Sentencia CIVIL Nº 341/20...io de 2017

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05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 341/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1126/2016 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 341/2017

Núm. Cendoj: 07040470012017100305

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1669

Núm. Roj: SJM IB 1669:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00341/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Ordinario nº1126/16

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 25 de julio de 2017

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº1126/2016, a instancia del Procurador Dña. Luisa María Adrover Thomas, en nombre representación de D. Faustino , contra Meermin 1951 SL, representado por el Procurador Dña. María Antonia Ventayol Autonell.

Antecedentes

Primero: por Dña. Luisa María Adrover Thomas, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado, el día 9 de diciembre de 2016, demanda de Juicio Ordinario contra Meermin 1951 SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

1. Se declare la nulidad de los acuerdos primero y segundo de la junta general ordinaria de socios de Meermin 1951 SL, de 7 de septiembre de 2016, y de todos los que de ellos se deriven.

2. Se declare la cancelación de la nota marginal del eventual depósito de las cuentas anuales del 2015, una vez firme la sentencia estimatoria

3. Se condene a la demandada a estar y pasar por estar declaraciones

4. Y todo ello con imposición de las costas del juicio.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

Tercero: convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 10 de abril de 2017, a la que comparecieron ambas partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar, el 17 de julio de 2017, practicándose como prueba el interrogatorio de parte, testifical y documental. Tras ello se emitieron los preceptivos informes mediante sendos escritos, quedando los autos vistos para sentencia.

Cuarto: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Hechos conformados por las partes

De los autos, y en concreto de la demanda, de la contestación de y la documentación aportada en las mismas, aparecen acreditados los siguientes hechos:

1. Meermin 1951 SL es una sociedad que se dedica al negocio del calzado y sus complementos (siendo la mayor parte de las ventas mediante vía online y el resto a través de la única tienda al público que tiene abierta), cuyo capital social pertenece a D. Roque (en un 51%) y a D. Faustino (en un 49%). Su órgano de administración se configura con un administrador único, ostentando dicha condición, a la fecha de la presentación de la demanda, D. Anibal .

2. El 4 de diciembre de 2015 se celebró junta general ordinaria por la que se aprobaron las cuentas anuales de los ejercicios 2012, 2013 y 2014

3. Asimismo el mismo 4 de diciembre de 2015 se celebró junta general Extraordinaria, en la que, entre otros extremos, se aumentó el capital social en la cantidad de 1.098.500 €

4. D. Faustino formuló demanda de impugnación de acuerdos, tanto la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, como del aumento de capital, dando origen a los autos de juicio ordinario nº298/2016, tramitados ante el juzgado de lo Mercantil nº2 de Palma, que finalizó por sentencia de 3 de octubre de 2016, una vez que la sociedad se allanó a la demanda formulada de contrario

5. El 7 de septiembre de 2016, bajo la presidencia de D. Roque , con la presencia de los socios, del auditor y de una Notario, se celebró junta general ordinaria por la que se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2015. Unas cuentas que estaban auditadas por Deloitte SL

6. En el desarrollo de esa junta la representación de D. Faustino solicitó información acerca del origen de una deuda por importe de 531.000 € a favor de una entidad financiera, así como las razones por las que se optaba por mantener esa deuda, y en el caso que se pagara cuándo se realizaría el abono. Asimismo, la misma representación solicitó información acerca de la contabilización de las existencias. Ante las explicaciones ofrecidas por los comparecientes a la junta, la representación de D. Faustino dejó constancia de un posible incumplimiento del derecho de información del art.196 LSC.

7. Finalmente se sometió a votación la aprobación de las cuentas anuales e informe de gestión del ejercicio 2015, y de la gestión del órgano de administración, votando a favor D. Roque (representando un 51% del capital social) y en contra D. Faustino (representando un 49% del capital social)

Sobre dicha base el actor, en su condición de socio plantea la nulidad de dichos acuerdos, basándose en la vulneración del derecho de información del socio sobre las partidas de las existencias y de los 531.000 € reconocidos como crédito a favor de una entidad financiera. Y también se postula la nulidad de los acuerdos por vulneración de la ley, por contravenir la obligación legal de que las cuentas anuales deben reflejar la imagen fiel, cosa que no sucedería con las cuentas del ejercicio 2015 al incluir una partida inexistente (los 531.000 €), y por no estar valoradas de forma correcta las existencias.

Segundo.- El derecho de información del socio conforme a la legislación societaria vigente

El primer aspecto a tratar en la presente sentencia refiere al derecho de información que asiste a cualquier socio de una mercantil, y en particular a la luz de la normativa vigente de las sociedades de capital.

La ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha venido a reformar el texto refundido de la ley de sociedades de capital en diversos aspectos, entre los que se encuentra el derecho de información, afectando al contenido de los art.197 y 204 LSC, en lo que refiere a las sociedades anónimas no cotizadas y si lo fuesen, la nueva regulación la encontramos en el art.520 LSC.

Pero en dicha reforma se ha modificado, como ya se ha dicho, y únicamente, lo que afecta a las sociedades anónimas, sin que la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada haya variado, manteniendo su contenido el art.196 LSC.

En las sociedades de responsabilidad limitada, como la de autos, se mantiene la posibilidad de solicitar la información previamente a la junta o durante la misma, imponiendo al socio la carga de dirigirse al órgano de administración de la mercantil. Este régimen del derecho de información se configura bajo las siguientes características, a los efectos que no sinteresan:

1. En el caso de la información previa, a diferencia de las sociedades anónimas, no se fija plazo para el ejercicio de esta facultad (art.196.1 LSC)

2. Ante esa solicitud, el órgano de administración debe responder, sin que la norma imponga una forma ni un plazo concreto para ello, dejando al arbitrio del órgano de administración la toma de decisión de cómo efectuarlo. Solo se impone una regla de referencia consistente en que la respuesta sea oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada (196.2 LSC).

3. En paralelo a esas obligaciones del órgano de administración, y pese a que no se recoja expresamente en la norma, el destinatario debe colaborar en la recepción, facilitando los medios y conductas para facilitar que esas respuestas que ha solicitado pueden llegar. No cabe posicionarse en situación de rebeldía, porque ello equivaldría actuar con abuso de derecho, comportando un uso contrario a la norma, que en modo alguno puede conducir a facilitar una tutela judicial.

4. En cuanto al contenido de la información, más allá de tratarse de preguntas o aclaraciones, todas ellas deben referirse a los puntos que serán objeto de debate en la junta, por formar parte del orden del día, imponiendo a la administración social la obligación de ofrecer una respuesta, a salvo que exista un perjuicio para el interés social con la revelación de esa información. No obstante esa negativa fundada en este último motivo no cabe alegarla en el caso que el socio que solicite la información titule, al menos, el 25% del capital social.

5. Al tratar la impugnabilidad de los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información, el legislador ha fijado la previsión de que serán impugnables los que sean sean contrarios a la ley y los adoptados con infracción del derecho de información. Pero en este último caso no de forma absoluta, sino que, nuevamente, el legislador ha querido limitar la impugnación a ciertos casos excepcionales. En primer lugar, solo podemos hablar de acuerdo impugnable si la información dada es incorrecta o insuficiente. No puede justificarse la impugnación por este motivo al entender el socio que la información no es de su agrado. Pero además, el legislador ha impuesto que la información sea esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto o de los demás derechos de participación por el accionista o el socio medio (art.204.3.b LSC).

Con ello, la primera conclusión que se extrae es que la dicción de la norma cuestiona la interpretación jurisprudencial existente que desvinculaba el derecho de información del voto del accionista ( SSTS 21 de noviembre de 2011 ; 30 de noviembre de 2011 ; 16 de enero de 2012 ; 13 de diciembre de 2012 ; 19 de septiembre de 2013 ). El derecho de información ejercido antes de la celebración de la junta vuelve a configurarse como un mero instrumento respecto del ejercicio consciente del derecho de voto en relación con los asuntos incluidos en el orden del día.

En todo caso, la clave será que la información sea esencial, dado que si no lo es, por mor de la nueva redacción dada en el art.204.3 in fine LSC, no podrá ser objeto de impugnación, derivando al socio a un procedimiento de reclamación de la información, pero no a la impugnación del acuerdo. Nuevamente estamos en presencia de un conjunto jurídico indeterminado que deberá integrarse a través de las resoluciones de los Tribunales, los cuales deberán pronunciarse acerca de la extensión de esa esencialidad. Un pronunciamiento que deberá efectuarse con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, mediante artículo de previo pronunciamiento, siempre y cuando la sociedad demandada cuestione la esencialidad mediante su contestación a la demanda.

No podrá impugnarse cuando el socio que pretende hacerla valer no denunció el rechazo de la solicitud en el momento oportuno, cuando tuvo ocasión para ello (artículo 206.5 LSC). Nuevamente, frente al dictado y doctrina consolidada de los Tribunales, el legislador introduce una normativa que cambia aquella.

Donde se aprecia una laguna legislativa es en el supuesto en que, existiendo una junta general de socios de una SRL, solicitada la información en el acto de la misma, el órgano de administración no la facilitase. A diferencia de la regulación para las sociedades anónimas (en que el art.197.5 LSC ha establecido que la falta de aportación de la información no da lugar a la impugnación del acuerdo social, sino que remite al socio para ejercitar las acciones portunas para que se facilite la misma), en las sociedades de responsabilidad limitada no se ha producido ningún cambio, sobre la norma anterior, no regulando esta situación.

De ahí que la doctrina se cuestione la aplicación analógica de la disposición del art.197.5 LSC, prevista para anónimas, a las sociedades de responsabilidad limitada.

D. Rafael Sarazá Jimena en el trabajo 'Jurisprudencia reciente en materia de derecho de información y el impacto de las novedades legislativas', publicado en el nº9 de los cuadernos digitales de formación del Consejo General del Poder Judicial, realizado con ocasión del Encuentro de la Sala de lo Civil del tribunal Supremo con magistrados de lo mercantil en el año 2015, alcanza las siguientes conclusiones: 'La falta de modificación del art. 196 TRLSC ha provocado que las restricciones a la impugnación de los acuerdos por denegación del derecho de información, que en el art.204.3.2 TRLSC se prevén respecto de la 'incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta' (sintéticamente, su carácter esencial para el ejercicio del derecho de voto), no afecten, en principio, a la impugnación del acuerdo por incorrección o insuficiencia de la información facilitada en respuesta al ejercicio del derecho de información durante la junta, que no queda excluida en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, lo que resulta absurdo, por cuanto que supone la existencia de mayores restricciones para el ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo respecto de vulneraciones más graves del derecho de información (del ejercitado por escrito antes de la junta) que respecto de vulneraciones más leves, esto es, del ejercitado oralmente durante la junta, que no solo puede fundar una impugnación de acuerdos sociales, sino que además no se exige para su prosperabilidad que la información fuera esencial para el ejercicio del derecho de voto, sin perjuicio de que, como se ha dicho, la práctica de los tribunales ha excluido la nulidad de los acuerdos sociales cuando la información denegada afecta a extremos poco relevantes. La conclusión se presenta como absurda, pues las características tipológicas de la sociedad limitada no justifican una diferencia de trato como la que resulta de la literalidad de tales preceptos, por lo que la práctica judicial deberá perfilar una solución que no sea también absurda, lo que no excluye una posible interpretación correctora que armonice la solución a dar en las sociedades anónimas y las limitadas.'

Asimismo, en las conclusiones de las Jornadas de Magistrados Especialistas de Mercantil, celebradas en Pamplona del 4 al 6 de noviembre de 2015 se alcanzó el siguiente acuerdo: '3.1.- Se convino en que no son impugnables los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, tanto si se trata de una sociedad anónima como de una sociedad de responsabilidad limitada. Aun cuando el art. 196 LC guarde silencio al respecto, no hay razón alguna que justifique esa diferencia de trato entre ambos tipos sociales, máxime cuando el art. 204.3· les da el mismo tratamiento. Con dicha previsión legal, lo que se está intentando es que el accionista ejercite su derecho de información antes de la junta y evitar así ejercicios abusivos de ese derecho de información durante la junta mediante una batería de preguntas abrumadoras y sorpresivas cuya única finalidad es fundamentar luego, una acción impugnatoria.'

De igual forma, en las conclusiones del Seminario Criterios Interpretativos de la Reforma de la Ley de Sociedades de Capital por la ley 31/2014, que tuvo lugar en Madrid, del 2 al 4 de marzo de 2016, los Jueces de lo Mercantil allí reunidos concluyeron, por unanimidad, lo siguiente (en virtud de una interpretación integradora de los arts. 204.3 , 196 , y 197 LSC): '1.- No son impugnables los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, sin perjuicio de la acción indemnizatoria que en su caso pueda entablar el socio afectado por los daños y perjuicios que tal omisión le hubieran podido causar. Tal opción legislativa pretende acabar con aquellas prácticas utilizadas por los socios minoritarios, de formular durante la junta una batería de preguntas, muchas de ellas, de detalle, para forzar o provocar justamente un motivo de impugnación de esos acuerdos. El legislador, lo que ha querido, es forzar a los socios a que pidan la información que consideren relevante antes de la junta, dejando para la celebración de la misma, cuestiones de menor trascendencia o simple detalle.

Aun cuando el artículo 197 LSC solo imponga esta limitación en las SA, no así para las limitadas (art. 196 LSC), no hay fundamento legal alguno que justifique esa diferenciación, máxime cuando el art. 204.3 LSC les da el mismo tratamiento en cuanto a la imposibilidad de impugnar los acuerdos por vulneración del derecho de información antes de la junta (por unanimidad).

De hecho, la ley de jurisdicción voluntaria arbitra el cauce procesal para exigir la exhibición de esa documentacioçŽn, conforme a los art.112 y siguientes del texto.

2.- No son impugnables tampoco los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información del socio ejercitado antes de la junta salvo que esa información fuera relevante para el ejercicio del derecho de voto o 'demás derechos de participación en la vida social'.

C.- Por último, en cuanto al concepto de 'socio medio', se trata de un concepto jurídico indeterminado, que no tiene antecedentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, habrá que esperar a la interpretación que del mismo vayan haciendo las sentencias que se vayan dictando sobre este particular. Lo que sí hubo consenso es que, con ese inciso, el legislador ha querido acotar aquella jurisprudencia del TS favorable a interpretar que era el propio socio, quien debía determinar qué información era relevante. Ahora, parece que el legislador ha querido objetivizarlo de tal manera que el juez deberá, valorar en caso, si la información incorrecta o no facilitada por el administrador al socio, sería relevante para cualquiera persona se pudiera formar una opinión y emitir el voto en un sentido u otro y ejercitar los demás derechos de participación. En suma, habrá que aplicar en cada caso, el 'test de la relevancia' y 'de la proporcionalidad'.

Sobre la base de estas enseñanzas y pareceres el Tribunal alcanza la conclusión que, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, resulta de aplicación la limitación respecto a la impugnación de los acuerdos sociales sobre la base de una falta de información al socio de aquellas cuestiones preguntadas en el acto de la junta general.

Se aplica la misma solución que para las sociedades anónimas, cual es la de permitir al socio que pueda exigir esa información a través del ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle en derecho. Queda claro que la finalidad básica del legislador es la de evitar la judicialización de la vida social por problemas que tienen solución a través de cauces alternativos a la impugnación de los acuerdos sociales.

De hecho, el régimen de impugnación de acuerdos sociales resulta de aplicación a todas las mercantiles, anónimas y de responsabilidad limitada, fijando un cuerpo normativo único que nos conduce a efectuar esta interpretación integradora en los términos expuestos.

Prueba evidente de ello es que también se ha introducido la posibilidad de que el órgano de administración pueda ofrecer la información que se le requiere en el acto de la junta, con posterioridad a la celebración de la misma, acreditando esa razón de ser de lo que se acaba de exponer.

Tercero.- Aplicación al caso de autos de la doctrina fijada en el anterior fundamento

Una vez que se ha declarado que la posible vulneración del derecho de información producido en el acto de la junta general de una sociedad mercantil no puede dar lugar a la impugnación de los acuerdos sociales, cabe concluir que en el supuesto de autos no quepa acoger la demanda planteada.

La demanda rectora del proceso refiere que la vulneración se produce por cuanto el socio minoritario se queda sin saber cuál es el origen de la deuda, de los 531.000 € que reflejan las cuentas anuales, así como no ofrecer los datos correspondientes a las cifras de facturación del suministrador SHANGAHI KANG HONG IMP, & EXP LTD, pese a que, en ambos casos, a lo largo de la junta general se cuestionó y se formularon preguntas acerca de dichos extremos.

La prueba para acreditar esos extremos quedaría reflejada en el hecho séptimo de la demanda, cuando se produce la transcripción del acta notarial levantada al efecto (y que se acompaña como documento nº4 de la demanda).

En ningún caso se esgrime como argumento de la impugnación la vulneración del derecho de información previo a la junta. No se concreta el haberse dirigido a la sociedad a partir de la convocatoria de la junta para solicitar datos concretos sobre los aspectos relacionados con el orden del día, y en particular sobre las dos partidas antedichas. Como tampoco se denuncia que no existiera una conducta omisiva u obstructiva por la sociedad en ese trámite previo a la junta general.

Reitero que la formulación de la nulidad se basa en el que, una vez ejercitado de forma oral el derecho de información en el acto de la junta, se habría producido la vulneración del derecho del socio por no haberse cumplimentado en debida forma, éste.

Como ya hemos concluido en el anterior fundamento, por las razones allí expuestas, el vigente sistema legal de impugnación de acuerdos sociales, en lo que concierne a la vulneración del derecho de información, no permite la impugnación cuando las irregularidades, inexactitudes o silencios, se hubieran producido con ocasión del ejercicio oral del derecho por parte del socio en el acto de la junta. Por voluntad del legislador, esta eventual infracción queda al margen del régimen de impugnabilidad de los acuerdos sociales, arbitrándose cauces alternativos con los que poder satisfacer las pretensiones del socio.

De esta manera, procede desestimar la demanda en el punto relativo a la nulidad de los acuerdos tomados por no poder ser objeto de impugnación.

No obstante lo cual, tratándose de una cuestión discutida, el Tribunal analizará, también, el fondo del asunto desde la perspectiva de considerar que no existiera esa limitación del art.204 LSC para las sociedades de responsabilidad limitada, para lo que se efectuará un análisis de la cuestión.

Cuarto.- El derecho de información del socio en la jurisprudencia

Al margen del estudio que se acaba de efectuar sobre el estado legislativo de la cuestión, cabe realizar un recordatorio sobre aspectos básicos del derecho de información del socio desde la perspectiva de los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia.

Como nos recuerda la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº4 de Barcelona de 23 de septiembre de 2013 , el derecho de información se concibe como uno de los derechos esenciales y mínimos que la ley otorga a quien ostenta la condición de socio, tal como prevé el art.91 del RDL 1/2010 , de sociedades de capital a cuyo tenor 'Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta Ley y en los estatutos',precepto que debe ser puesto en relación con el art. 93.2 letra d) del citado cuerpo legal .

Dice la referida sentencia que'Estamos en presencia de un derecho individual y autónomo, que atribuye a todos y cada uno de los socios la facultad de dirigirse a la sociedad a fin de que le sean facilitados los datos referidos a la marcha de la sociedad. Cuando tiene finalidad instrumental, trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y mediante su ejercicio, el socio puede tener el conocimiento preciso sobre los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto'.

Más extensa resulta la formulación que al respecto efectúa la STS 19 de septiembre de 2013 cuando concluye, en el fundamento de derecho cuarto lo siguiente: 'Valoración de la Sala. El derecho de información respecto de la junta de aprobación de las cuentas anuales de la sociedad anónima.

Esta Sala ha abordado con frecuencia controversias relativas al derecho de información del socio de una sociedad de capital. Son sentencias que han tratado la cuestión en fecha reciente la núm. 741/2012, de 13 de diciembre de 2012, recurso núm. 1097/2010 , la núm. 986/2011, de 16 de enero de 2012, recurso núm. 2275/2008 , la núm. 830/2011, de 24 de noviembre de 2011, recurso núm. 1851/2007 , la núm. 846/2011, de 21 noviembre de 2011, recurso núm. 1765/2008 , núm. 652/2011, de 5 de octubre, recurso núm. 1298/2008 , y la núm. 204/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 2173/2007 .

En estas sentencias la Sala rechaza la concepción restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima, pervivencia de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, cuya exposición de motivos (apartado V, último párrafo) no dejaba lugar a dudas sobre el ámbito restringido de tal derecho. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 652/2011 de 5 octubre, recurso núm. 1298/2008 declara:

«El ámbito restringido del derecho de información que propone el primer motivo del recurso de casación no solo carece del apoyo normativo y jurisprudencial que se pretende, como ya declaró esta Sala en sus anteriores sentencias sobre motivos idénticos de la misma parte ahora recurrente, sino que además contradice las tendencias normativas de la Unión Europea en pro de la ampliación de ese ámbito, como demuestra la reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas».

Recapitulando lo declarado en estas sentencias, con base en la regulación que del derecho de información hace el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de su carácter de derecho inherente a la condición de accionista ( art.48.2.d de la Ley de Sociedades Anónimas, actual 93.d del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), la Sala ha afirmado que el derecho de información es un derecho reconocido como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista de una sociedad anónima, conforme al citado precepto legal, y que es un derecho autónomo sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en la forma prevista en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , con pocas modificaciones) solicitando de los administradores las informaciones o aclaraciones que estime precisas o formulando por escrito las preguntas que estime pertinentes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.'

No obstante la literalidad clara de esta última sentencia, y como ya hemos destacado en el anterior fundamento, a la vista de la nueva regulación del derecho de información, en particular de las reglas sobre impugnación, el que es ejercido antes de la celebración de la junta vuelve a configurarse como un mero instrumento respecto del ejercicio consciente del derecho de voto en relación con los asuntos incluidos en el orden del día.

Quinto.- El derecho de información del socio respecto a la contabilidad de la sociedad

Una de las 'variantes' específicas del derecho de información, refiere a la contabilidad de las sociedades

La jurisprudencia ha analizado de forma pormenorizada esta modalidad del derecho de información del socio en relación a la junta la aprobación de las cuentas anuales.

Así las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 986/2011, de 16 de enero, recurso núm. 2275/2008 , y núm. de 16 de enero de 2012, recurso 2275/2008 ) refieren queel art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) impone el contenido mínimo de la información documental que ha de ponerse a disposición del accionista. Esta previsión legal no vacía de contenido el derecho de información reconocido en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el socio no queda constreñido al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, por lo que, como regla, no es admisible la denegación de la información pertinente al socaire de que 'no cabe investigar en la contabilidad social', ya que el accionista puede requerir cuantas aclaraciones o informaciones estime precisas siempre que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la información que demande se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día de una junta convocada.

b) Si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante la celebración de la junta general.

c) Que la publicidad de los datos interesados limitada a los accionistas no perjudique los intereses sociales sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital. En todo caso, el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas no puede identificarse con el interés de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión'.

También se ha declarado en estas sentencias que el derecho de información, como todo derecho, está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada.

De igual forma la STS de 13 de diciembre de 2012 , respecto del alcance de examen de esa contabilidad se ha pronunciado en el sentido de expresar 'que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con 'los números' de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.'

También se ha afirmado que aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado 'la imagen contablemente fiel de la sociedad ', ha impulsado la correlativa profesionalización de su control (de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los auditores, la aprobación de las cuentas anuales ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010 ).

A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) para lo que se precisa que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas ( arts. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , actualmente arts 197 y 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ).

Como conclusión a lo expuesto, la información al socio prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) complementa pero no sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia.

La solicitud de documentos consistentes en soportes contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). Ahora bien, del mismo modo que el derecho de información no justifica la solicitud de cualesquiera informaciones o aclaraciones, tampoco justifica cualquier solicitud de documentos contables, bancarios y fiscales.

Sexto.- La aplicación al caso de autos de los anteriores razonamientos

Revisando las actuaciones el Tribunal alcanza la conclusión de que no se ha producido la infracción que se denuncia en la demanda, por cuanto la sociedad a través de sus órganos, procedió a ofrecer información acerca de los extremos que se le preguntaba.

La idea básica de la que procede partir es el fin que se pretende con la protección conferida al socio en el ejercicio de esta facultad: que tenga conocimiento de los extremos suscitados en la junta a los efectos de poder ejercitar sus derechos.

Se pretende 'blindar' al socio de oscuridades, ofreciendo luz sobre los extremos que tenga a bien preguntar.

La obligación de los órganos sociales es contestar, ofrecer una respuesta sobre lo que se cuestiona, que no puede quedar reducida a una mera negación o asentimiento, sino que debe aportar los datos oportunos para que el socio pueda conocer el origen, la existencia o el porqué de lo que pregunta.

Ello supone que la respuesta no tenga porqué ser satisfactoria para los intereses del socio, dado que la información que se le ofrezca no tiene porqué concordar con sus intereses.

Simplemente se le tienen que ofrecer razones, explicaciones, argumentos, y que los mismos no sean 'peregrinos'. Que la información sea cierta o no, veraz o errónea, no compromete el derecho de información del socio, que tendrá abierta la posibilidad de ejercitar las acciones oportunas de actuar en consonancia.

Precisamente, el hecho de que se le ofrezca la información es el presupuesto habilitativo al socio para plantear la bondad o no de la contabilidad o de los acuerdos adoptados.

Como ya hemos referido en anteriores fundamentos, se trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y mediante su ejercicio, el socio puede tener el conocimiento preciso sobre los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto.

Acudiendo al expediente, el Tribunal comprueba cómo no existe la vulneración que denuncia el demandante. Prueba evidente de ello es la transcripción del acta notarial levantada al efecto, en los términos incluidos en las páginas 6 y siguientes de la demanda.

En primer lugar el demandante, a través de representante, cuestiona la inclusión de un saldo por importe de 531.000 € a favor de una entidad financiera, interpelando para que se le explicase el origen de la deuda, las razones por las que se opta para mantener dicha deuda y si se paga la misma cuándo se haría. En la junta obtiene respuesta a todos esos extremos:

1. El Sr. Marino le explica las razones de recoger el saldo: la deuda no ha sido pagada ni condonada, por lo que existe, lo que obliga a incluirla

2. El auditor D. Jose Enrique confirma que no ha encontrado ningún documento que acredite si esa deuda existe o si ha sido cancelado, por cuanto no ha tenido acceso a ningún documento del que se extraigan conclusiones al respecto. Ello generó el que incluyera en su informe 'limitaciones al alcance' sobre esta partida

3. El propio auditor exhibió documentación al Sr. Casiano (representante del demandante en la junta), relativa al saldo en discusión, de tal forma que éste pudo concluir (y así lo recoge el acta) que el saldo no existía, que BMN no sería acreedora de la mercantil por los 531.000 €

4. Existe un intercambio de pareceres entre la representación del actor y de la sociedad, en los que discuten sobre el origen del crédito, sobre si el mismo se puede ceder o no, sobre de quién depende la comunicación de la cesión de la titularidad del crédito

5. El punto 11 de la memoria de las cuentas anuales (documento nº9 de la demanda) refiere la existencia de esta deuda, como crédito a favor de una entidad de crédito, que se incluye por no haber sido satisfecha, añadiendo que los estados financieros de Meermin reflejan que se adeudan los 531.000 €.

6. En cuanto al momento del pago, el Sr. Marino refiere que se pagará cuando el acreedor exija el pago.

Queda claro que, el socio formuló sus preguntas y que en el acto de la junta, con intervención del auditor, se dio respuesta a lo que se preguntaba. Los términos que se recogen en el acta notarial (documento nº4 de la demanda), refieren que no existió esa vulneración. Que se ofrecieron datos, se ofrecieron métodos de trabajo, se fijaron criterios de valoración y se ofrecieron las razones por las que la sociedad adoptó la decisión de incluir el saldo. Todo ello se trasladó al demandante, que tuvo acceso a las respuestas a sus preguntas.

No cabe hablar de vulneración del derecho de información, como prueba evidente de ello resulta la circunstancia que se hayan impugnado las cuentas anuales por falta de imagen fiel. Esta impugnación se efectúa desde la consideración de la que inclusión de esa partida, según el criterio conocido por el socio a partir de las informaciones ofrecidas por la mercantil, no permiten defender la existencia de una imagen fiel.

Lógicamente, para alcanzar esa conclusión, el socio minoritario debe contar con información, y la misma ha sido ofrecida por la sociedad, por lo que no existe la vulneración que denuncia.

Como tampoco lo existe desde el prisma de la partida correspondiente a las existencias, para lo que repetimos los mismos argumentos expuestos hasta este momento en este fundamento, recogiendo lo sucedido en la junta general, según el acta notarial levanta al efecto.

Todo ello partiendo del hecho incontestable que el socio minoritario tiene conocimiento de la existencia de una partida por existencias, de la que duda que sea ajustada a la realidad. De ahí que pregunta acerca de la actuación del auditor para efectuar la valoración y de la posibilidad de emplear procedimientos alternativos, explicación de la variación de la cifra de existencia del ejercicio 2014 al de 2015, variación en la cuenta de pérdidas y ganancias en ese periodo, variación en las cifras de consumo de materias primas en ese periodo, variación de las existencias en la tienda de Madrid y la relación de facturas giradas por un proveedor durante el 2015 (con explicación de su importe y objeto). En este caso las respuestas ofrecidas en el acto de la junta fueron las siguientes:

a) El propio auditor explica el método de trabajo empleado, remitiéndose a las normas técnicas de auditoria, en función del encargo que le fue efectuado, añadiendo que no fue posible emplear otra metodología fruto del momento en que fueron contratados. Esta misma persona explica la fórmula utilizada para valorar las existencias de conformidad al plan general contable, ofreciendo cifras por separado en cuanto a las materias primas, productos en curso y productos terminados; todo lo cual se incorpora a la memoria.

b) El asesor fiscal de la sociedad (Sr. Laureano ), también presente en la junta, explica la cifra y fórmula de cálculo de las existencias.

c) El propio administrador social, socio mayoritario, expone que la tienda de Madrid se abastece semanalmente, lo que justificaría la cifras por las que se interpela.

d) Asimismo y respecto a las facturas del proveedor, se contesta en el sentido en que no es posible aportar todas las facturas en el momento en que se solicitan, habiendo tenido la posibilidad de requerir toda esa información con carácter previo a la celebración de la junta.

Queda claro que, de nuevo y por las mismas razones expuestas en el presente fundamento, el órgano de administración de la sociedad ofreció información al socio minoritario que la solicitó. Contestó a las cuestiones que se le formulaban, poniendo a disposición del socio, no solo la información de la que disponía el administrador social, sino el asesor fiscal y el auditor de cuentas, todos los cuales ofrecen datos a lo que se estaba preguntando.

Reitero que el resultado satisfactorio o insatisfactorio de las respuestas para el socio no afecta al derecho de información. El que las respuestas o la información que se ofrezca no convenzan o no satisfagan al socio, no comporta la vulneración del derecho de información. Precisamente el hecho de que se cuestione la imagen fiel de la contabilidad de la sociedad es la prueba evidente que existió una información, y que la misma se entiende no se ajusta a la realidad que debe reflejar la contabilidad social.

Por todo ello no cabe estimar la demanda en la parte relacionada con la vulneración del derecho de información.

Séptimo.- La imagen fiel en la contabilidad

Como segundo gran bloque, basa la demanda impugnatoria de los acuerdos adoptados en la junta general, en que las cuentas anuales aprobadas y correspondientes al ejercicio 2015 vulneran la imagen fiel que deben presidir las mismas; en particular porque incluyen una partida inexistente por importe de 531.000 €, y por existir una errónea contabilización de las existencias.

La imagen fiel de las cuentas anuales es una obligación legal que deben cumplir todas las sociedades, cuyo origen se encuentra en los principios contables de origen ingleses, que tiene una virtualidad uniformadora de la ordenación de la información contable.

Con este objeto, se articularon diversas normas de valoración contable que han dado lugar en nuestro derecho, a los llamados planes generales de contabilidad. De esta forma, mediante el estricto cumplimiento de las normas de valoración contable, la información que proporcionan las cuentas anuales es uniforme y permite un más riguroso acceso al conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad. En orden a conseguir este doble fin de dotar de imparcialidad y objetividad a la información contable, el legislador ha impuesto la obligación de que las cuentas anuales se elaboren respetando una serie de principios contables, de tal forma que su estricta observancia permitirá asegurar la perfecta transmisión de la realidad económica y financiera de una sociedad.

Respecto de la trascendencia jurídica del principio contable de la imagen fiel se ha pronunciado la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 30 de mayo de 2012 , cuando explica que 'En efecto, como afirma, en su fundamento jurídico segundo, la sentencia de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5 de febrero de 2002 : 'La importancia de la información contable como elemento básico para el órgano de decisión de la empresa y para atender las demandas de los diversos agentes económicos, al tiempo que presupuesto del desarrollo económico de los pueblos y del desenvolvimiento de las relaciones económicas internacionales, ha sido puesta de relieve, entre otras normas, en la denominada Cuarta Directiva, de 25 de julio de 1.978, que trata de las cuentas anuales de las sociedades de capital y entre cuyos objetivos persigue, como indica en su preámbulo, proteger a los socios y a los terceros, lograr que las informaciones contenidas en las cuentas anuales sean comparables, y conseguir que estos documentos expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. A tal efecto, se contempla expresamente la necesidad de que la contabilidad se adecue a determinados principios contables, que ya se contemplaban en el art.38 del Código de Comercio y que se dirigen a garantizar que las cuentas reflejen lo que se conoce como ' imagen fiel ', figura que tuvo su origen en el Reino Unido y que ha tomado entidad hace pocos años en los Estados de la Unión Europea por vía de la citada cuarta Directiva. La imagen fiel, si bien no es un concepto cerrado y delimitado, trata de transmitir la doble noción de imparcialidad y objetividad que se debe perseguir en la elaboración de las cuentas anuales... De este modo, la empresa deberá ajustar sistemáticamente la contabilidad y sus cuentas anuales a los principios legales que les sean aplicables, salvo cuando esta aplicación conduzca a que los registros o la formulación de las cuentas anuales distorsione la imagen que un tercero podría formarse sobre la 'verdadera', en términos económicos, situación patrimonial y financiera y de los resultados habidos en el ejercicio.''; o la STS de 8 de febrero de 2013 cuando indica que 'El principio contable 'true and fair view' (imagen fiel), por el que se exige que los estados contables de síntesis sean correctos y fiables, de modo que con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la compañía y del curso de sus negocios, recogido en la Companies Act de 1948, fue incorporado al derecho comunitario por la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, y a nuestro derecho nacional por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea (CEE) en materia de Sociedades, que dio nueva redacción al artículo 34.2 del Código de Comercio , a cuyo tenor '(l)as cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales', y al artículo 102.2 de la Ley de 17 de julio de 1951 sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas , según el cual '[e]stos documentos (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), que forman una unidad, deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio , en la fecha en la que se aprobaron las cuentas anuales se exigía en los artículos 34.2 del Código de Comercio -hoy redactado por la Ley 16/2007, de 4 de julio y en el 172.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 254.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital'.

De esta forma, dado que el principio de la imagen fiel implica el estricto cumplimiento de la normativa contable, la infracción de dicha normativa supondrá que el acuerdo que apruebe las cuentas anuales será nulo 'per se', por ser contrario a la ley. En este sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 7 de junio de 2013 argumenta que: 'En la referida sentencia señalábamos: «La imagen fiel ( artículo 172.2 del TRLSA , que pasa al artículo 254.2 de la nueva Ley de Sociedades de Capital ) es la resultante de la aplicación regular y sistemática de las normas de contabilidad y de los principios contables generalmente aceptados en los términos previstos en el artículo 34 del Código de Comercio, en el TRLSA (o la nueva Ley de Sociedades de Capital) y en la demás normativa reguladora de la contabilidad empresarial especialmente el Plan General de Contabilidad -antes el PGC aprobado por RD 1643/1990 y con posterioridad, el nuevo PGC, aprobado por RD 1514/2007 y su versión adaptada, por RD 1515/2007, para pequeñas y medianas empresas (PYMES) y microempresas-, que en ocasiones se complementan con las previsiones de las disposiciones fiscales). Si las cuentas anuales se redactan conforme a dichas exigencias normativas la legalidad habrá sido respetada, pues se habrá reflejado la imagen fiel de la realidad económica de la sociedad; en cambio, si fueran vulneradas o desconocidas (bien por contabilizar de modo incorrecto partidas trascendentes o bien porque se hubiesen dejado en el terreno de lo sumergido, contra la legalidad económica y fiscal) el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales sería nulo ( artículos 56 de la LSRL y 115 del TRLSA ) por infringir el principio de imagen fiel establecido en las citadas normas.'

En el mismo sentido la SAP Barcelona de 9 de junio de 2017 concluye lo siguiente: '13. La imagen fiel ( artículo 172.2 del TRLSA - al que se remitía el artículo 84 de la LSRL -, que pasa al artículo 254.2 de la nueva Ley de Sociedades de Capital ) es la resultante de la aplicación regular y sistemática de las normas de contabilidad y de los principios contables generalmente aceptados en los términos previstos en el artículo 34 del Código de Comercio, en el TRLSA (o la nueva Ley de Sociedades de Capital) y en la demás normativa reguladora de la contabilidad empresarial. Si las cuentas anuales se redactan conforme a dichas exigencias normativas, la legalidad habrá sido respetada, pues se habrá reflejado la imagen fiel de la realidad económica de la sociedad; en cambio, si fueran vulneradas o desconocidas (bien por contabilizar de modo incorrecto partidas trascendentes o bien porque se hubiesen dejado en el terreno de lo sumergido, contra la legalidad económica y fiscal) el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales sería nulo ( artículos 56 de la LSRL y 115 del TRLSA ) por infringir el principio de imagen fiel establecido en las citadas normas.

14. El art. 34-2 del Código de Comercio establece que '(l)as cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no solo a su forma jurídica'.

El apartado 3 sigue diciendo que '( c)uando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para alcanzar ese resultado '.

15. El principio de la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, y la atención a la realidad económica, implica que las cuentas anuales reflejen esas circunstancias, de tal manera que con su examen se obtenga el conocimiento de que el resultado del ejercicio se ajusta a las cuentas, y que las mismas son representación real y verdadera de la situación patrimonial y financiera de la sociedad.

La simple existencia de partidas en las cuentas anuales consignadas según criterios para su contabilización que pudieran ser susceptibles de discusión no supone motivo bastante para justificar la nulidad del acuerdo aprobatorio de las mismas si no resultase patente que con ello se generaba una importante distorsión de la imagen fiel que la ley exige que se proporcione con aquéllas...'

Ahora bien, la infracción de la normativa contable no es suficiente para sostener que se ha afectado a la imagen fiel del patrimonio de una sociedad, sino que es preciso acreditar cómo la meritada infracción ha influido en la formulación de las cuentas anuales impidiendo conocer la verdadera situación de la empresa. En este sentido, la citada SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 30 de mayo de 2012 concluye que: 'En la misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 marzo 2006 , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1956 , en relación con la derogada Ley de 17 de julio de 1951, sostiene que 'no solo es competencia de la Administración de Justicia, el conocer en los casos de impugnación de aprobación de balances y cuentas del ejercicio, del cumplimiento de los requisitos formales que aquellos deben reunir, sino también de los que integran la llamada contabilidad material, y que por su contenido y por los criterios seguidos para la valoración de los elementos del activo, permitan reflejar con claridad y exactitud la situación patrimonial de la empresa, en los términos del artículo 102 de la Ley de 17 de julio de 1951 , o en aquellos otros del artículo 108, cuando exige la exactitud y veracidad de los datos consignados en el balance y cuenta de pérdidas y ganancias, como contenido preceptivo del informe de los censores de cuentas, exactitud y veracidad que deben presidir e informar todos los balances y cuentas de las Sociedades Anónimas', doctrina que reiteran las sentencias de 28 de abril de 1960 , de 7 de junio de 1963 y 29 de marzo de 1978 ; y como sientan las sentencias de 3 de mayo de 1956 , 29 de marzo de 1960 y 13 de octubre de 1962 , la contabilidad presentada a la Junta debe reflejar el verdadero estado de la Sociedad y aún cuando en su apreciación deba existir cierta flexibilidad, siempre ha de exigirse claridad y exactitud en su formulación, regla cuya inobservancia produce la nulidad de los acuerdos aprobatorios, como reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1990 . No es suficiente alegar irregularidades sino que es preciso que el actor acredite en que consiste la misma y el incremento y disminución ficticio del activo y pasivo, respectivamente, es causa de nulidad del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales, en cuanto se desfigure de modo relevante la situación patrimonial de la empresa, porque dicho acuerdo es contrario a la Ley, conllevando la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales la nulidad de la aprobación de la propuesta de aplicación de resultados y de la gestión social.'

En el mismo sentido concluye la citada SAP de Barcelona de 9 de junio de 2017 cuando afirma '16. Ahora bien, no basta con que se produzca una alteración de la imagen de la sociedad. Es necesario que sea relevante y que maquille la situación patrimonial o financiera de la entidad o dificulte su comprensión por terceros, de manera que cualquier operador económico que se aproxime a la empresa en cuestión se vería imposibilitado, o al menos con serias dificultades, para hacerse una idea correcta de su situación patrimonial y financiera, para lo cual también será importante ponderar los importes a los que afecte, pues si se trata de cantidades despreciables no pueden merecer el calificativo de 'relevante', calificativo con el que la Ley exige un plus de gravedad, carente de justificación y que afecte directamente a las finalidades de claridad, rigor y precisión que derivan de las normas de contabilidad.

La irregularidad sancionable no es meramente formal, sino que debe dificultar la comprensión de la situación económica, o, lo que es lo mismo, debe ser de tal naturaleza que entorpezca el análisis estructurado de la contabilidad y la posibilidad de que, de acuerdo con un modo diligente y ordenado de proceder, se detecte la realidad que subyace, llevando a error o confusión sobre el verdadero escenario cuya imagen fiel habría de ilustrar la contabilidad.'

No obstante lo anterior, es preciso distinguir entre lo que es una verdadera infracción de la normativa contable, que si afecta a la imagen fiel del patrimonio de una sociedad conllevará la nulidad de un acuerdo de la Junta General en la que se aprueben las cuentas anuales por ser contrarias a la ley, de lo que son meras discrepancias en la aplicación de la normativa contable, que no conllevan la afectación de la imagen fiel y que, por tanto, no acarrean consecuencias anuladoras de ningún acuerdo. En este sentido, es muy ilustrativa la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 30 de mayo de 2012 : 'Finalmente resulta conveniente apuntar, como destaca la jurisprudencia, que 'la existencia de discrepancias o pareceres dispares o criterios distintos a los recogidos en las cuentas anuales no puede entenderse como infracción de dichos principios contables o imagen fiel' ( sentencia Audiencia Provincial de Madrid de 15 de septiembre de 2005 ).'

Lo anterior nos obliga a recordar y a afirmar que el órgano judicial no es un órgano fiscalizador de las decisiones del órgano de administración, por lo que su análisis debe centrarse únicamente en si ha existido vulneración de las normas de valoración contable y si dicha vulneración tiene trascendencia para que la contabilidad transmita o no la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad. Así, podemos recordar las palabras contenidas en la SAP Madrid (Sección 28ª), de 17 de febrero de 2012 : 'Debemos recordar que el juez no actúa en los procesos de impugnación de acuerdos sociales ni como un órgano fiscalizador del acierto económico de las decisiones empresariales ni como un dictaminador de lo que en cada momento haya de resultar conveniente para la sociedad ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1981 , 12 de julio de 1983 , 17 de abril de 1997 y sentencias de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero , 12 de mayo y 18 de julio de 2008 y 30 de enero y 24 de septiembre de 2009 , entre otras), sino como garante del cumplimiento de la ley o de la normativa estatutaria o como límite al establecimiento por la mayoría de intolerables acuerdos abusivos o que sólo impliquen la indefendible consecuencia de perjudicar a la sociedad para lograr a su costa el provecho de otro. Pero la discusión sobre criterios de oportunidad, de optimización o de satisfacción empresarial no tiene cabida en este tipo de litigios.'

Octavo.- Aplicación al caso de autos de la anterior doctrina sobre la partida de los 531.000 €

El Tribunal entiende que no existe una infracción de la imagen fiel en los términos que se denuncian en la demanda rectora. No se aprecia que las cuentas anuales del ejercicio 2015 aprobadas alteren las reglas contables en la forma que se explica en la demanda.

Respecto del crédito de 531.000 €, D. Faustino expone que las cuentas presentan una imagen distorsionada por la simple razón de que se ha incluido un crédito que no existe. Así se afirma de forma rotunda en las páginas 10 y 11 de la demanda, denunciando que lo procedente era no contabilizar esa deuda, por la sencilla razón que Banco Mare Nostrum SA a los auditores no les ha comunicado su existencia y que tampoco está incluida en la central de información de riesgos del Banco de España (la CIRBE). A lo que une que en el informe de auditoría consta una salvedad al respecto.

Lo primero que debemos señalar, en función de lo solicitado (y que condiciona al Tribunal en función de la congruencia que deben presidir las resoluciones judiciales, quedan vinculadas por lo que solicitan las partes, sin que puedan resolver más o cosa distinta de lo planteado), es que la imagen fiel quedaría quebrada por incluir un crédito que no existe. Luego, si la deuda existiera, no se habría conculcado esa regla legal de contabilidad.

Indicamos ello porque de la prueba practicada en autos queda claro que la deuda frente a BMN existe.

Es cierto que existe gran confusión acerca de la deuda por la información cruzada existente, por la conducta mostrada por la entidad financiera cuando se le ha requerido para que informe de si existe la deuda y porqué importe, y a pesar de ello o bien ha guardado silencio o ha ofrecido un certificado con una deuda superior a 1 millón de euros. A lo que se une la información contradictoria de la CIRBE, que en un momento dado no refleja la existencia de ningún crédito y por otro lado se adjunta al expediente un certificado por ella emitido que especifica la existencia de un crédito a favor de BMN en los sucesivos ejercicios de 2012, 2013 y 2014.

Pero la realidad es otra. Hay una deuda a favor de BMN, que no ha sido satisfecha y que obliga a incluirla en la contabilidad. Se efectúa esta conclusión por lo siguiente:

1. El certificado de deuda emitido por BMN, de 16 de noviembre de 2012, en el que se hace constar la existencia de la deuda por los descubiertos de las pólizas de comercio exterior (documento nº4 de la demanda).

2. La propuesta de convenio de 14 de junio de 2013, aportada al expediente por el propio D. Faustino , en el que se confirma que a esa fecha existía una deuda impagada de 660.161,44 € de principal y 363.966,62 € de intereses. Una deuda que se refinancia mediante el convenio suscrito, con una quita del 75% y una espera de 5 años con un calendario de pagos. Y lo que es más relevante, un convenio que cobra vigencia con independencia de que se presente o se declare el concurso de acreedores.

3. El burofax de Meermin 1951 SL a BMN de 1 de julio de 2017, en el que se informa que han existido dos pagos de la deuda pendiente, uno de 25.000 € (el 27 de febrero de 2014) y otro de 190.000 € (el 31 de mayo de 2017). Este burofax lo aporta el propio demandante, acreditando que existía una deuda de la mercantil con el banco.

4. Las copias de notificación de la cesión de los créditos de BMN frente a Meermin 1951 SL derivado de las pólizas de crédito para financiación de operaciones de comercio exterior, aportadas por el demandante en el acto del juicio, con los que se acredita, de nuevo, que existía una deuda pendiente. Precisamente una deuda que fue adquirida por los padres del demandante, y que éste reconoció en el acto del juicio que sus progenitores había satisfecho 200.000 € por dicho crédito.

5. El certificado emitido por la CIRBE y acompañado como documento nº5 de la contestación a la demanda, acredita la existencia de la deuda de la sociedad, vigente los ejercicios 2012 a 2015.

6. El certificado de 25 de enero de 2017, por el que BMN contesta al burofax remitido por Meermin, y en el que hace constar que a fecha 22 de diciembre de 2016, existía una deuda por importe de 1.206.105,43 €, fruto de los descubiertos de las pólizas de comercio exterior (cabe destacar de este certificado la cifra aplicada a intereses de demora, calculados al 24%, cuando se imputaban a una deuda en convenio).

7. No consta soporte documental alguno del que se pueda concluir que la deuda con BMN se hubiese abonado en algún momento.

8. La declaración de D. Leandro (jefe de administración de la sociedad demandada), confirma que cuando entra en la empresa, en julio de 2015, la sociedad mantenía la deuda de 531.000 € con BMN. Una deuda de la que D. Faustino era consciente de su existencia, porque así se lo hizo saber, refiriéndole que procedía de deudas de pólizas habilitadas para el comercio exterior. Asimismo confirma que ese crédito no estaba saldado y que con la dación en pago que se efectuó en su día, no quedaba pagada la deuda.

9. La declaración de D. Juan Carlos , asesor fiscal de Meermin, persona que empieza a colaborar con Meermin en febrero de 2014, momento en el que D. Faustino le refirió la existencia de la deuda de 531.000 €, fruto de la relación con BMN y derivada del convenio alcanzado

10. El informe de auditoría emitido por Deloitte y refrendado en el acto del juicio por D. Jose Enrique , en el que se informa que, tras revisar la documentación contable de la sociedad, tuvieron que incluir una limitación al alcance sobre la existencia del crédito discutido. A diferencia de lo que se sostiene en la demanda, no incluyeron ninguna salvedad a este respecto, sino la mencionada limitación al alcance, por el simple hecho de que no llegaron a detectar ninguna irregularidad sobre los 531.000 € sino que no pudieron obtener documentación de la entidad financiera que les acreditara que la deuda originaria que reflejaban las cuentas y que procedía de unas pólizas de comercio exterior, estuviera saldada o vigente. No les contaba ningún documento que especificara que se había cancelado la misma, como tampoco tenían ningún soporte que indicara que BMN siguiera siendo titular del crédito. De ahí que no pudieran emitir opinión al respecto. Lo cual contradice la versión del demandante, que sostiene que existió una salvedad contable, cosa que fue rechazada de plano por el auditor.

Queda claro que, fruto de la prueba practicada y valorada en su conjunto, el demandante no tiene razón en su impugnación. Como ya hemos destacado, según su criterio, la imagen fiel de las cuentas anuales se ve quebrada por incluir una partida inexistente, pero la realidad probatoria ha acreditado que la deuda existe a día de hoy y por tanto debe incluirse en las cuentas anuales. Precisamente la eliminación de esta partida sería la que habría provocado que la contabilidad no mostrara la imagen fiel de la verdadera situación de la mercantil, al ofrecer a imagen distorsionada de su situación crediticia.

No incluir la partida discutida sería tanto como informar que BMN no tiene derecho a cobrar un crédito, cuestión que no es cierta. Reitero que la deuda existe y que como tal debe incluirse.

Distinto habría sido el planteamiento acerca de la cuantificación del importe del crédito de BMN, o de los plazos de su exigibilidad, pero ello no ha sido objeto de planteamiento en la demanda, que ha optado por solicitar del Tribunal el análisis desde la perspectiva de la existencia o inexistencia de la deuda.

En los términos que se solicitan en la demanda, el Tribunal debe responder y dado que se cuestionó la existencia de la deuda, la respuesta que se ofrece es que como existe la misma, la imagen fiel de las cuentas anuales no se quiebra, lo que obliga a desestimar la demanda.

Noveno.- Aplicación al caso de autos de la doctrina sobre la imagen fiel a la partida de existencias

En este caso la impugnación de las cuentas anuales se basa (tal y como resulta de las páginas 12 y 13 de la demanda) en la deficiente contabilización de las mismas, entendiendo que no cabe comprender que sea la cifra más relevante del activo (1.073.410 € del total de 1.472.506 €), existiendo una deficiente contabilización de las mismas, la imagen fiel quede, a su vez, alterada. Se objeta los siguientes pareceres:

1. La cifra de existencias en el balance de 2014 fue de 977.037 € y en 2015 de 1.073.410, mientras que la cifra de variación de las mismas de la cuenta de pérdidas y ganancias arroja un saldo negativo de 126.724 €.

2. El consumo de materias primas pasó de 750.063 € en 2014 a 1.522.185 € en 2015.

3. Las existencias en la tienda de Madrid fueron de 187.707 € y las ventas de 1.069.167

4. EL informe de auditoría emite una salvedad dado que no pudieron recontar las existencias al principio de 2015 y sin que se hubieran utilizado métodos alternativos de valoración.

A este respecto, lo primero que debemos destacar es que, si se impugna la correcta cuantificación de las existencias como base del quebranto de la imagen fiel, corresponde al impugnante desarrollar y desplegar prueba suficiente sobre este extremo, al objeto de poder ofrecer al Tribunal los elementos de juicio necesarios que acrediten esa discrepancia entre la cifra 'puesta en los papeles' y la que realmente resulta de la realidad.

No basta acudir al Tribunal refiriendo que la partida es inexacta y no aportar elementos ciertos sobre la cifra exacta que debería incorporarse a las cuentas anuales.

Las reglas de la carga sobre la prueba ( art.217 LEC ) y de la facilidad probatoria imponen al socio impugnante acreditar la base de sus afirmaciones.

El hecho que existan variaciones en las cifras de negocio de una empresa de un ejercicio a otro se presenta como un elemento de normalidad. Y más aún cuando de venta de calzado se trata. Las ventas de calzado y de sus complementos (como sucede como Meermin), difícilmente se repiten ejercicio a ejercicio. Lo lógico es que existan variaciones. Tanto al alza como a la baja, tanto por mayor volumen de facturación como de menor número de ventas.

En este caso, el demandante, más allá de ofrecer unas conclusiones genéricas como las que hemos referido en este fundamento, no ha aportado prueba que sustente sus afirmaciones. No existe ningún informe que hubiere analizado las existencias en los términos que D. Faustino refiere. Lo normal hubiera sido aportar un informe pericial que recogiera un estudio técnico de ello. Pero nada de eso ha acontecido en autos.

Es más, un elemento en los que basa su impugnación es erróneo: la conclusión que ofrece sobre el informe de auditoría. Al igual que para el crédito de 531.000 € que se ha analizado en el anterior fundamento, debemos destacar que la auditoría no recoge una salvedad sobre las cuentas, sino una limitación al alcance. Con ello el auditor no expresa una contabilización errónea de las existencias sino que explica que no puede emitir opinión por la simple razón de que no ha podido aplicar los métodos de auditoria previstos para estas partidas; en particular, como explicó en el informe de auditoría y ratificó en el acto del juicio, la limitación al alcance se produce por un hecho cronológico simple: al principio del ejercicio 2015, a 1 de enero de ese año no estaban contratados como auditores, lo que les impedía comprobar cuál era la cifra exacta de existencias en ese momento. Ellos, por el momento en que reciben el encargo de auditar las cuentas, pueden tener acceso a la cifra final de estas existencias, pero no cuentan con la inicial porque 'no estaban allí'. Ello implica que no puedan emitir opinión, ni favorable ni desfavorable.

De esta forma, no cabe sostener, como lo hace la parte actora, que el auditor haya censurado las cuentas anuales a este respecto.

Y tampoco cabe acoger la idea de que, como no se han aplicado métodos alternativos de valoración por el auditor, las cuentas estén mal respecto de las existencias. Nuevamente acudimos a la explicación ofrecida por el auditor en el acto del juicio, cuando refiere que cualquier informe de auditoría debe guiarse por la metodología que la ley de auditoría impone al efecto. Y en este acto refiere que para valorar las existencias deban recontarse las que hay al inicio del ejercicio, sin cuyo dato no cabe emitir opinión al efecto, debiendo plasmar una limitación al alcance como se realizó en el caso de autos.

De igual manera, fruto de la prueba practicada en autos, se acredita que, la contabilización de las existencias no fue errónea en los términos que se expone en la demanda. Esta conclusión se alcanza por cuanto el demandante entiende que las existencias solo comprenden el zapato terminado y puesto a la venta por la sociedad. No obstante, como se infiere de la contabilidad aprobada, junto con las declaraciones de D. Roque , D. Leandro , D. Jose Enrique y D. Juan Carlos , el concepto de existencias incluyen las materias primas, el producto en curso y producto terminado; y no solo zapatos, sino que incluyen complementos del calzado.

La inclusión de estos activos como existencias implican una diferente visión que la ofrecida en la demanda de este expediente, reflejando un erróneo planteamiento de partida en el escrito rector.

La valoración de las existencias debe partir de la realidad de las mismas, en su totalidad, y no de parte de ellas. Pero al mismo tiempo deben incluir todas las existentes en el proceso de producción de aquello que se ofrece al mercado como producto final.

Queda claro que el zapato terminado es una existencia, y como tal se tiene que valorar, pero también lo será aquel calzado en proceso de formación y las materias primas que se adquirido para poder elaborar un zapato y que todavía no están incorporadas a ese proceso productivo pese a haberse adquirido.

El método de cálculo que se emplea en la demanda, de contrastar las facturas de uno de los suministradores de los zapatos terminados no es adecuado, por incompleto.

Es incompleto porque, como se dedujo de las declaraciones escuchadas en el acto del juicio, por la forma de negociar en el mercado chino, no hay que tener en cuenta al fabricante, sino al exportador, dado que éste es el que vende el zapato y el que emite las facturas.

Al tiempo de la formulación de las cuentas ahora impugnadas, existían dos exportadores chinos que suministraban zapatos a la demandada. Dos exportadores que en realidad obedecían al mismo empresario, pero no por ello dejaban de funcionar como empresas separadas y que tenían su propia facturación independiente. De ahí que fuera necesario examinar las facturas de ambos exportadores y no de uno único como pretende el demandante.

Al lado de ello, también debe ejecutarse otra operación (que el demandante no ha realizado), cual es comprobar las existencias en el proceso de elaboración del producto final, desde las materias primas como el producto en proceso. Ninguna de estas partidas han sido consideradas por el demandante, obviándolas, lo que supone que sus planteamientos sean erróneos.

Nuevamente, en el acto del juicio, por las manifestaciones de D. Roque , D. Leandro y D. Juan Carlos , se tuvo la oportunidad de comprobar cómo tanto las materias primas como el producto en proceso formaban parte de esas existencias. Prueba evidente de ello es el reflejo que en la contabilidad de Meermin tiene de este aspecto, en el punto 9 de la memoria, explicitando todos estos aspectos.

La conclusión final que se alcanza es que el demandante no ha desplegado la suficiente y necesaria prueba en aras a estimar sus pretensiones. No ha logrado acreditar que, pese a la información que se facilita en la contabilidad de la demandada, pese a las declaraciones escuchadas en juicio, la partida de las existencias estuviera equivocada.

El tribunal, con la información de que dispone, sobre las explicaciones ofrecidas por los testigos, apoyadas en la documentación aportada a las actuaciones, alcanza la conclusión que las existencias no están mal contabilizadas, implicando la desestimación de la demanda.

Décimo primero.- El principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos por parte del socio

Al margen de la desestimación de la demanda por todas las razones expuestas a través de los fundamentos anteriores, el Tribunal quiere efectuar una consideración acerca de uno de los principios básicos informadores de nuestro ordenamiento jurídico. El ejercicio de los derechos de cualquier socio, en el marco de sus relaciones con la sociedad, debe amoldarse al principio general de la buena fe.

El artícu lo 7.1 CC, al establecer que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe, positiviza un principio general del derecho. La buena fe se identifica con un modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado, actuar conforme a unas reglas y valores que la conciencia social impone al tráfico jurídico ( SSTS de 22 de octubre de 1991 y 26 de octubre de 1995 ). Por el contrario, el abuso del derecho se halla regulado en el art.7.2 del Código Civil , en el que se establece que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y añade que todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización. La doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo (ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo). Así se recogen en las SSTS, entre otras de 21 diciembre 2000 , de 16 mayo y 12 julio de 2001 , de 2 de julio de 2002 y 13 de junio de 2003 , entre otras. En todas ellas se concluye que no cabe invocar la sanción cuando el exceso pernicioso en el ejercicio del derecho esté garantizada por precepto legal

Un análisis que debe efectuarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, tipo de infracción cometida, posición del socio ante la misma. De hecho podemos considerar como conductas contrarias a la buena fe las siguientes:

- El socio que es consciente de la existencia de alguna infracción legal en la convocatoria de la junta de socios o en la constitución de dicha junta y no la pone de manifiesto para que pueda ser subsanada actúa de un modo contrario a la buena fe.

- Y, naturalmente, podía aplicarse también la doctrina de los actos propios, en tanto que pueden darse también conductas del socio que por su significación jurídica impidan una posterior impugnación del acuerdo social porque supondría una contradicción inadmisible conforme a las exigencias de la buena fe.

Décimo segundo.- Aplicación al caso de autos del anterior fundamento

En el caso de autos, D. Faustino ha conculcado ese principio general, fruto de la conducta observada y acreditada en las actuaciones.

Es una persona que, además de su condición de socio de la mercantil, ha ostentado puesto de representación y de gestión en el marco de una sociedad, que al margen de presentar la forma de responsabilidad limitada, puede considerarse como familiar. Baste para ello revisar la composición del capital social expuesto en la página dos de la demanda (solo hay dos socios, que son hermanos, detentando uno el 51% y el ahora demandante el restante 49%).

Pero reitero que D. Faustino no puede considerarse una persona ajena a la gestión, al gobierno, al desarrollo del proyecto empresarial de Meermin.

Ha sido apoderado general de la sociedad y gerente desde 2003, aconteciendo que en 2009 adquiere el capital social.

En su condición de gerente y apoderado conoce perfectamente el funcionamiento de la mercantil y adopta decisiones estratégicas de política comercial. En particular conoce el régimen de compra de materias primas, de funcionamiento del mercado chino, de la necesidad de contratar con exportadores chinos y no con las fábricas, etc...

No es una persona que simplemente sea titular de unas participaciones sociales, y que en función de esa propiedad acuda a la junta general para el ejercicio de sus derechos políticos. Es un socio de referencia, con intervención en el devenir de la empresa y de la que tiene información sensible. Prueba evidente son los documentos nº11 a 18 de la contestación a la demanda, unos correos electrónicos que se dirigen a D. Faustino , como responsable de la llevanza de la contabilidad, y en los que se demuestra esa especial vinculación con la mercantil demandada, incluyendo la relación con los exportadores chinos.

Prueba de ello son las declaraciones a que ya se ha hecho referencia anteriormente, tanto de D. Leandro y D. Juan Carlos . Cada uno de ellos, en el área de trabajo encomendado confirman que colaboraron con D. Faustino . Que éste participaba en la gestión de la mercantil, con conocimiento de la situación concreta de la sociedad, con conocimiento de su funcionamiento y de su situación financiera.

De esta manera, más allá de unas formalidades relativas al funcionamiento de la junta (que como ya hemos expuesto, no se quebrantaron), D. Faustino no podía excusar ausencia de conocimiento de lo que cuestionaba. Conocía y sabía el origen de las partidas discutidas, más allá que lo negara en el acto del juicio.

La prueba practicada y valorada en su conjunto así lo confirma, implicando que la conducta de D. Faustino , en lo que respecta al principio general que se expone, quebrantara las reglas básicas de la buena fe.

Por esta razón, al margen de lo que se ha explicado en la sentencia, tampoco se podría estimar la sentencia.

Décimo tercero.- Las costas procesales

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC , al desestimarse íntegramente la demanda, procede su imposición al actor.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de la demanda interpuesta a instancia del Procurador Dña. Luisa María Adrover Thomas, en nombre representación de D. Faustino , contra Meermin 1951 SL, representado por el Procurador Dña. María Antonia Ventayol Autonell DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Meermin 1951 SL de todos los pedimentos de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a D. Faustino .

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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