Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 341/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 428/2014 de 10 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 341/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100330


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 428/2014 SENTENCIA 10 de diciembre de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 428/2014

SENTENCIA nº 341

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 10 de diciembre de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, recaída en el juicio ordinario nº 336/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Mislata (Valencia), sobre responsabilidad extracontractual por caída en establecimiento público.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la procuradora doña María-Antonia Ferrer García-España y dirigida por la abogada doña Carmen Rey Portolés, y como apelada la demandante doña Crescencia , representada por el procurador don Jorge Castelló Gascó y dirigida por la abogada doña Elia Hita Ballester.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que ESTIMANDOla demanda presentada por el Procurador Sr. Castelló Gascó, en representación de Dña. Crescencia , debo declarar y DECLARO la responsabilidad extracontractual de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 respecto a los daños y perjuicios ocasionados a la señora Crescencia y debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a que abone a la citada parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (17.221,64 €), mas los intereses legales desde la presentación de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.-La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que se revoque la de instancia, y desestimando la demanda se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables y expresa imposición de costas a la actora, o subsidiariamente reduzca la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actora con ocasión de la caída en el Centro Comercial de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del escrito.

TERCERO.-La defensa de la demandante presentó escrito solicitando que se desestime el recurso, y se confirme la sentencia, con expresa imposición en costas.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 9 de diciembre de 2014, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

« TERCERO.- En el tipo de procedimientos como el que nos atañe, de los denominados por culpa extracontractual, debe examinarse a tenor de tres factores esenciales: La existencia de un daño, la responsabilidad de un tercero y la causalidad entre el daño y ese responsable. En el presente caso no se ha negado la existencia del daño, que además se ha acreditado no sólo por la documental 2 al 6 de la demanda, sino también por la testifical de Milagros y de Jacobo , declarando con los debidos apercibimientos en el acto del Juicio y que atendieron a la demandante en el momento del accidente, afirmando que la caída fue real y pudo ser la consecuencia de la grave lesión por la que ahora se reclama, si bien ambas personas que testificaron eran empleadas o trabajaban por cuenta de la parte demandada, afirmando también que saben que los suelos del Centro Comercial tienen tratamientos antideslizantes. La referida documentación médica, también aportada con la demanda, objetiva el alcance de las lesiones y por las valoraciones que se hacen se concluye y queda probado, de forma clara y terminante, que el origen de las mismas fue esa caída en las instalaciones del Centro Comercial Gran Túria. Los otros dos factores, principalmente el primero, es lo que se ha discutido por la parte demandada.

CUARTO.- La prueba pericial médica practicada a instancia de la demandante, la deposición del médico D. Pedro , designado judicialmente por turno de oficio y también convenientemente apercibido y juramentado, dejó terminantemente claro que las lesiones por las que se reclama tienen relación directa con el accidente y revisten la gravedad que la demanda inicialmente señaló. En definitiva, cabe concluir que dicha pericial se considera una prueba objetiva y determina que el proceso médico queda estabilizado en fecha 5/12/12, fecha de alta rehabilitadora definitiva, con un total de 192 días de sanación, de los que 2 fueron con estancia hospitalaria, 119 impeditivos y 71 no impeditivos para la actividades habituales de la lesionada. Se le reconoce, conforme al informe pericial, secuelas que se valoran en 4 puntos por la artrosis postraumática del codo, 2 puntos por el material osteosíntesis del codo y otros 3 puntos por un perjuicio estético ligero que le comportan las cicatrices de la intervención quirúrgica.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima que se invoca o refiere en la contestación y oposición a la demanda, eso sólo podría tener sentido para el caso de que la señora Crescencia hubiera tenido un comportamiento inapropiado al la hora de desplazarse por las zonas comunes del Centro Comercial. Sin embargo en ningún momento se ha acreditado, ni tendría sentido haberlo intentado acreditar, que la señora Crescencia presentase alguna conducta incívica que hubiese provocado su caída al suelo. El hecho de que una madre dé unos pasos mas rápidos de lo normal y pudiese verse afectada de los nervios ante una criatura (su hijo) que se le escapa, pudiendo verse en el riesgo de ser atropellada por un vehículo, no puede comportar culpa alguna, siendo sin embargo una conducta o situación que debe ser contemplada por los responsables del mantenimiento de un Centro Comercial como el que nos ocupa. La prueba documental 2 que aportó la parte demandada, referida al tratamiento con antideslizante por la firma 'Cones, S.A.', debatida a través de los peritos señores De Carlos Alberto (judicialmente designado) y Ángel Jesús (designado por la parte demanda), no justifica que en punto donde se produjo la caída de la señora Crescencia , en el momento en el que se produjo dicha caída, estuviera vigente y activo dicho antideslizante. Tampoco afecta a los hechos en sí mismos la circunstancia de que las inclinaciones de la pendiente próxima al lugar de la caída cumpliera o no las normativas exigibles, pues aun en el caso de que fueran cumplidas, el accidente fue fortuito y las consecuencias las que originan este procedimiento.

Con todo, otra parte controvertida en este tipo de procedimientos, una vez clara la afectación de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil a la parte demandada, es el alcance de las lesiones. En este sentido, ya el primer diagnóstico al poco tiempo de la caída (documento 2 de la demanda, informe de urgencias de fecha 28 de Mayo de 2012), deja claro que la señora Crescencia presentó 'fractura transversa de olécranon izq',procediendo de inmediato a la inmovilización del brazo, justificándose también (documentos 3 al 6 de la demanda) el resto de atenciones y tratamientos médicos que requirió, incluyendo la hospitalización e intervención quirúrgica. Al respecto, la parte actora ha llevado a cabo una muy contundente prueba pericial, practicada por el Dr. Pedro , el cual ha podido ser interrogado en el acto del Juicio por ambas partes y ha dejado perfectamente sentada la razón de sus consideraciones médico-periciales del informe elaborado con fecha 11 de Octubre de 2013.

QUINTO.- Por último, la parte demandante indicó en el suplico de su demanda inicial que, para el caso de la declaración de la responsabilidad de la parte demandada, reclamaba la cantidad de 11.553,43 €, si bien por otrosí se refiere que la pericial médica era también precisa a la hora de fijar la indemnización que correspondería. Es por ello que en el informe final de la vista oral se instó una indemnización por un total de 17.221,64 €, importe que fundamenta en el informe medico final y que se ciñe a las cantidades fijadas en los baremos publicados anualmente por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, para adaptación del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, refiriendo las cantidades a las del baremo de 2012 (B.O.E. 6-2-2012), año en el que se produjo el siniestro. En el presente caso, pese a que la jurisprudencia contempla dichos baremos como orientativos, remitiéndose a los mismos en el momento de ocurrir el suceso, tenemos que considerar que son de plena aplicación el baremo y cantidades instadas por la parte actora, habida cuenta de la poco fundada oposición que se ha tenido que sustanciar y de la ya referida objetividad del informe del períto médico. Así, por cada uno de los 2 días de hospitalización le corresponde 69,61 €, lo que supone 139,22 €;por cada uno de los 119 días impeditivos, le corresponde 56,60 €, lo que supone 6.735,40 €;por cada uno de los 71 no impeditivos, le corresponde 30,46 €, lo que supone 2.162,66 €, y por cada uno de los 6 puntos de las secuelas 850,67 €, lo que supone 5.104,02 €;y por cada uno de los 3 puntos de las secuelas estéticas, le corresponde 805,99 €, lo que supone 2.417,97 €;,siendo también oportuno fijar el factor de corrección en 662,37 €, resultando la suma de todas estas cantidades un total (s.e.u.o.) de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (17. 221,64 €)»

SEGUNDO.-Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

Primera.- Sobre la declaración de responsabilidad extracontractual en el resultado lesivo y su motivación.

1º)Del resultado de la documental, testifical y pericial se desprende que:

1º.-La caída se produjo en el acceso al parking de la segunda planta del sótano (fotografía hoja 2 de la demanda) a dos metros o dos metros y medio de la puerta de salida/acceso al centro comercial, antes de llegar a la columna que se observa en la primera fotografía de la hoja 2 del informe del perito Carlos Alberto . Así lo hizo constar la testigo Sra. Milagros , quien trabajaba en el puesto de información ubicado muy cerca del lugar de la caída y atendió a la actora, y el testigo Sr. Jacobo , vigilante de seguridad emisor del impreso de incidencias (documento 1 de la contestación a la demanda) que acudió a socorrer a la accidentada.

2º.-En ese lugar hay una rampa de 9,32 m y pendiente de 5,43%, según el perito Sr. Carlos Alberto , y 5,59% según perito Sr. Ángel Jesús . Ambos peritos indicaron que cumple con el Código Técnico de Edificación de 2.006, al tener una inclinación menor al 6%. Lo que procede analizar es el lugar exacto donde se produjo la caída para determinar la concurrencia o no de nexo causal.

3º-Esa rampa es de mármol crema pulido y está techada y a cubierto (informes periciales y fotografías), sin que haya indicio de que el pavimento se encontrara mojado o húmedo.

4º.-El documento 2 de la contestación evidencia que el pavimento cumple con la normativa técnica de resistencia al deslizamiento.

5º.-La caída de la Sra. Crescencia fue consecuencia de salir corriendo detrás de su hijo de 3 años que se le había escapado en dirección al parking donde circulaban vehículos. Así lo hacen constar ambos testigos, quienes indican que así lo manifestó la accidentada. Tal circunstancia igualmente se hace constar en el impreso de incidencias (documento 1 de la contestación).

6º.-A ninguno de los dos testigos les consta que se haya producido ninguna otra caída.

Pese a todo ese resultado probatorio, el juzgador 'a quo' declara la existencia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad demandada

Si concluye el juzgador 'a quo' que el accidente fue 'fortuito', no cabe imputar a mi mandante responsabilidad civil alguna por culpa extracontractual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.105 CC . Y no existiendo nexo causal ( artículo 1.902 CC ) se produce la exención de responsabilidad.

Segunda.-Sobre el quantum indemnizatorio.

1º)La resolución recurrida incurre en incongruencia 'ultra petita'.

En el suplico de la demanda se solicita 11.553,43 euros , el fallo de la Sentencia condena a la demandada a abonar 17.221,64 euros.

En igual sentido, resulta incomprensible una condena a los intereses de dicha cantidad de 17.221,64 € (solicitada por la actora en fase de conclusiones y fijada en la sentencia) desde la presentación de la demanda, cuando entonces se reclamaba una cantidad casi 6.000 € inferior.

2º)De la documentación médica aportada a autos resulta excesiva las secuelas valoradas por el D. Pedro , a saber:

La actora fue asistida el 28/05/2012 en el Hospital Doctor Peset donde se le diagnosticó de fractura de olecranón codo izquierdo remitiéndose a su domicilio, encargándose la seguridad social de su tratamiento. El 31/05/2012 ingresó en dicho centro para intervención quirúrgica dándose alta hospitalaria el 2/06/2012. Consta en el informe de alta de los Servicios de Rehabilitación CCEE de 5/12/2012 (doc. 5 de la demanda):

'EVOLUCIÓN.- Favorable. Ha realizado tratamiento rehabilitador en el H Dr.Peset y en el centro de salud S Marcelino. Consigue arco 0-0-140º con propanación y supinación recuperadas. Queda ligera disminución de fuerza del brazo a nivel global pero hace ya su trabajo habitual'. 'CIRCUNSTANCIAS DEL ALTA.- FIN SEGUIMIENTO', no existe otra documentación que acredite otra situación clínica o secuelas.

Pese a ello el perito otorga el siguiente estado secuelar,

'artrosis postraumática codo..................... 4 puntos'

'Material de osteosíntesis ........................ 2 puntos'

'Perjuicio estético ligero.......................... 3 puntos'

El perito reconoció en el acto del juicio que el vio a la paciente en octubre de 2013 y que la única documentación médica que valoró fue la aportada a autos. Sorprende pues que el Sr. Pedro otorgue un estado secuelar de 4 puntos por artrosis postraumática cuando en el minuto 15'23 manifiesta ' en principio la artrosis postraumática no existe'. Del informe pericial se constata que el perito no ha realizado ninguna prueba de diagnóstico para valorar el dolor, en codo izquierdo no dominante, que reconoce es subjetivo del paciente, ni tampoco para valorar la limitación de movilidad, siendo que en el informe de alta médica de fecha 5/12/2012 sólo se recoge como secuela 'ligera disminución de fuerza a nivel global' fija en los últimos 5º grados de extensión del codo izquierdo no dominante, por ser diestra.

TERCERO.- Valoración por el Tribunal.

Doctrina jurisprudencial.

Asumimos los pronunciamientos jurisprudenciales recaídos en casos de daños por caídas de personas, que se condensa en que, como dice la STS, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 4846/2011 ):

« La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).»

CUARTO.-De la apreciación de las pruebas periciales.

En asuntos como el presente, en el que se discute la relación de causalidad entre el estado del suelo del Centro Comercial y la caída de la actora, resalta la importancia de las pruebas periciales arquitectónicas practicadas en la primera instancia - en este caso, el informe del ingeniero técnico Sr. Ángel Jesús , realizado el 25 de junio de 2013 y acompañado con la contestación a la demanda (folios 56 a 60), y el del perito judicial, arquitecto Sr. Carlos Alberto , confeccionado el 11 de abril de 2014 (folios 107 a 118)-.

Por ello, debemos recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que:

El juez tiene una amplia facultad de valoración de los informes periciales, insistiendo en que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC , pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS 10 de marzo , 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 17 de mayo de 1995 , 18 de julio y 29 de septiembre de 1997 , todas ellas recogidas en la de 8 de octubre de 2003 ), al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', STS 14 de noviembre de 2006 , y en el mismo sentido, STS de 10 de junio de 2009, RC nº 2316/2004 , entre muchas más), de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia /.../ siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, éstas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 ).

QUINTO.-Desde esa perspectiva jurisprudencial, coincidimos con el juez a quo en que no existió la culpa exclusiva de la víctima que se invoca en la contestación a la demanda, pues la actora, al desplazarse por el sótano garaje del Centro Comercial, no realizó ninguna conducta generadora de riesgo y que provocara su caída al suelo; pues no lo es el hecho de que acelerara su paso para coger a su pequeño hijo y evitar que llegara a la zona de circulación de los vehículos. El riesgo no derivó de esa reacción natural y previsible, sino de lo resbaladizo del suelo, cuya falta de adherencia determinó que la señora perdiera el equilibrio y cayera, causándose unas lesiones que no se habría producido si ese suelo de mármol pulido hubiera sido verdaderamente antideslizante. Así se desprende de la valoración conjunta del documento aportado por la demandada y expedido por Cones, S.A. (folios 50 a 55) para acreditar su tratamiento con antideslizante, y de los informes de los peritos Carlos Alberto y Ángel Jesús , pues no habiéndose propuesto la testifical de quien emitió aquel documento, no nos permite extraer de él que cuando se produjo la caída de la actora, el lugar donde resbaló tuviera la protección de ese antideslizante, y que éste fuera eficaz.

Es verdad que la sentencia -en el final del penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto-, al tratar de la irrelevancia de que la pendiente próxima al lugar de la caída cumpliera o no las normativas exigibles, añade '... pues aun en el caso de que fueran cumplidas, el accidente fue fortuitoy las consecuencias las que originan este procedimiento' ; sin embargo, esa calificación del accidente como 'fortuito' fue, no un concepto jurídico conscientemente utilizado, sino fruto de un lapsus calami, que pudo haberse corregido por vía de la aclaración de la sentencia, en cuanto que a lo largo de toda ésta queda clara la convicción del juez de que la causa de la caída y de las lesiones fue atribuible a la falta de previsión de la demandada, que debió tener en cuenta que en esa zona de acceso al garaje podían producirse situaciones como la que le ocurrió a la actora, y debió dotar a ese suelo de un antideslizante eficaz.

SEXTO.- De la congruencia.

Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida vulneró el art. 218 LEC , e incurrió en el vicio de incongruencia extra petita.

El artículo 218.1 LEC consagra el principio de justicia rogada, ordenando que '[l]as sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. La STS, Civil sección 1 del 19 de Febrero del 2013 ( ROJ: STS 3408/2013 ) recuerda que «[l]os tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación, quedando delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de 'mutatio libelli', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. ( SSTS 374/2012, de 20 de junio, RC 1947/2009 , y 690/2012, de 21 de noviembre, RC 658/2010 ).

La incongruencia extra petita se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre algún aspecto no incluido en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes formular alegaciones en defensa de sus intereses relacionados con lo pedido ( SSTS 617/2011, de 14 septiembre ; 560/2011, de 18 julio ; 218/2011, de 6 abril ; 135/2011, de 14 marzo y 811/2010, de 16 diciembre , entre otras). También se producirá este tipo de incongruencia cuando se responde admitiendo o denegando una acción distinta de la interpuesta, porque como afirma la STC 222/1994 , el juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada pues si tras haberse ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el thema decidendi.

La aplicación de la doctrina expuesta al caso estudiado no permite concluir que la sentencia recurrida haya quebrantado el principio de justicia rogada, o haya incurrido en el vicio de incongruencia extra petita.

La propia sentencia del Juzgado, en su fundamento jurídico quinto, explica que:

'... la parte demandante indicó en el suplico de su demanda inicial que, para el caso de la declaración de la responsabilidad de la parte demandada, reclamaba la cantidad de 11.553,43 €, si bien por otrosí se refiere que la pericial médica era también precisa a la hora de fijar la indemnización que correspondería. Es por ello que en el informe final de la vista oral se instó una indemnización por un total de 17.221,64 €, importe que fundamenta en el informe medico final y que se ciñe a las cantidades fijadas en los baremos publicados anualmente por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ...'

Además, la pretensión deducida en aquél suplico fue explicada en el hecho quinto de la demanda, al decir:

'La indemnización que solicitamos como consecuencia de los daños producidos a mi mandante, se determinará mediante el oportuno informe pericial médico, que anunciamos en el presente escrito, solicitando la designación del perito médico, al ser mi mandante beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita, donde se deberá determinar los daños y secuelas físicos sufridos como consecuencia de la caída. Sin perjuicio de ello, fijamos provisionalmente la indemnización en 11.553,43 euros ...'

En consecuencia, hasta que el perito judicial médico, Sr. Pedro , emitió su informe el 11 de Octubre de 2013 (folios 85 a 88), la defensa de la demandante no pudo calcular el monto de la indemnización que le correspondía, y por ello fue legítima su concreción en la vista del juicio, sin que la sentencia que estimó esta pretensión, resulte incongruente.

SÉPTIMO.-Valoración del daño físico.

La valoración del daño físico por el perito judicial no resulta excesivo, ni ha sido desmentida por ninguna otra prueba, y goza de acreditada fiabilidad, pues analizó la documentación médica aportada con la demanda (folios 7 a 23), y tras relatar que fue asistida el 28 de mayo de 2012 en el Hospital Doctor Peset donde se le diagnosticó de fractura de olécranon del codo izquierdo, con desplazamiento de 4,5 mm, le administraron analgesia, le inmovilizaron el codo con férula de yeso, y la remitieron a su domicilio; el siguiente día 31 ingresó de nuevo en ese Hospital para intervención quirúrgica, dándosele de alta hospitalaria el 2 de junio; en fecha 2 de septiembre causó alta laboral por mejoría, y le dieron de alta definitiva del Servicio de Rehabilitación del Hospital el 5 de diciembre de 2012.

Es verdad que en ese documento de alta, consta (folio 11):

'EVOLUCIÓN.- Favorable. Ha realizado tratamiento rehabilitador en el H Dr.Peset y en el Centro de Salud S Marcelino. Consigue arco 0-0-140º con pronación y supinación recuperadas. Queda ligera disminución de la fuerza del brazo a nivel global pero hace ya su trabajo habitual.'

Sin embargo, el perito medico constató que tenía una 'limitación de los últimos 5º de extensión del codo izquierdo (no dominante) debido al dolor'(folio 87), y explicó que la sintomatología residual quedaba circunscrita al codo izquierdo, teniendo que diferenciar, por un lado el material de osteosíntesis, y por otro, 'una artrosis postraumática (que incluye el dolor residual y el deficit de movilidad que este origina)', apreciando además un perjuicio estético ligero de rango medio por las cicatrices quirúrgicas, y por ello valoró como secuelas:

Artrosis postraumática codo .................. 4 puntos

Material de osteosíntesis ...................... 2 puntos

Perjuicio estético ligero ........................ 3 puntos

En consecuencia, quedó razonablemente explicada, por la apreciación personal del perito, la valoración que hizo de esas secuelas, luego asumida por la sentencia recurrida y que nosotros ahora compartimos.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

NOVENO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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