Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 341/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 302/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 341/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100332
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2987
Núm. Roj: SAP A 2987/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000302/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001011/2015
SENTENCIA Nº341/2017
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz ==================================
En ELCHE, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1011/2015 del Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
Dª. Africa , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la
Procuradora Dª. Margarita García Vicente y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Berenguer Sánchez, y
como parte apelada 'Barras y Hielos, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Cristina Sánchez y Martín-
Cortés y defendida por el Letrado D. Lorenzo Bonmatí Giner.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 30 de noviembre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil BARRAS y HIELOS SANTA POLA SL contra Dª Africa , DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que abone al actor la suma de SETENYA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON NUEVE CENTIMOS DE EURO (71.299,9), más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial en fecha 2/04/2013 que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas'.Esta sentencia fue aclarada por auto de 22 de diciembre de 2016, en virtud del cual la parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil BARRAS y HIELOS SANTA POLA SL contra Dª Africa , DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que abone al actor la suma de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (71.428,63 euros), más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial en fecha 2/04/2013 que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
Del total importe de la condena, la cantidad de 25.739,38 euros deberá ser objeto de abono por la condenada al pago, una vez se acredite por la parte actora la efectiva instalación de los elementos que se indemnizan de la partida 1 reflejados en el fundamento jurídico decimoprimero dado que dichas partidas, llevan incluido el montaje e instalación. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas'.
Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Margarita García Vicente, en nombre y representación deDª. Africa , siendo admitido a trámite.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Barras y Hielos, S.L.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición e impugnación.
Cuarto.- Del escrito de impugnación se dio traslado a la apelante principal para que en plazo de diez días manifestara lo que tuviera por conveniente.
Quinto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 302/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2017.
Sexto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia alegandoerror en la apreciación de la prueba, infracción de normas e inaplicación de doctrina jurisprudencial, al considerar que la referida resolución responsabiliza a la demandada, como propietaria, del derrumbe parcial del techo de la nave que arrendó a la demandante, hecho ocurrido el 8 de abril de 2012, condenándola al pago de los daños y perjuicios que ha considerado acreditados, sin tener en cuenta que la causa del siniestro, según informe de los petitos de la aseguradora de la parte actora, fue la existencia de filtraciones continuadas de agua y humedades, y que la cláusula 13 del contrato suscrito entre las partes exime de responsabilidad a la arrendadora de los daños y perjuicios derivados de caso fortuito, entendiendo como tal, entre otros supuestos, las filtraciones y humedades, lo que fue reconocido por la arrendataria en el anexo al contrato de fecha 26 de julio de 2012, firmado libremente, y previo asesoramiento jurídico, por el representante de la sociedad arrendataria, lo que tuvo que acreditarse mediante una prueba pericial caligráfica al haber sido negada la autenticidad de la firma.
Por ello, esta parte está actuando en contra de sus propios actos.
En cambio, la realización de obas de reparación tras el derrumbe por la arrendadora demandada no constituye un reconocimiento de responsabilidad, sino que eran necesarias para poner la nave en condiciones de ser aprovechada nuevamente, acordándose mientras tanto la suspensión del contrato de arrendamiento.
En todo caso, la responsabilidad del siniestro es de la arrendataria por haber incumplido la obligación legal y contractual de comunicar a la arrendadora las obras necesarias que debían llevarse a cabo para la conservación del inmueble, dada la existencia de filtraciones continuadas. Por último, también ha quedado acreditada la influencia de la instalación de maquinaria sobre el techo como elemento que contribuyó al colapso del mismo.
La parte demandante se opone a dicho recurso en base a los siguientes argumentos: a- La prueba ha sido valorada correctamente por la juzgadora de instancia. b- Unos días después de la firma del contrato de arrendamiento (el 8 de abril de 2004) la demandada suscribió con 'Santa Pola 2003, S.L.' un contrato de arrendamiento de obra en el que le encargó el arreglo de problemas estructurales de la nave (eliminación de óxido de las armaduras de parte de las viguetas del forjado o techo de la nave en 62'83 m2 y el cambio de toda la tela asfáltica de la terraza y techo de la nave para impermeabilizarlo -275 m2-). c- Aunque el contrato de arrendamiento excluye la responsabilidad por filtraciones de agua y humedades, no lo hace por el derrumbe del techo como consecuencia de la falta de mantenimiento, sin que ello constituya caso fortuito como resulta de las periciales practicadas, ni el documento de 26 de julio de 2012 puede suponer la renuncia a la reclamación de daños y perjuicios, pues únicamente regulaba la suspensión del contrato y la obligación de reparación de la nave por la arrendadora. d- No existió responsabilidad de la arrendataria por no haber comunicado a la arrendadora la existencia de filtraciones, ya que las mismas no existieron durante la vigencia del contrato debido a las obras de reparación llevadas a cabo por 'Santa Pola 2003, S.L.' en abril de 2004, quien advirtió de la necesidad de reparar la estructura de todo el techo de la nave sin que la propietaria atendiera dicha recomendación. e- No se produjo el derrumbe por caso fortuito, ni los peritos designados en autos alcanzaron tal conclusión, al ser evitable este resultado con el debido mantenimiento de la estructura del techo. f- El compresor y el condensador no estaban instalados sobre la cubierta de la nave, sino adheridos a la nave colindante.
Por otra parte, formula impugnación contra la sentencia apelada en lo relativo al pronunciamiento que vincula el pago de determinada cantidad a que se efectúe la instalación de la maquinaria, pues su intención es instalar una maquinaria semejante en otra nave, pero no la misma, por lo que se vulnera el principio de indemnidad en el resarcimiento civil.
La apelante se opone a dicha impugnación alegando que la demandante presentó un presupuesto para la instalación de una cámara frigorífica en un determinado local, habiéndose acreditado que la cámara era propiedad de la arrendadora y habiendo reconocido la apelada que no tiene intención de instalar los condensadores, por lo que no procede indemnizarla por una instalación que no va a realizar.
Segundo.- Recurso de apelación de Dª. Africa .
Procede, pues, analizar en primer lugar los motivos del recurso de apelación planteados por esta parte, demandada en el procedimiento principal, los cuales se pueden sintetizar en los siguientes.
1- Responsabilidad de la arrendadora por los daños y perjuicios derivados del siniestro . Causa del mismo e interpretación del contrato de arrendamiento . Caso fortuito . Actos propios .
Sobre este aspecto de la cuestión controvertida, la parte demandada-apelante excluye la responsabilidad de la propietaria arrendadora de la nave en base a que la causa del siniestro fue la existencia de filtraciones continuadas de agua y humedades, contemplando el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes una cláusula que excluye dicha responsabilidad en los supuestos de caso fortuito, entendiendo como tal, entre otros supuestos, las filtraciones y humedades (estipulación 13).
La parte apelada, en cambio, defiende que el hecho de que el contrato excluya la responsabilidad por filtraciones de agua no puede interpretarse en un sentido tan amplio que comprenda la exención en caso de derrumbe del techo como consecuencia de la falta de mantenimiento, circunstancia que no puede catalogarse como caso fortuito, pues no es un hecho imprevisible e inevitable, como se desprende de la prueba pericial practicada. Es más, en abril de 2004 la demandada encargó a otra empresa la reparación de problemas en la estructura de la nave y de la tela asfáltica del techo-terraza.
Pues bien, sustentándose el recurso de apelación interpuesto en la existencia de error en la valoración de la prueba, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existeuna inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid - sección 18ª - de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª - de 4 de noviembre de 2016 , entre otras muchas).
Por todo ello, si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ( Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2016 ).
Aplicando esta doctrina al presente supuesto, no se aprecia que la Jueza 'a quo' haya incurrido en el defecto que se imputa a su resolución en relación con la causa del siniestro y la responsabilidad de la arrendadora, compartiendo esta Sala íntegramente la valoración probatoria llevada a cabo.
A tales efectos, tras explicar y valorar los informes periciales aportados a los autos y las declaraciones en juicio de sus respectivos autores (Dª Estela - Arquitecta municipal -, D. Cecilio - Técnico del Ayuntamiento -, D. Cosme - Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación Civil, propuesto por la parte actora) y D. Eladio - Arquitecto propuesto por la parte demandada -), llega a la conclusión de que 'la causa del derrumbe del techo en la nave arrendada fue ... la pérdida de la capacidad de resistencia del forjado motivada por el deterioro de las armaduras de las viguetas del forjado, provocado por oxidación, producida por filtraciones de agua a lo largo de los años en la cubierta de la nave'.
Esto es, que las filtraciones de agua procedentes de la cubierta de la nave durante varios años produjeron la oxidación de las armaduras de las viguetas del forjado, con lo que éste perdió su capacidad de resistencia.
Y aunque expone que todos los peritos estuvieron de acuerdo en el deterioro de la armadura por oxidación, concede especial relevancia a la declaración del legal representante de 'Santa Pola 2003, S.L.', D. Felicisimo , especialista en patología de la construcción, 'quien manifestó que la causa del colapso fue el estado que presentaba la armadura, 'está más claro que el agua' dijo, pues cuando las armaduras pierden la pasivación, el proceso de corrosión no para, se quedan desprotegidas totalmente y se oxidan, y si no se repara, pasa lo que pasó, el forjado se hunde. A ese proceso se llega (entre otros factores) tras años de filtraciones (10,15 o 20 años), la humedad va oxidando el hierro, pierde la pasivación de la armadura, el óxido revienta el hormigón y cuando no puede oxidar más y no queda más armadura, lo parte. Aunque se hagan labores de mantenimiento para evitar filtraciones con sucesivas capas, la oxidación se ha quedado dentro de la vigueta y ese daño no se repara'.
Y, desde luego, examinada la grabación del juicio y particularmente la declaración conjunta de los diferentes peritos, testigos y testigos-peritos, no existen motivos para alcanzar una conclusión probatoria distinta sobre la causa del derrumbe parcial del techo, lo que ni siquiera ha sido negada expresamente por la parte apelante, versando su impugnación en la persona sobre la que debe recaer la responsabilidad: la arrendadora, como sostiene la sentencia y la parte contraria, por incumplir su obligación de mantenimiento del inmueble; o la arrendataria, por estar previstas en el contrato las humedades como un supuesto de caso fortuito, con las consecuencias correspondientes sobre la exoneración de responsabilidad de la arrendadora, así como por haber sido reconocida esta circunstancia por la sociedad arrendadora en un documento firmado tres meses después del siniestro (26 de julio de 2012), con lo que su negativa posterior vulnera la doctrina que prohíbe actuar en contra de los actos propios.
Partiendo de tales alegaciones discrepantes, se confirma en esta resolución la atribución de la responsabilidad en el siniestro a la propietaria-arrendadora , demandada y actual apelante, como consecuencia de las obligaciones de conservación y mantenimiento del inmueble que le impone tanto el Código Civil como la Ley de Arrendamientos Urbanos ( arts.1554.2º C.C . y 21 y 30 de la L.A.U . de 29 de noviembre de 1994).
En este sentido, ha quedado acreditado queencargó a 'Santa Pola 2003, S.L.' en abril de 2004 (unos días después de la firma del contrato de arrendamiento de 29 de marzo de 2004), y como consecuencia del requerimiento del Ayuntamiento de Santa Pola a la demandante como requisito previo para la concesión de la licencia de apertura de la actividad industrial, una serie de trabajos para la subsanación de problemas en la estructura de la nave, en concreto la eliminación de óxido de las armaduras de parte de las viguetas del forjado o techo de la nave en 62'83 m2 y el cambio de toda la tela asfáltica de la terraza y techo de la nave (275 m2), contrato aportado como anexo VI del informe pericial de 'Addvalora', presentado por la parte demandada, así cono declaración testifical de D. Felicisimo , representante de 'Santa Pola 2003, S.L.', quien se calificó como especialista en patologías y refuerzos estructurales de edificaciones - minutos 16'30 y ss. de la grabación nº 6-.
Por ello, en la sentencia apelada se considera acreditado que 'por parte de Santa Pola 2003, S.L. en abril de 2005 se procedió a la retirada de tela asfáltica de la terraza de la nave preparando el soporte para poder impermeabilizarlo. A continuación impermeabilización de terraza con producto impermeabilizante en color rojo de clorocaucho a dos manos colocando una fibra de vidrio en la segunda mano de producto (..), y anteriormente el 8 de abril de 2004 se actuó sobre las viguetas. Anexo VI del informe pericial de ADDVALORA de la parte demandada, consta como la mercantil Santa Pola 2003 SLU, el 8 de abril de 2004 firmó contrato de arrendamiento de obra con la demandada Sra. Africa , entre otras para reparación de viguetas 'repicado de la vigueta hasta dejar las armaduras totalmente vistas a cuatro caras. A continuación chorreado de arena a alta presión para eliminar el óxido de todas las armaduras. Pasivación de armaduras a dos manos Sikatop Epocem 110, segunda mano espolvoreado de arena de cuarzo para mejorar adherencia de los morteros a utilizar. Regeneración de la vigueta con Sika monotop 612 (...)'.
Es más, este testigo-perito (dado que aportó conocimientos técnicos sobre la materia litigiosa, art. 370.4 L.E.C .) manifestó que 'era de suponer que había oxidación de armadura no solamente en la zona que reparó y que en el 99% de los casos recomienda la reparación íntegra. Que de hecho, la cata y el diagnóstico lo realiza de forma gratuita, tal y como así lo vienen anunciando en su página web. En este caso concreto, él actuó según se le contrató y desconoce los motivos por los cuales la actora no le encargó la total reparación'.
Asimismo, también ha quedado probado con la declaración testifical del legal representante de ' Oran Pola, S.L.U.' (minuto 8'20 de la grabación nº 5) que durante el periodo de vigencia de su contrato de arrendamiento de la nave (inmediatamente anterior al de la demandante) hubo goteras y filtraciones de agua, avisando a la arrendadora, quien daba las instrucciones oportunas para proceder a su reparación.
Por todo ello, debe atribuirse la causa del siniestro al incumplimiento por parte de la arrendadora de sus obligaciones de conservación y mantenimiento del inmueble en condiciones aptas para el uso al que estaba destinado. De hecho, la zona de la nave en la que se produjo el derrumbe fue aquella sobre la que no se realizaron los trabajos de subsanación de 'Santa Pola 2003, S.L.' (declaración del Sr. Felicisimo ).
Por otra parte, tampoco puede estimarse que el siniestro sucediera por un suceso que pueda calificarse de caso fortuito .
Las razones argüidas por la parte demandada para excluir esta responsabilidad no pueden ser acogidas en esta resolución.
Así, alega que la responsabilidad es de la arrendataria por no haberle comunicado la necesidad de realizar obras de conservación. Sin embargo, no ha quedado probado que durante el tiempo de vigencia de este contrato de arrendamiento se produjeran goteras o filtraciones, teniendo en cuenta los trabajos realizados por 'Santa Pola 2003, S.L.', sin que la inexistencia de tales manifestaciones externas de la estructura suponga sin más que su estado interior era adecuado, pues ha quedado perfectamente justificado con la prueba pericial practicada que no era así.
En segundo término, tampoco puede exonerarse de responsabilidad la arrendadora frente a la arrendataria achacándosela a 'Santa Pola 2003, S.L.' en base a una cláusula del contrato estipulado entre las dos partes de este contrato de obra, pues conforme al art. 1257 del Código Civil , 'los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos', por lo que cualquier reclamación que la demandada quiera plantear frente a 'Santa Pola 2003, S.L.' queda circunscrita al ámbito de su relación interna.
Y en tercer lugar se invoca la cláusula 13ª del contrato de arrendamiento, conforme a la cual 'la arrendadora no responde de los daños y perjuicios que pueden ocasionársele al arrendatario por caso fortuito, entendiéndose como tal las filtraciones de agua, humedades, incendios, explosiones, daños producidos por terceros, desperfectos en instalaciones, mobiliario y mercaderías, etc.'.
Nuevamente debe rechazarse este razonamiento por los siguientes motivos: a- No abe catalogar el siniestro ocurrido como caso fortuito, ya que, conforme al art. 1105 del Código Civil y la jurisprudencia correspondiente, para ello es preciso que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse, o que previsto fuera inevitable. Y en este caso, con independencia de la imprevisibilidad del momento concreto en que se iba a producir el derrumbe, el estado de la estructura del inmueble evidencia que el mismo iba a tener lugar con toda seguridad salvo que con anterioridad se llevaran a cabo los trabajos necesarios para la subsanación de las deficiencias, como las que se realizaron en abril de 2004 sobre parte de la estructura.
Así, como pone de manifiesto la STS. de 4 de octubre de 2004 , '... se impone y justifica la inversión de la carga de la prueba a cuenta del empresario por su mayor facilidad probatoria para demostrar que la causa del accidente estaba fuera de su control, es decir, por causa de fuerza mayor o fortuita, y esto no ha ocurrido aquí, por lo que no se ha producido inaplicación del artículo 1105, por cuanto para excluir de toda responsabilidad al empresario ha de tratarse de riesgos normales o razonablemente previsibles, lo que aquí no sucede, y la culpa patronal ha quedado suficientemente demostrada, toda vez que evidentemente no se cumplieron todas las medidas de seguridad , razones que con las expuestas anteriormente determinan el rechazo de los motivos'.
b- Las filtraciones de agua y humedades a que se refiere dicha estipulación no pueden equiparse al derrumbe parcial del techo de la nave como consecuencia de la oxidación de la estructura por el incumplimiento reiterado de la obligación de conservación y mantenimiento, que incumbe esencialmente al propietario arrendador y que no puede ser revertida sobre el arrendatario.
c- El documento de 26 de julio de 2012 (documento nº 8 de la demanda y nº 1 de la contestación), en el que ambas partes manifestaban que en fecha 8 de abril de 2012 se había producido 'el derrumbe fortuito de parte de la cubierta de la nave objeto de arrendamiento', nopuede convertir en caso fortuito un hecho que no tiene tal consideración según doctrina jurisprudencial reiterada, ni puede suponer la renuncia a la reclamación de daños y perjuicios, exigiendo para ello la jurisprudencia que tal renuncia de derechos sea 'clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma' ( STS. de 16 de octubre de 1987 y 7 de marzo de 1989 ).
Por ello, la firma de este anexo por el representante de la sociedad demandante no supone, sin más, que la reclamación posterior de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro enjuiciado implique la vulneración de la doctrina que prohíbe actuar en contra de los actos propios, al no concurrir los requisitos jurisprudencialmente exigidos, tales como: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( STS. 187/2015, de 7 de abril ).
En este caso, la referencia genérica a un 'derrumbe fortuito' no puede interpretarse, más que de una forma interesada, como equiparación jurídica a todos los efectos con los supuestos de caso fortuito, por lo que en modo alguno puede considerarse que constituya un acto concluyente e indubitado de renuncia al ejercicio de acciones de reclamación, como se ha expuesto con anterioridad.
En definitiva, como pone de manifiesto la sentencia apelada , este documento 'se firmó para dejar en suspenso la relación arrendaticia, asumiendo precisamente la arrendadora la completa reparación y rehabilitación de la nave' 2- Influencia de la instalación de maquinaria sobre el techo como elemento que contribuyó al colapso del mismo .
Incumbiendo a la parte demandada la carga probatoria de este hecho impeditivo de su obligación resarcitoria, sin embargo esta carga procesal no ha quedado satisfecha en autos.
Así, el informe del Arquitecto D. Patricio , realizado como diligencia final, concluye que 'el derrumbe del forjado de cubierta ... fue causado exclusivamente por un fallo de la estructura, que alcanzó su límite resistente por el nivel crítico de deterioro acumulado, generando un colapso generalizado en dos paños del forjado, causando el hundimiento de los mismos, todo ello consecuencia de la falta de mantenimiento del forjado. Y que a la vista de lo expuesto, es imposible que la presencia de la maquinaria correspondiente al compresor, que se hallaba anclada al cerramiento de la nave colindante, haya sido la responsable de tal desenlace '.
En el mismo sentido, el representante de 'Incore, S.L.', D. Rogelio , empresa instaladora del compresor, manifestó que éste y el condensador no estaban instalados sobre la cubierta de la nave, sino adheridos a la nave colindante (minutos 38'41 y ss. de la grabación nº 5); el legal representante de 'Santa Pola 2003, S.L.' también declaró que el compresor estaba anclado a la pared de la nave colindante; y los peritos que depusieron en juicio, con excepción del Sr. Eladio , estuvieron conformes en que el compresor estaba colgado de la pared medianera, no apoyado en el suelo.
En suma, sobre esta cuestión, y especialmente en lo relativo a que el derrumbe del techo no se produjo por la caída de la maquinaria, sino por colapso del mismo, cayendo los evaporadores y el compresor unido a aquéllos por un tubo de cobre y quedando el compresor colgando, se dan por reproducidos los extensos y acertados razonamientos de la sentencia de primera instancia, declarando al efecto la STS de 30 de julio de 2008 que 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios; una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla'.
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Africa .
Tercero.- Impugnación de 'Barras y Hielos, S.L.'.
En este caso se recurre el pronunciamiento que vincula el pago de determinada cantidad a que se efectúe la instalación de la maquinaria, pues la intención de esta parte es instalar una maquinaria semejante en otra nave, pero no la misma, por lo que considera que en tal caso se vulneraría el principio de indemnidad en el resarcimiento civil.
En efecto, en relación con la partida consistente en 'suministro e instalación de cámara de congelación conforme a presupuesto INCORE', dispone el fallo: 'Del total importe de la condena, la cantidad de 25.739,38 € deberá ser objeto de abono por la condenada al pago, una vez se acredite por la parte actora la efectiva instalación de los elementos que se indemnizan de la partida 1 reflejados en el fundamento jurídico decimoprimero, dado que dichas partidas llevan incluido el montaje e instalación'.
La apelante se opone a dicha impugnación alegando que la demandante presentó un presupuesto para la instalación de una cámara frigorífica concreta en un determinado local y con unas características específicas, habiéndose acreditado además que la cámara era propiedad de la arrendadora. Sin embargo, la parte apelada ha reconocido que no tiene intención de instalar los condensadores, por lo que no procede indemnizarla por una instalación que no va a realizar.
Este motivo de impugnación debe ser rechazado, pues la condición de acreditar la efectiva instalación de los elementos indemnizados para que surja la obligación de abono de la indemnización por la parte demandada no se ve afectada por el hecho de que la demandante instale otras máquinas en una nave distinta, pues lo relevante es que vea resarcidos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación negligente de la parte contraria mediante una cuantía indemnizatoria que comprenda tanto el suministro como la instalación de esta máquina.
Por tanto, bastará con que justifique la instalación de la nueva cámara de congelación en la nave actual para que pueda exigir a la parte demandada el abono de la cantidad reconocida por este concepto en la resolución apelada (25.739'38 €), lo que conlleva la desestimación de la impugnación planteada y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Cuarto.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales correspondientes a la parte apelante e impugnante, al haber sido desestimados tanto el recurso de apelación como la impugnación de la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Decimoquinta nº 8 LOPJ .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Africa , representada por la Procuradora Dª. Margarita García Vicente, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1011/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Y desestimando la impugnación formulada por 'Barras y Hielos, S.L.', representada por la Procuradora Dª. Cristina Sánchez y Martín-Cortés, contra la misma sentencia,debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de costas procesales a la parte impugnante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala 1ª del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

