Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 783/2012 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100319


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, 15 de Julio de 2.014;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife en los autos referenciados seguidos a instancia de Sweet Holidays, SA, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Emma Crespo Ferrandiz y asistida por el Letrado don José Ignacio de Arsuaga y Balluguera contra la entidad mercantil Vista Internacional, SL y contra doña Justa , parte apelada, en situación de rebeldía procesal y contra doña Justa , siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No.3 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:' Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Marcial López Toribio en nombre y representación de la entidad SWEET HOLIDAYS, S.A. contra la entidad VISTA INTERNACIONAL, S.A. (en rebeldía), condeno a la entidad demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 6.423,69 euros, más los correspondientes intereses legales devengados desde su interpelación judicial, todo ello con imposición de costas a la entidad demandada.

Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Marcial López Toribio en nombre y representación de la entidad SWEET HOLIDAYS, S.A. contra Justa (en rebeldía), absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos, todo ello con imposición de costas a la entidad demandante'.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 3 de junio de 2011 , se recurrió en apelación por la parte actora interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la entidad mercantil actora Sweet Holidays, SA la sentencia de primera instancia con objeto se estime su demanda contra la administradora de la sociedad demandada Vista Internacional, SA, la codemandada doña Justa , respecto de la que ejercita la acción social de responsabilidad del art. 262.5 LSA ( art. 367 Ley de Sociedades de Capital ) e individual del art. 135 LSA , por considerar que la empresa demandada Vista Internacional, SA respecto de la que sí se estimó la demanda estaba incursa en causa de disolución incumpliendo su administradora la obligación de convocar en plazo junta general adoptando acuerdo de disolución o instando concurso de acreedores.

Mas por providencia de 17 de junio de 2014 pudiendo adolecer la sentencia apelada de nulidad parcial por resolver una cuestión, la de responsabilidad del administrador societario por deudas sociales, que es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados mercantiles ( art. 86 ter 2.a) LOPJ ) teniendo en cuenta además la doctrina emanada de la STS 1ª de 10-09-2012 , fueron oídas las partes personadas en la litis y el Ministerio Fiscal al efecto.

Y en efecto en consonancia con lo informado por el Ministerio Fiscal hemos de remitirnos a lo que ya dijimos en nuestras anteriores resoluciones sentencia nº 21-2013, de veintinueve de enero (Ponente doña Mónica García de Yzaguirre ) y la 22 de febrero de 2013 (Rollo de apelación número 793-2011) de que ' Tras la entrada en vigor de la Ley Concursal y de la reforma de la LOPJ operada por la Ley Orgánica 8/2003 para la reforma concursal, que creó los Juzgados de lo Mercantil ha existido doctrina discrepante en la interpretación del artículo 86 ter de la LOPJ , y particularmente las cuestiones que se han plantean son dos: 1º.- Si tras esta reforma es posible la acumulación de las acciones de reclamación de cantidad contra una sociedad mercantil, y la de reclamación de responsabilidad del administrador social por las deudas sociales; 2º.- En el caso de que se consideren acumulables ambas acciones, qué Juzgado es competente para conocer de ambas acciones acumuladas, el Juzgado de Primera Instancia, o el Juzgado de lo Mercantil. Esta doctrina discrepante ha sido abordada por el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia del Pleno de 10-9- 2012, nº 539/2012, rec. 2149/2009 , que establece:"Pues bien, a juicio de esta Sala, la aplicación analógica de las normas sobre acumulación permite en este supuesto admitir la procedencia de la acumulación de las acciones que estamos considerando, habida cuenta de que la prohibición de la acumulación de acciones ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley para casos determinados ( artículo 73.2 LEC ). Entendemos que la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales, con los caracteres que se han destacado, en estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el impago de sus deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones. E) Resta por decidir cuál es el órgano competente para la decisión cuando tal acumulación se produzca. La Sala considera que esta debe producirse ante los juzgados de lo mercantil, con fundamento en las siguientes razones: (a) Ante los juzgados de lo mercantil se ejercita la acción más específica sobre responsabilidad de los administradores, la cual tiene carácter principal respecto de la acción por incumplimiento social, que opera con carácter prejudicial respecto de la primera. Así se infiere de la aplicación analógica de las normas sobre las prejudicialidad civil, de las que se infiere que la competencia para resolver una cuestión que aparece con carácter prejudicial respecto de otra corresponde al tribunal competente para conocer de la cuestión principal. En consecuencia, ante la ausencia de una regulación legal específica, debe considerarse preferible esta solución a la que resultaría de la aplicación del principio de disposición por la parte demandante ( artículo 71.2 LEC , en el caso de acumulación de acciones) o mayor antigüedad del proceso ( artículo 79.1 LEC , en el caso de acumulación de procesos), articuladas en consideración a la situación de órganos judiciales con competencias paralelas. (b) La finalidad que persigue la norma de atribución de competencia residual a los juzgados de lo civil - artículo 45 LEC , que consagra el principio de la vis atractiva - es la de cerrar el sistema normativo de distribución de competencias entre los distintos órganos judiciales. Este principio no puede prevalecer frente a la norma de especialización competencial de los juzgados de lo mercantil - artículo 83 ter LOPJ -, pues esta, sin alejar la materia del orden jurisdiccional civil, al que pertenecen los juzgados mercantiles, va encaminada a la necesidad de avanzar en el proceso de especialización de estos a que lleva la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo, según se declara en la EM de la LORC. Este principio quedaría en entredicho si aceptáramos la competencia de los juzgados de primera instancia para el conocimiento de las acciones acumuladas. (c) La solución que entendemos procedente produce una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias, ya que en la acción de reclamación de cantidad se ve implicada una sociedad mercantil, y se respeta así la efectividad de la reforma que condujo a la creación de los juzgados de lo mercantil. (d) La solución que entendemos procedente no provoca indefensión a las partes, dado que no afecta a sus posibilidades de alegación y defensa. La acumulación no implica la modificación del tipo de proceso a través del que deben ejercitarse las acciones acumuladas y la atribución de su conocimiento a los juzgados de lo mercantil no modifica el sistema de garantías procesales y recursos que pueden ser utilizados por las partes.".

En el caso reexaminado objeto de autos desde la demanda inicial se ejercitan ambas acciones acumuladas; la demanda se presenta después de la entrada en vigor de la reforma y de la existencia de los Juzgados de lo Mercantil; pese a ello la demanda con ambas acciones acumuladas se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia y los codemandados han permanecido en rebeldía, sin embargo existe incompetencia por razón de la materia del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la acción de responsabilidad civil del administrador, que se acumuló en la demanda. Llegados a este punto el Tribunal debe apreciar de oficio una nulidad de actuaciones parcial y negar la razón a la mercantil recurrente en el sentido de que el Juzgado de Primera Instancia no era competente por razón de la materia para resolver sobre la acción de responsabilidad del administrador social. Sin embargo el Juzgado de Primera Instancia era competente y siempre lo ha sido para resolver sobre la acción dirigida contra la sociedad.

Llegados a este punto este Tribunal de Apelación se encuentra con que el recurrente tiene razón exclusivamente en cuanto a la acción que ha ejercitado contra la persona jurídica y no la ejercitada contra la persona física como administrador socials, debiendo anularse el procedimiento en lo que a esta última acción respecta al no ser competente para su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia, dejando a salvo el derecho de la parte a ejercitar la acción ante el Juzgado de lo Mercantil, competente para conocer de la misma. Pero, sin embargo, ello no puede predicarse de la acción ejercitada contra la entidad social, pues se ha tramitado por Juez competente y se ha resuelto.

No cabe por ello acordar la nulidad de todo el procedimiento, pues resultaría perjudicial y contrario a la economía procesal obligar a la actora y aquí apelante ejercitar de nuevo ambas acciones acumuladas ante el órgano mercantil. El proceso, respecto de la acción de reclamación de cantidad, se ha seguido correctamente frente a la deudora persona jurídica, la que no se ha personado en autos y no ha recurrido la sentencia, aquietándose con su fallo.

La nulidad apreciable de oficio al amparo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial únicamente puede alcanzar la acción que fue indebidamente acumulada ante el Juez de Primera Instancia, pues si bien es posible su ejercicio conjunto, únicamente puede plantearse ante el Juez de lo Mercantil, debiendo mantenerse en su integridad la sentencia respecto de la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad deudora, tanto en cuanto al principal, como respecto a los intereses y a la condena a dicha demandada al pago de las costas procesales que se le han seguido en la primera instancia por la sustanciación y estimación de la pretensión seguida contra la misma.

SEGUNDO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad actotra y recurrente contra la sentencia de primera instancia no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto al pago de las costa procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Sweet Holidays, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº No. 3 de Arrecife de fecha 3 de junio de 2011 en los autos de Juicio Ordinario nº 783/2012, revocando en parte dicha resolución en el sentido de: 1º) Declarar la nulidad de todo lo actuado en relación a la acción de reclamación de responsabilidad del administrador dirigida contra doña Justa indebidamente acumulada en la demanda inicial del procedimiento para su tramitación ante el Juzgado de Primera Instancia, incompetente para resolver sobre dicha acción, sobreseyendo el procedimiento respecto de la misma, y dejando a salvo el derecho de la parte demandante a ejercitar la acción ante el Juzgado de lo Mercantil competente para su conocimiento; 2º) Mantener la validez de todo lo actuado respecto de la acción de reclamación de cantidad dirigida por la demandante contra la entidad mercantil Vista Internacional, SA confirmando la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos respecto a dicha mercantil demandada; 3º) No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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