Sentencia Civil Nº 341/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 341/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 56/2014 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 341/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100672

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00341/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)

Nº Rollo: 56/14

Jdo. 1ª Ins. Nº 5 Santiago de Compostela

Autos: Ordinario 282/11

S E N T E N C I A

Nº 341/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente

Dña. MARÍA PAZ FILGUEIRA PAZ

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de procedimiento ordinario 282/11 sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como apelante-demandante, D. Carlos Jesús , quien actúa en nombre propio y en beneficio de su hermano Germán , como únicos integrantes de la Comunidad Hereditaria de su fallecido padre D. Jesús Carlos , representado en autos por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN ESPERANZA ÁLVAREZ; y, como apelados-demandados, D. Abel , representado en autos por el Procurador D. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO, Dña. Carmen , representada en autos por la Procuradora Dña. RAQUEL CEI NO S REAL; D. Bernardo y Dña. Emilia , ambos declarados en situación de rebeldía procesal; y la entidad CARRIS HOTELES S.L.,representada en autos por la Procuradora Dña. VICTORIA PUERTAS MOSQUERA. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva dice como sigue:

'- FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora doña María del Carmen Esperanza Álvarez en nombre y representación de don Carlos Jesús contra don Abel , doña Carmen , don Bernardo , doña Emilia y la entidad CARRÍS HOTELES S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO:Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 56/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de mayo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por el ahora recurrente, actuando en su propio y en beneficio de su hermano Germán , como únicos integrantes de la Comunidad Hereditaria de su fallecido padre D. Jesús Carlos , por la que solicita que se declare la nulidad absoluta de la escritura de donación efectuada por D. Jesús Carlos a favor de sus padres D. Justino y Dña. Serafina , a que se contrae el documento público de fecha 31 de enero de 1987 que se acompaña como documento nº 4, aduciendo que dicha donación habría sido totalmente simulada por ausencia total de causa, en tanto que se trataba exclusivamente de ocultar los derechos de propiedad que sobre la expresada vivienda tenía D. Jesús Carlos por si se viese envuelto en reclamaciones judiciales de terceros.

El Juzgador de instancia, después de una detallada exposición de los datos aportados a autos y los distintos argumentos expuestos por las partes, concluye que no ha quedado probada la simulación absoluta de la que habla el demandante cuando era él a quien le correspondía la carga de la prueba de los hechos acreditativos de la simulación.

Se invoca en primer término como motivo de recurso error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho al considerar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario en la entidad Carrís Hoteles S.L., vulneración del principio dispositivo o de justicia rogada. En cuanto al fondo del asunto, se articulan como motivos de apelación: 1.- Error en la valoración de la prueba y la aplicación del Derecho sobre el derecho que correspondía a D. Jesús Carlos ; 2.- Error en la valoración del destino de la primera parte del precio recibido por D. Jesús Carlos . 3.- Error en el análisis y en la valoración de la causa de donación. 4.- Vulneración de la doctrina de los actos propios. 5.- Finalmente, error en la imposición de las costas procesales por no haber atendido a dudas de hecho .

SEGUNDO:La llamada al proceso de Carrís Hoteles S.L. fue planteada por el Juez de Instancia, estimando en auto de 4 de octubre de 2011 la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario frente a dicha entidad como compradora de la finca litigiosa, al entender que la resolución del litigio le afectaba directamente por discutirse la validez de la donación efectuada por el padre del demandante ya que, en caso de declararse su nulidad quien le vendió la finca carecería de titulo para hacerlo; resolución que devino firme por no haberse interpuesto frente a ella recurso alguno por la parte demandante, habiendo quedado consentida por lo tanto la llamada al pleito de dicha entidad después de haberse puesto de manifiesto su condición de interesada al poder afectarle, aunque no directamente a través del presente procedimiento, que se estuviera dilucidando que el transmitente no era dueño de la finca, y no haberse descartado la posibilidad de que, a los efectos de la protección como tercero registral, no concurriera en la entidad compradora los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

TERCERO:La doctrina jurisprudencial ha señalado que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta, persiguiendo un efecto frente a terceros, lícito o ilícito ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Existe simulación absoluta, que es lo que el demandante reprocha al contrato litigioso, cuando se da una carencia absoluta de causa en el contrato, y existe contrato disimulado o simulación relativa cuando la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. La simulación absoluta, que es la que aquí interesa, da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y por tal nulo, al no concurrir los requisitos necesarios para su existencia o validez.

El artículo 1.277 del Código Civil establece una presunción de existencia y licitud de la causa, al establecer que 'aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario', de lo que se sigue la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca como causa de nulidad del contrato ( artículo 1275 del Código Civil ). Así, en la STS de 10 de abril de 1964 , se afirmó que la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. Según declaró la STS de 19 de noviembre de 1990 la petición de nulidad de los contratos por falta de causa conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia que establece el artículo 1277 del Código Civil . En conclusión, pues, la simulación contractual, como cuestión de hecho, ha de ser probada por quien la alega y, de no existir una prueba directa del acuerdo simulatorio, su existencia solo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS de 23 de enero y 2 de noviembre de 1989 ).

Sobre la carga de la prueba, entre otras, en STS de 30 abril 2013 , se señala que la carga de probar la simulación o falsedad recae sobre la parte que la alega, no sólo por aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba a las que nos hemos referido anteriormente, y que implican que la Ley impone la prueba al actor de los hechos constitutivos, sino porque, y específicamente, todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del Código Civil , un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad que sólo puede ser contra dicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, mediante la adecuada prueba en contrario.

CUARTO:La jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19 de noviembre de 1991 y 4 de febrero de 1993 ).

Ahora bien, la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Se ha señalado que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen. El error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

En este caso no se pone de manifiesto que exista una errónea percepción del resultado de las pruebas al referirse a los hechos que se consideran probados, ni que los razonamientos que el Juzgador de primera instancia efectúa a partir de los mismos no resultan en absoluto absurdos, o responda a criterios de valoración ilógicos. En consecuencia, tampoco que se haya llegado a error alguno al considerar que no ha resultado probada la inexistencia de donación por inexistencia de causa.

La explicación dada por el demandante de que con la donación simulada se trataba exclusivamente de ocultar los derechos de propiedad que sobre la casa tenía D. Jesús Carlos , por si se viese envuelto en reclamaciones judiciales de terceros futuras, no se corresponde con el hecho mismo de que la donación no hubiera accedido al Registro de la Propiedad, ya que permaneciendo la mitad indivisa de la casa inscrita a su nombre, el negocio simulado carecía de publicidad frente a posibles acreedores, y quedaba abierta la posibilidad de que un posible acreedor de D. Jesús Carlos solicitara su embargo. Dicha explicación no se adecúa tampoco con la circunstancia de que no se haya conocido, ni indicado, que el padre del demandante pudiera en aquel momento contraído deudas, o verse expuesto a reclamaciones de terceros por impago de obligaciones. El procedimiento de ejecución seguido frente a él a instancia del Banco de Galicia se inició en el año 2001 (autos de ejecución dineraria del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago), transcurridos 14 años desde el otorgamiento de la escritura de donación, habiéndose formalizado la póliza de préstamo con dicha entidad bancaria en fecha 22 de octubre de 1999 (folio 813), esto es, 12 años después. En la sentencia de 21 de junio de 1996 del Juzgado de lo Penal Nº 1 dictada en procedimiento penal seguido frente a él por impago de pensiones se recoge como hecho probado que cumplió la obligación fijada judicialmente hasta el mes de julio de 1991; y, ni en éste, ni en el procedimiento seguido por D. Jesús Carlos instando la extinción des la pensiones alimenticias, consta que la parte adversa hubiera señalado que era copropietario de una casa de la Azabachería, cuando, según lo expuesto en la demanda, el padre del demandante le habría dicho a su ex esposa que se proponía simular una donación para colocarse en situación de insolvencia.

Por otra parte no carece de lógica la explicación que se ofrece por los codemandados de que el precio para la compra de la mitad indivisa de la casa la hubieran puesto sus padres, que fueron realmente éstos los adquirentes y que no llevaran al Registro por razones fiscales, ni ha sido desvirtuada por prueba alguna que haya revelado que la compra de la finca en el año 1985 la efectuó el fallecido padre de los actores con dinero propio, de cuya existencia, en su caso, debiera tenerse alguna constancia cuando poco antes había efectuado la liquidación de la sociedad de gananciales con su esposa. Que en las relaciones de bienes dejados por D. Justino y Dña. Serafina no se incluyera la casa nº NUM000 de la Azabachería, ni tampoco en las declaraciones sobre el patrimonio, no resulta significativo de que la donación fue simulada, porque, siendo importante el patrimonio en bienes inmuebles urbanos del matrimonio, ello se concilia con que la finalidad de que la casa figurase inscrita a nombre de uno de los hijos fuese eludir el pago de impuestos.

Que en los distintos procedimientos administrativos y judiciales seguidos en relación a la casa y el arrendamiento del local hubiera sido D. Jesús Carlos quien se hubiera personado actuado como copropietario, y que fuese él quien se encargase de cobrar las rentas del inquilino del bajo, y el pago de los impuestos que gravaban la propiedad, y el IVA del arrendamiento, no deja de ser consecuente con que se mantuviera como titular registral; como también lo es que en la escritura de compraventa a favor de Carrís Hoteles S.L. figurase como vendedor, pues, obviamente, se evitaban los gastos que supondría inscribir previamente la mitad indivisa a nombre de los padres de los codemandados y, después, a nombre de la comunidad hereditaria, habría de suponer gastos. Ni resulta algo anormal que se encargara del cobro de las rentas y de la gestión de los asuntos relacionados con la casa, tratándose en todo caso de parte del patrimonio familiar, estando involucrados también sus hermanos en la gestión o disfrute de otros bienes del mismo, y siendo sus padres personas de cierta edad. Tanto es así que la parte demandada ha puesto de relieve que D. Jesús Carlos se habría encargado del cobro de rentas del arrendamiento de otro local propiedad de los padres. Además, según reflejan los extractos de movimientos de una cuenta bancaria titularidad de Dña. Serafina , los recibos de IVA eran cargados en esta cuenta (folio 381 y siguientes); los justificantes de pago del IBI de la casa de años 1998 a 2005 y 2002 están expedidos a nombre de 'HM Villa González' (folios 214 a 217; se han aportados recibos del cobro de rentas que figuran firmados por D. Justino (folios 411 y ss); recibos del cobro de la renta de un inmueble que figura en la relación de bienes hereditarios expedidos a nombre de Jesús Carlos (folio 428); resoluciones en expediente administrativo en el que figura como propietario de otro de los inmuebles que figuran en la relación de bienes hereditarios (folios 446 y ss); e incluso comunicaciones realizadas en nombre del inquilino del bajo de la casa de la Azabachería a D. Abel por considerarlo copropietario del inmueble (folio 508). Es también coherente con la realidad de la donación, y la pertenencia de la casa al patrimonio hereditario de los padres de los codemandados, y que D. Abel estuviera interesado en la posible venta del inmueble, que en fecha 18 de mayo de 2005 hubiera abonado la suma de 30.647,57 euros de una deuda privativa de D. Jesús Carlos a fin de levantar el embargo sobre la mitad que figuraba en el Registro como propiedad de éste último.

No deja tampoco de ser consecuente con la pertenencia de la casa al patrimonio de los padres de los hermanos litigantes que uno de los dos cheques bancarios por importe de 703.184,17 euros, entregado por Carrís Hoteles S.L. al otorgamiento de la escritura de compraventa como precio por la venta de la casa se hubieran ingresado en una cuenta de la que eran cotitulares los dos hermanos aquí codemandados y D. Jesús Carlos (folio 487), y, que fallecido el padre del demandante, se le hubiera entregado a éste y a su hermano el 1/3 que restaba de dicha cantidad. Así como que el cheque por importe de 78.131,57 euros, entregado a la firma del contrato privado de compraventa, se hubiera ingresado en una cuenta del Banco Santander titularidad de los cuatro hermanos (folio 478), y dispuesto de dicha cantidad, en parte, para el pago de la indemnización de 25.900 euros debida al inquilino y el impuesto de plusvalía derivado de la venta de la casa (folio 443 y siguientes), no siendo incompatible con un reparto hereditario que a D. Abel se le reembolsase, a costa de la parte del precio inicialmente cobrada, la cantidad abonada para levantar el embargo del Banco de Galicia y el pago de 1.486.133 pesetas recibidos por el padre del actor 'a cuenta de la herencia de sus padres', de no disponer éste de otros recursos con los que hacer frente, y quedando pendiente el cobro aún del resto del precio obtenido por la venta. La explicación dada por los codemandado de que si la cantidad de 703.184,17 euros no se repartió con el otro hermano, D. Bernardo , fallecido el 29 de diciembre de 2009, había sido porque éste tenía ya a su nombre un piso que era de sus padres, resulta corroborada por su hija, Dña. Emilia , al haber manifestado tener conocimiento de que ese piso de República de El Salvador lo habían comprado sus abuelos.

En atención a lo expuesto esta Sala no advierte que los razonamientos en que se sustenta la decisión adoptada en la instancia resulte desacertados, y, en consecuencia, que debe confirmarse la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia en cuanto a que no ha quedado adecuadamente probada la simulación absoluta pretendida, siendo el caso de que la necesidad de prueba sobre la divergencia entre la voluntad declarada y la real se refuerza por el transcurso de más de 22 años desde el otorgamiento de la escritura pública de donación (en fecha 31 de enero de 1987) hasta su fallecimiento (en fecha 14 de diciembre de 2009), sin que el propio otorgante hubiera destruido la apariencia jurídica.

QUINTO:La sentencia no tiene en cuenta la doctrina de los actos propios, por lo que difícilmente puede vulnerarla, porque lo que hace, según queda indicado, es poner de manifiesto los distintos hechos o indicios que se alegan por las partes en defensa de sus respectivas pretensiones, y cómo valora los efectos probatorios. Y tal valoración, desde la perspectiva de que incumbe a la actora la carga de la prueba de la simulación contractual, como decimos, es lógica, sin que las alegaciones del recurso logre desvirtuarla.

No puede entenderse que la comparecencia de la demandada en un procedimiento judicial como copropietaria junto a su hermano D. Jesús Carlos , sin hacer mención a la existencia de la escritura de donación, en coherencia con este fuera titular registral de la mitad indivisa, tenga relevancia en el campo jurídico para condicionar la realidad de la existencia de la donación, pues no puede aceptarse que con ello se hubiera provocado una situación de seguridad jurídica o de confianza que pudiese hacer aplicación de esta doctrina de los actos propios, y condicionara los realizados con posterioridad en virtud del principio general de respecto a los actos propios, ni tampoco que la tenga que no se hubiera incluido por el codemandado la casa en la declaración de bienes y derechos dejados por su madre, siendo quien comparece a efectuar tales manifestaciones con la codemandada - y no a un tercero - a quien, en su caso, afectaría tal actuación, que, además, como otorgante de la escritura de donación, en ningún momento impugnó la validez de la misma.

SEXTO:El Juez puede no imponer las costas, pese al acogimiento íntegro de la pretensión de alguno de los litigantes, cuando aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho' ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La función valorativa de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica y ulterior aplicación de las reglas de juicio, que disciplinan la carga de la prueba y rigen las consecuencias procesales del hecho dudoso ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no determinan por sí mismas la aplicación de la excepción al criterio del vencimiento contemplado en el artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo procedimiento judicial supone una controversia sobre las que el Juez ha de discernir tras examinar los distintos documentos aportados y practicarse las pruebas admitidas, que ha de valorar. Dicho precepto habla al respecto de serias dudas y no son tales las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico. En este caso, no apreciamos que existan serias dudas de hecho o de derecho para poder aplicar tal excepción al criterio del vencimiento objetivo. No existen especiales dudas fácticas, y la aplicación del Derecho al caso litigioso no ofrece una problemática compleja, atendido a que correspondía al actor la carga de la prueba de la simulación contractual que invoca.

La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada (ex artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394.1º de la misma Ley Procesal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela , debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de esta sentencia.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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