Sentencia Civil Nº 341/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 341/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 744/2015 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 341/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100333

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10521


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0065902

Recurso de Apelación 744/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 702/2014

APELANTE::CLICK SEGUROS, S.A. y D./Dña. Luis María

PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

APELADO::ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 341/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado PonenteD. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y asistida de la Letrada Dª. Mª. Soledad López Rodríguez, y de otra, como demandados-apelantes CLICK SEGUROS, S.A. y D. Luis María , representados por la Procuradora Dª. Irene Arnés Bueno y asistidos del Letrado D. David Guimaraens Bru.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Noventa de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 702/2014 , se dictó, con fecha 28 de julio de 2015, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'Que con estimación íntegra de la demanda deducida por Don Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de Allianz Seguros S.A., frente a Don Luis María y a Click Seguros S.A., representada por Doña Irene Arnes Bueno he de condenar y condeno a los mencionados demandados al pago de la cantidad de 9.174,73 en concepto de principal más los intereses devengados desde la interposición de la demanda hasta la de esta resolución y, desde la sentencia, el interés expresado en el Art. 576 de la LEC , con expresa imposición de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación los demandados, don Luis María y Clickseguros Seguros y Reaseguros S.A.

TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el19 de noviembre de 2015. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 20 de julio de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En la noche del 21 al 22 de mayo de 2013 se produjo una fuga de agua en instalaciones de la vivienda unifamiliar adosada número NUM000 de la CALLE000 de Torrelodones, ocupada por don Luis María , que se filtró al sótano de la vivienda colindante, número NUM001 de la misma calle, propiedad de don Fabio , causando una inundación de hasta diez centímetros de agua en las estancias de dicho sótano (sala de estar, pasillo, lavandería y dos habitaciones), con daños en la construcción y en el mobiliario. La vivienda número NUM000 tenía asegurada la responsabilidad civil en Clickseguros Seguros y Reaseguros S.A. (Click Seguros desde ahora) y la número NUM001 amparada por póliza de hogar en Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante Allianz), que indemnizó a su asegurado, en razón de las obligaciones asumidas en la póliza, en 9.174,73 euros, como importe de reparación de los daños registrados en esta vivienda y su mobiliario, y sustitución en su caso. Satisfecha la indemnización, Allianz interpuso demanda contra don Luis María y su aseguradora, Click Seguros, en reclamación de la cantidad abonada, con fundamento en los artículos 43 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (subrogación de la compañía que ha pagado la indemnización en las acciones que por razón del siniestro correspondían al asegurado frente al responsable, hasta el límite de lo pagado, y acción directa del perjudicado frente al asegurador del causante del daño).

La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda y don Luis María y Click Seguros recurren en apelación dicha resolución, aceptando su responsabilidad, mas aduciendo exceso en la indemnización, por encima de la cantidad necesaria para la subsanación de los desperfectos, que, según la demandada, podrían haberse reparado con un gasto de 1.313,20 euros.

TERCERO.No se discute en el juicio la realidad del siniestro, sus causas, el pago de la indemnización por Allianz a su asegurado ni la responsabilidad del asegurado de Click Seguros, ciñéndose la controversia al importe requerido para la reparación de los daños, en particular si determinados elementos del continente y del contenido debieron haber sido reemplazados (las puertas y dos alfombras), elementos, muebles y enseres que resultaron afectados (baldosas de solado; estantería y armario, que no figuran en la tasación del perito interviniente a solicitud de la demandada, don Julián ; y revistas antiguas cuyo deterioro constató este perito, pero que no incluyó en su tasación de daños), si las sustituciones deben indemnizarse a valor de nuevo o a valor real y, por último, cuantificación de reparaciones.

La responsabilidad que cubre Click Seguros es la extracontractual de su asegurado, con arreglo al artículo 1902 del Código Civil , que implica reparación del daño causado, esto es indemnidad de los efectos de la acción u omisión irregular o indebida productora del daño, o restablecimiento, por restitución o por prestación de equivalencia, de las cosas al estado que tenían al tiempo inmediatamente anterior al siniestro sufrido.

Ello supuso, a juicio del perito de GPA, don Luis , que informó por encargo de Allianz, comprobóin situlos daños dos días después de la manifestación del siniestro y declaró, con sometimiento a las preguntas y observaciones de los letrados de ambas partes, en el curso de la diligencia final acordada, la necesidad de sustitución de todas las puertas (para el perito de la parte demandada bastaba con la reparación de cuatro), que presentaban abombamientos de cerco y jambas, por lo que el simple cepillado no evitaría que se abriesen en el futuro, y de dos de las alfombras desteñidas, de imposible rehabilitación, cuya limpieza no les devolvería su aspecto anterior, sin que se haya desvirtuado en el juicio la necesidad de tales reposiciones para la cumplida recuperación del estado de la vivienda y mobiliario, confrontadas las peritaciones y explicaciones de don Luis y la del perito propuesto por Click Seguros, don Julián , que declaró en el acto del juicio.

Igualmente, no se ha desvirtuado la necesidad, afirmada por el perito don Luis , del levantado del solado del pasillo, sala de lavandería y sala de estar, en el que este perito apreció ahuecamientos y bufados, para el saneado de superficies, y el levantado de 15 metros lineales de rodapié (y no solo de tres, como estimó el perito señor Julián ), a efectos de saneamiento de paramentos, teniendo en cuenta que estos sufrieron humedades por capilaridad hasta ochenta centímetros de altura.

El perito don Luis constató, a los dos días del siniestro que el agua acumulada en la planta sótano inundó las estancias del mismo, causando importantes daños tanto en el continente como en el contenido, de donde, valorado en su conjunto, no puede juzgarse exorbitante o desmesurado el importe final de restitución de 9.174,73 euros. No se han aportado al proceso justificaciones o razones de peso para estimar excesivos los valores asignados en la pericial realizada a instancia de Allianz a las distintas obras de reparación o sustituciones.

Las partidas afectadas o precisadas de intervención, según el informe de don Luis , son:

Continente.

Limpieza y retirada de agua.

Saneamiento y pintura de paramentos verticales.

Sustitución de seis puertas.

Sustitución de tarima y zócalos en bajo escalera.

Levantado de baldosas de solado bufadas, saneado de

superficies y solado con baldosas reutilizadas.

Levantado de rodapiés bufados, saneado de paramentos e

Instalación de rodapiés reutilizados.

Total continente, 5.009,40 euros, con el impuesto sobre el valor añadido, coincidente con el presupuesto del industrial don Severino proporcionado por el asegurado de la actora, incluido en la 'documentación 3' del informe pericial de don Luis .

Contenido.

Estantería de aglomerado y armario de aglomerado dañados,

repuestos al valor de nuevos.

Limpieza de sofá.

Colección histórica Blanco y Negro y Vida Gallega finales

siglo XIX, repuestos.

Limpieza de seis alfombras

Reposición a nuevo de alfombra de 285 por 150 centímetros y

de alfombra de 335 por 295 centímetros.

Total contenido, con el impuesto sobre el valor añadido, 4.386,27 euros al valor de nuevo o 3.197,45 euros al valor real. El precio de las alfombras nuevas consignado en las facturas aportadas por el asegurado de la actora (folios 26 vuelto y 27 de las actuaciones del Juzgado) es muy próximo al de la tasación del perito señor Luis .

Por lo demás, la estantería y el armario de aglomerado se encontraban en el sótano del señor Fabio y sufrieron daños comprobados por el perito señor Luis , que consideró los hacían inservibles, al ser imposible una cumplida y satisfactoria reparación, al igual que resultaron dañadas por el agua las colecciones de Banco y Negro y Vida Gallega de finales del siglo XIX, que conservaba el señor Fabio , que fueron vistas por ambos peritos y que don Luis valoró en 490 euros, como precio por el que podrían readquirirse en el mercado de viejo.

En la contestación a la demanda y en el escrito de recurso de don Adolfo y Click Seguros se hace referencia a que el perito de Allianz valora los daños en el continente en 5.009,40 euros y los daños en el contenido en 2.642,52 euros, lo que sumaría 7.651,92 euros, que es la cantidad pagada por Allianz a su asegurado por las transferencias de 2 de julio y 19 de septiembre de 2013 (documentos 5 y 4 de los de la demanda), por lo que carece de justificación la tercera de las transferencias, efectuada el 17 de diciembre siguiente, por 1.522,81 euros (documento 3 de los de la demanda), cifra con la que se completa la reclamada de 9.174,73 euros. Mas es de constatar que la cantidad de 2.642,52 euros figura en la tasación del perito señor Luis como correspondiente a la reparación y reposición de contenido dañado al valor real (con la correspondiente depreciación por el uso) y, además, sin el impuesto sobre el valor añadido, mientras que la indemnización se calculó al valor de nuevo y con el impuesto, sin que se admita el argumento de los apelantes de que

'...este pago resultaría improcedente pues corresponde a una indemnización al asegurado de Allianz por la cláusula de indemnizar a valor a nuevo, que no debe repercutirse al tercero responsable del siniestro, pues no pueden afectarnos los pactos que hubiesen llegado las part0es contratantes de la póliza de seguro de Allianz, dado que lo que se trata aquí indemnizar son los daños reales efectivamente causados, ya que lo contrario no sería más que un claro enriquecimiento injusto...',

porque, con independencia de los términos de las obligaciones asumidas por la actora en el contrato de seguro, la pérdida de bienes del perjudicado a causa del siniestro (obligación del agente causante del daño y de su aseguradora de responsabilidad civil) debe resarcirse con la puesta a disposición de tal perjudicado de cosas que puedan sustituir a las siniestradas, que cumplan la misma función y procuren igual satisfacción, lo que no siempre puede lograrse con bienes semejantes con parecido estado de uso del que presentaban los inutilizados, de complicado hallazgo y de servicio dudoso, lo que es de apreciar en el caso de estos autos, y, de otra parte, indemnizar al perjudicado en la cuantía del valor real depreciado de los muebles o enseres perdidos implicaría, las más de las veces, un perjuicio para quien sufrió injustamente el daño, que se vería obligado a completar a su costa el precio de la cosa que sustituya a la que devino inservible o conformarse con un bien de calidad inferior, con lo que no se habría dado cumplimiento al deber de la íntegra reparación del daño. Además, no cabe, en cuanto a las revistas antiguas, hablar de valor real o valor depreciado, por el contrario, en esta clase de objetos, el transcurso del tiempo hace que vayan adquiriendo mayor precio por su rareza.

En conclusión, hemos de desestimar el recurso, haciendo nuestros los argumentos contenidos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, correctamente elaborada y jurídicamente irreprochable, que se reproducen:

«Pero lo trascendente a los fines y efectos de determinar el alcance son las afirmaciones valorativas que efectúan los peritos, en especial D. Julián , designado por la demandada Click Seguros quien, tras admitir que hizo la visita el 3 de junio de 2013 y que el momento de la visita no se manifiestan más daños que los referenciados en el informe, reconoce en lo sustancial no solo el número de puertas afectadas -de cuatro a seis-, las estancias - un salón, 3 habitaciones y un pequeño lavadero-, la afectación de lámparas, cajas, alfombras..., describiendo cómo la humedad ascendió en los paramentos y así se advertía a simple vista, hasta 80 centímetros. La constatación de la inundación, los efectos perniciosos de la permanencia del agua y su penetración por capilaridad afectan no solo a los paramentos -que pueden tener una reparación más fácil y/o económica, tras el secado- sino a las puertas, jambas o marcos que resultan irreparables o cuya reparación se descarta porque supone mayor coste que la sustitución de dichos elementos. Por lo que se refiere a las alfombras también ha quedado probado a través de la prueba documental aportada y la testifical ofrecida que se limpiaron y repararon aquellas que razonablemente podían ser tributarias de un arreglo y que, al igual que en el caso anterior, no superaran el umbral de la reposición, resultando una alegación conjetural la efectuada por la parte demandada en cuanto a la forma de doblar las alfombras y/o el corrimiento del color o tinte de sus tejidos.

»En definitiva, la compañía aseguradora demandante no ha abonado acríticamente la indemnización que, por todos los conceptos, ahora reclamada, 'siguiendo los deseos del asegurado', como refiere la parte demandante en su escrito de conclusiones tras la práctica de la prueba pericial acordada, sino en estricto cumplimiento de sus obligaciones, la entidad de la inundación, el número de estancias habitables y la lógica del mobiliario en tal sentido, así como el número de puertas, la tarima de madera natural y, en fin, el contenido preexistente, conducen a estimar plenamente ajustada a indemnización abonada por la demandante y, en consecuencia, la estimación de la pretensión deducida».

CUARTO.Desestimaremos el recurso.

QUINTO.Las costas de esta instancia se impondrán a los recurrentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número Noventa de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a los recurrentes, don Luis María y Clickseguros Seguros y Reaseguros S.A., al pago de las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 744/15, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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