Sentencia CIVIL Nº 341/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 442/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 341/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100336

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5695

Núm. Roj: SAP V 5695/2016


Encabezamiento


ROLLO Nº 442/16
SENTENCIA Nº 000341/2016
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTIN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia,
con el nº 001257/2015, por D. Jose Daniel y Dª Amalia representados en esta alzada por el Procurador
Dª. Mar Domingo Boluda contra Dª Ruth y METALDOR S.L. representados en esta alzada por el Procurador
Dª. Cristina Coscolla Toledo , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.
Jose Daniel y METALDOR S.L.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 9 de febrero de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda presentada por D.

Jose Daniel y Dª. Amalia contra 'METALDOR, S.L.' y Dª. Ruth . 2.- CONDENO a los demandantes a pagar a las demandadas las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Daniel y METALDOR S.L. que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de septiembre de 2016.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Jose Daniel y Amalia , presentaron demanda contra Ruth y Metaldor y en ejercicio de la acción ex artículo 41 de la Ley Hipotecaria para la tutela de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad y con fundamento en que los demandantes son propietarios de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº14 de Valencia , que se corresponde con la urbana NUM004 , plaza de aparcamiento en planta NUM001 señalada con el NUM002 con una superficie aproximada de 10 metros y 58 dm2 y que linda :frente, pasillo de circulación; derecha entrando, plaza NUM003 ; izquierda , plaza NUM004 ; y espaldas subsuelo de los lindes del edificio . La citada plaza fue adquirida por los demandantes con carácter ganancial por compraventa de 14 de marzo de 2014. Que son varios los vehículos que han ocupado ilícitamente la plaza de los demandantes y actualmente se estaciona un vehículo que pertenece a Metaldor , estando atribuido su uso a la codemandada Ruth .Los demandantes ha requerido a los demandados para que cesen en la perturbación , quienes han contestado que la plaza NUM002 no existe y que el vehículo ocupa la plaza NUM003 desde la compraventa de la citada plaza , que es desde la constitución del garaje y de la comunidad y que no tiene ninguna responsabilidad si a los demandantes se les ha vendido una plaza que no existe. Los demandados se opusieron a la demanda alegando que únicamente ocupan la plaza NUM003 que es de su propiedad según registro y catastro, que la plaza NUM002 es inexistente y que el Banco de Valencia anterior propietario de la plaza NUM002 debería de haber hecho la rectificación registral. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formulan recurso de apelación Jose Daniel y Amalia .



SEGUNDO .- Los demandantes alegan como primer motivo del recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, porque al admitir la prueba documental y pericial de la demandada se le impidió la posibilidad de formular prueba y por tanto contradicción .Si se hubiera aportado con la contestación, la parte demandante podría haber articulado y presentado prueba. El motivo ha de ser desestimado por lo siguiente. El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En tema de nulidades procesales, se ha de calibrar, de un lado, si la oportunidad de su denuncia es ajustada a las previsiones legalmente dispuestas en esta materia, y de otro, si la irregularidad detectada reviste entidad suficiente como para menguar alguna de las facultades contenidas en el derecho fundamental consagrado en el artículo 24,1 de nuestro texto supremo. En relación a esta cuestión se ha de indicar lo siguiente:1º) Toda nulidad de actuaciones exige como punto de partida la existencia de una infracción procedimental y esta inobservancia habrá de ser de las normas reguladoras del juicio en el que presuntamente se haya cometido la irregularidad.2º) Las meras infracciones formales por si solas, son intrascendentes si no van acompañadas de indefensión ,siendo reiterada la jurisprudencia constitucional que declara que no toda infracción o vulneración procesal acarrea indefensión en sentido constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, al ser el concepto de indefensión de carácter material y no exclusivamente formal y 3º) Por último, también es reiterada jurisprudencia la que declara que para que se produzca indefensión se requiere inexcusablemente, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera se reproduzca en la segunda, o lo que es igual se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la ley. La indefensión se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86 , 145/90 y 52/99 de 12 de abril ). La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84 , 155/88 , 145/90 , 188/93 , 185/94 , 86/97 , 186/98 , 26/99 , 162/02 de 16 de septiembre , 208/02 de 11 de noviembre y 53/03 de 24 de marzo ), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas. Como declara la SS. del T.C. número 184/2.005, de 4 de julio , la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial, por ello, cuando la que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma. En otras palabras, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SS. del T.C. 162/02 de 16 de septiembre , 208/02 de 11 de noviembre y 249/04 de 20 de diciembre ). El criterio que ha venido manteniendo la jurisprudencia es que la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales resulta intranscendente si no originan indefensión y para que la produzcan, se requiere inexcusablemente que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera, se reproduzca en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley ( SS. del T.S. de 7-4-92 , 6-7-92 , 21-12-92 , 27-1- 93 , 24-2-93 , 14-11-94 y 8-11- 96, entre otras) como así exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aplicado lo anterior al supuesto de autos el juzgador de instancia ya en el acto de la vista resolvió de manera acertada que se tramitaba por la normativa anterior en relación a la fecha de la presentación de la demanda, y por tanto no le era de aplicación la reforma de octubre de 2015, siendo el acto de la vista el momento de contestar y proponer la prueba. Pero es que además en fecha 15 de julio de 2015 , se dicta auto de admisión a trámite de la demanda con los apercibimientos y advertencias correspondientes entre ellos las de que las partes deben comparecer a la vista con las pruebas de que intenten valerse, auto que fue notificado a la parte demandante y sin que formulara recurso alguno contra dicha resolución, siendo procedente en dicho momento denunciar la irregularidad que según ella se ha producido por lo que la indefensión que ahora invoca fundada en una infracción , si se le produjo fue porque la recurrente cuando era el momento procesal no utilizó todos los medios que tenía a su alcance para su invocación y en consecuencia, no puede alegar una indefensión que ella no ha tratado de salvar en el momento procesal oportuno .El segundo motivo de recurso es el error en valoración de la prueba , por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala no comparte la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia por lo que a continuación se expone. El artículo 41 de la Ley Hipotecaria instaura una acción para la protección de los derechos reales inscritos. Este precepto, en su actual redacción, establece que «Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente». Es lo que se conoce doctrinalmente como 'acción real registral'. Su fundamento es la inscripción registral y su vigencia. Se protege el propio asiento registral. Se quiere dar una preeminencia al titular registral inscrito frente a quien no tiene su título inscrito. Y se fundamenta en la presunción del artículo 38 de la misma Ley Hipotecaria : «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos».No puede confundirse la acción con el procedimiento.

El artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece la acción, se limita a decir que esa acción que nace del artículo 41 de la Ley Hipotecaria se tramitará por el cauce del juicio verbal. Los 439.2, 440.2 y 441.1 de la ley procesal regulan la tramitación especial de esta acción. Se persigue el reconocimiento y la efectividad del derecho inscrito al amparo de la presunción de exactitud registral. Pero debe destacarse que, a diferencia de lo que ocurre en las acciones de tutela sumaria de la posesión (antiguamente denominadas interdictos), la protección de la finca no se fundamenta en la posesión, sino que se protege la inscripción en el Registro de la Propiedad. Sin perjuicio de que la corrección o no pueda discutirse nuevamente, y sin restricción procesal alguna, en el correspondiente juicio declarativo. Razón por la que la sentencia que se dicta en este tipo de procedimientos sumarios no genera la excepción de cosa juzgada material ( artículo 447.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil ). Además se restringe los motivos de oposición a causas tasadas, característica de todo procedimiento sumario como es este. El artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.' Ninguna de estas causas de oposición es la invocada por los demandados, quienes la fundamentaron en que la plaza NUM002 no existe y que ellos son titulares registrales de la nº NUM003 , y sin que pueda dicha oposición encuadrarse como hace la sentencia de instancia en la nº4 del artículo 444 . No obstante lo anterior de la prueba practicada ha quedado acreditado que la plaza NUM002 de los demandantes existe en el Registro de la Propiedad, en el Catastro, para la Comunidad de propietarios la cual pasa a los demandantes los gastos comunitarios , consta en los diferentes planos del proyecto que se aportaron . El propio administrador de la comunidad dijo que había allí 3 plazas numeradas , también lo reconoció el testigo que intervino como intermediario en la compraventa e incluso el perito de la demandada reconoce que en los archivos aparece grafiada la NUM002 , además en la descripción registral aparece determinados los linderos de la NUM002 que se encuentra entre la NUM003 y la NUM004 .En consecuencia formalmente consta la existencia de la plaza NUM002 , de forma que si existe discordancia entre la realidad física y la registral como parece que alegan los demandados , se deberá acudir a otro procedimiento declarativo , sin que puedan resolverse en este procedimiento sumario cuya sentencia no produce cosa juzgada cuestiones distintas al ámbito de oposición . Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia a cargo de los demandados al estimarse íntegramente la demanda y en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Jose Daniel y Amalia , contra la sentencia de 9 de febrero de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº17 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº1257/15 , que se revoca y se estima la demanda formulada por Dº Jose Daniel y Amalia contra Ruth y Metaldor condenando a los demandados a que cesen en la perturbación de la posesión de la plaza de garaje NUM002 inscrita a favor de los demandantes , con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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