valoración de dichos daños, si finalmente se estimara la responsabilidad, pues la recurrente invoca que los daños sufridos no se corresponden con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia.
Respecto a la primera cuestión, aunque no faltan propuestas doctrinales y alguna sentencia aislada partidarias de prescindir de la culpa como criterio de imputación de responsabilidad en supuestos como éste, de caídas de clientes en establecimientos abiertos al público, aplicando la normativa de protección de consumidores (en este sentido SSAAPP Islas Baleares de 25 de junio de 2001 -JUR 2001, 249565 - y Jaén de 9 de julio de 2001 -JUR 2001, 268756 -), lo cierto es que, mayoritariamente, nuestros tribunales siguen exigiendo la concurrencia de una acción u omisión negligente para poder efectuar tal imputación del daño a la empresa, en los términos que derivan del art. 1902 CC . Así, en muchas resoluciones judiciales, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, aunque mencionen la paulatina objetivación de la responsabilidad y la doctrina del riesgo, se destaca la necesidad de analizar con detenimiento ese factor culposo en la conducta del titular del establecimiento, que con frecuencia se relaciona con la imprudencia de no haber advertido a los clientes del potencial peligro (consistente en la existencia de un suelo mojado o sucio, de obstáculos transitorios o, muy habitualmente, la configuración del suelo con dos niveles, con escalones no visibles). En este sentido, resulta evidente, a la luz de la prueba practicada, la existencia de una omisión negligente en la demandada-apelante, consistente en no impedir el acceso de los clientes a la zona de la tienda en que existía el desnivel, por más que se hubiese previsto que el acceso ordinario debería realizarse por una escalinata situada en otro lugar. Las fotografías ponen de manifiesto que en la zona del escalón existía expuesta mercancía, que precisamente estaba examinando doña Aida cuando cayó por no apreciar la existencia del desnivel existente, que, por otra parte, no se encontraba resaltado con material de otro color, sin que tampoco se advirtiera de su peligro por las empleadas del establecimiento. Aun en el caso de que no constituyera zona ordinaria de acceso, el titular del establecimiento debería haber previsto la posibilidad de que algún cliente decidiera ir por allí, especialmente si se exponen justo al lado telas o revistas de labores, como era el caso. En cambio, no parece acreditada la negligencia de la clienta, ni su torpeza, que la recurrente relaciona con su edad (sesenta y nueve años) ni, mucho menos, que el tropezón se debiera a factores ajenos a la configuración del suelo del local, como un mareo. Doña Aida no vio el escalón y por eso cayó, pero el titular del establecimiento debió de ocuparse diligentemente de facilitar la visibilidad del desnivel o, al menos, de cerrar absolutamente el tránsito por dicha zona.
El supuesto no se diferencia en gran medida del que conoció el Tribunal Supremo y resolvió en casación en sentencia de 25 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4347). En un caso en que cayó una mujer de sesenta y cinco años al entrar en un restaurante por no advertir la existencia de un escalón en una zona de penumbra, sin señalización, el Alto Tribunal aprecia la existencia de una omisión negligente, sustrato de la correspondiente responsabilidad. Recuerda que la jurisprudencia de la Sala primera sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en la sentencia de 31 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8882) que, por un lado, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que "la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad", conclusión ratificada por sentencia de 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 4895). En la citada sentencia, de 25 de marzo de 2010 , aclara el Supremo que el hecho de que la víctima no se percatara de la existencia del escalón no implica que existiera culpa exclusiva por su parte, ni siquiera que debiera tomarse en cuenta en la moderación de la responsabilidad, por no ser en modo alguno decisiva, puesto que la causa relevante del daño es la negligencia del titular del establecimiento en la disposición del acceso. Cuestión diferente es que la víctima padeciera serias dificultades deambulatorias, que pudieran incidir en la caída, circunstancia concurrente en el caso resuelto por el Supremo pero no en el que esta Sala debe ahora enjuiciar en esta alzada.
En otras sentencias anteriores del propio Tribunal Supremo, se imputa la responsabilidad al titular del establecimiento cuando es posible identificar un criterio atributivo de la misma por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o prevención que deben considerarse exigibles Pueden citarse, entre otras, las sentencias de 21 de noviembre 1997 - RJ 1997, 8093-, (caída por carencia de pasamanos en una escalera), 2 de octubre de 1997 - RJ 1997, 6964- (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas), 12 de diciembre de 2002 -RJ 2003, 22- (caída en un banquete de bodas por insuficiencia protección de un desnivel considerable en el lugar donde se encontraba la mesa de los novios), 20 junio de 2003 -RJ 2003, 4250- (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y 26 de mayo de 2004 -RJ 2004, 4262- (caída en unos aseos con un vómito en el suelo). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 30 de marzo de 2006 (caída en un restaurante de un cliente habitual que se dirigía a los aseos por un escalón que debía ser conocido por él ), 2 de marzo de 2006 - RJ 2006, 1869- (caída por tropiezo con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 25 julio 2002 -RJ 2002, 7864- (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso), 31 de octubre de 2006 -RJ 2006, 8882- (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible) o 17 de diciembre de 2007 -RJ 2007, 8934- (caída en la ducha de un camping, que contaba con piso antideslizante y otras medidas de seguridad). En este mismo sentido, apreciando la responsabilidad del titular del establecimiento por caídas sufridas en él sólo si se puede acreditar la conducta u omisión negligente pueden verse, entre otras, la sentencia de esta misma Audiencia Provincial de A Coruña, sección 5ª, de 14 de abril de 2011 (JUR 2011, 208752) o la de 4 de noviembre de 2009 (JUR 2010, 187931), de esta misma sección 3ª.
No comparte la Sala, sin embargo, la apreciación de la juzgadora de instancia de que, con su conducta posterior de adecuada señalización del escalón y cierre del paso de la clientela por el lugar de la caída, la demandada apelante esté admitiendo su responsabilidad en el accidente. En este sentido, parecen más acertadas las consideraciones de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de mayo de 2007 , según las cuales "el hecho de que la propiedad del centro comercial haya procedido, después de haber sido demandada, a advertir sobre la existencia del peldaño no ha de suponer -obvio es- reconocimiento de su responsabilidad por haber omitido con anterioridad la información sino deseo de evitar futuros, quizá posibles, accidentes como el ocurrido, que puedan comprometer su imagen e involucrarlo en juicios en que se vuelva a discutir su culpabilidad".
Ello no obstante, aunque descartemos la aludida valoración de la conducta posterior de la demandada-apelante, las consideraciones antes expuestas sobre la existencia de omisión negligente ligada a la falta de señalización del desnivel existente en la tienda en un lugar no cerrado al público y en el que se exponía mercancía a la venta fundamentan la existencia de responsabilidad de La Rueca Patchwork, S.L., dada la concurrencia del resto de los requisitos derivados del art. 1902 CC , esto es, la conducta u omisión, el daño y el nexo de causalidad entre ambos. En cambio, la Sala entiende que la conducta de la víctima no puede ser calificada de negligente, a los efectos de aplicar la teoría de la concurrencia de culpas y minorar el importe del resarcimiento, como pretendía el apelante.
Cuarto . Constituye la otra cuestión controvertida la fijación del quantum indemnizatorio, referido a los daños corporales sufridos por doña Aida , tanto en lo relativo al tiempo invertido en su curación como en el alcance de las secuelas, y los gastos realizados, si se consideraran justificado por la propia lesión sufrida. Comenzando por éstos últimos, este tribunal no puede sino refrendar el criterio de la juzgadora de instancia, pues tanto el material ortopédico adquirido como la prestación de servicios domésticos por terceros están conectados al daño físico sufrido por doña Aida , que era ama de casa y realizaba por sí misma, hasta la fecha del accidente, las tareas domésticas, en beneficio del núcleo familiar compuesto por ella y su esposo, ambas personas de edad avanzada. La necesidad de guardar reposo relativo y deambular con ayuda de bastones durante varios meses, así como la de seguir tratamiento rehabilitador justifican suficientemente las facturas de la empresa Serlimat Hogar, que no resultan excesivas para la realización de la tarea precisa, respondiendo a los precios habituales de mercado en la prestación de tales servicios.
En cuanto a la valoración de los daños corporales, difieren notoriamente los dos informes periciales aportados a los autos. El primero, elaborado por el médico Federico , que presenta la actora, hoy apelada, considera que hubo 196 días impeditivos, además de los dos de estancia hospitalaria y señala, tras la exploración física de doña Aida , una limitación de movilidad en la cadera izquierda, además de dolor, rigidez matutina y claudicación de miembro izquierdo, que la obliga a caminar con un bastón inglés. El segundo, elaborado por el también médico D. Isidoro , perito de la compañía AXA, aseguradora de la demandada, realizado sobre la base de la consulta del informe médico anterior, el del alta hospitalaria y varias visitas al domicilio de la lesionada, concluye que la única secuela de la caída es dolor asimilable a coxalgia, valorable en 2 puntos, y sin ninguna incapacidad permanente. Los días impeditivos los cifra en una horquilla entre 120 y 150. A la vista de estas pruebas no parece desacertada la decisión de la juzgadora de instancia que, atribuyendo menor credibilidad al perito de la compañía aseguradora de la demandada, que, además, no exploró físicamente a la demandante, opta por reconocer los 196 días impeditivos, pues en todo ese tiempo no pudo realizar las funciones a las que se venía ocupando hasta el día del accidente, las inherentes al trabajo doméstico. En cuanto a las secuelas acepta las señaladas en la demanda, pero rebajando los puntos asignados a cada una en el correspondiente baremo de valoración del daño corporal: flexión de cadera entre 90º y 120º (3 puntos en lugar de 9), extensión de la cadera menor de 20º (3 puntos, como se proponía en la demanda), abducción de la cadera menor de 30º (5 puntos en vez de 7), rotación externa de la cadera menor de 30º (5 puntos en lugar de 7), rotación interna de la cadera menor de 30º (2 puntos en lugar de 7) y cadera dolorosa (los 6 puntos peticionados). Dado que el valor del punto era de 729,84 euros (según la RDGSS de 2009, aplicable al caso al ser la fecha del alta) la cantidad resultante de la valoración de las secuelas es de 16.056, 48 euros. En cambio, la parte apelante, insistiendo en que no hubo fractura de cadera sino de las ramas pubianas izquierdas, reclama en su recurso de la valoración de las secuelas sea sólo de 2 puntos, pues el perito "Dr. Nazario fue claro a la hora de determinar que en la exploración realizada no detectó ningún tipo de limitación en los movimientos de la cadera, pues la misma no sufrió lesión alguna".
A la vista de tan profundas diferencias, acierta la juzgadora, a juicio de esta Sala, a la hora de valorar la prueba puesto que, a pesar de lo que el recurrente afirma en la frase entrecomillada, Don Nazario , como reconoció en el acto de la vista, simplemente hizo preguntas a la accidentada, en diferentes visitas domiciliarias, pero en ningún momento realizó una exploración física, como sería pertinente para precisar las limitaciones de movilidad de la cadera. En definitiva, la valoración de la pericial, única prueba referente a estos extremos, parece adecuada y es pertinente refrendar el criterio de la juez a quo .
Quinto . En definitiva, a la vista de lo expuesto, hemos de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante cuyas pretensiones son desestimadas totalmente, como prevé el art. 398.1º LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "La Rueca Patchwork, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña de 4 de marzo de 2011 , confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente, según lo dispuesto en el art. 398.1º LEC .
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días, a contar desde la no tificación de esta resolución y, en tal caso, igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, ambos para su decisión por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Magistrado/a Ponente en el día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

