Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 345/2018 de 02 de Noviembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 341/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100339
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2084
Núm. Roj: SAP IB 2084/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00341/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 345 /2018
SENTENCIA nº 341/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE Accidental
Dña. María Pilar Fernández Alonso
MAGISTRADOS
Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut
D. Gabriel Agustin Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de
Mallorca, bajo el nº 217/17, Rollo de Sala 345/2018, entre partes, de una, como demandante-apelante,
Dña. Otilia , representada por el Procurador Sr. Aguiló de Cáceres Planas, y de otra, como demandada-
apelada, Mercadona, S.A., representada por el Procurador Sr. Juan José Pascual Fiol, asistidas ambas de
sus respectivos letrados, Sr. Mateo Cañellas Vich y Sr. Javier García Toledo.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma, en fecha 9/11/2017, se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Que desestimando la demanda de juicio ordinario, promovida por el Procurador Sr. Aguiló, en nombre y representación de Dª Otilia , contra Mercadona S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones instadas en su contra, con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló el día 24 de octubre del presente año, para deliberación, votación y fallo, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia de dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado trascrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda alegando error en la apreciación de la prueba, no habiendo probado la demandada que el pavimento del garaje reuna las características necesarias legalmente establecidas para evitar resbalar y las caídas, no existiendo ninguna señalización de suelo mojado.
SEGUNDO.- Pues bien, la declaración de responsabilidad extracontractual, requiere la existencia de una conducta negligente, la producción de un resultado perjudicial y el necesario nexo de unión entre aquella conducta culposa y el resultado lesivo. Este enlace o relación ha de ser contemplado desde la denominada causalidad adecuada o eficiente, analizada y valorada en función de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, tal como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 30 de diciembre de 1995, 3 de julio de 1998, 2 de noviembre de 2001, 25 de septiembre de 2003, 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007, entre otras-.
Dentro de la misma doctrina jurisprudencial, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, al analizar el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, señala: ' B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).
TERCERO.- Pues bien, a la luz de anterior doctrina, no pueden acogerse las alegaciones de la parte apelante referidas a que la acción u omisión generadora del daño deba considerarse acreditada con base a presunciones, máxime si éstas se pretenden obtener sobre hechos no acreditados, como el que la demandada no hubiera adoptado medidas de precaución necesarias para evitar el daño, pues tales medidas han de venir referidas a las circunstancias concurrentes, en el momento de producirse el daño y configurarse como causa directa y eficiente del mismo y, si en el supuesto aquí analizado, la causa de la que el demandante hace derivar la responsabilidad de la demandada, es la existencia de un defectuoso sistema de antideslizamiento en el suelo del aparcamiento, lo primero que debe quedar acreditado es la incidencia del agua en dicho suelo y entendemos que no existe prueba suficiente de la que deducir que el suelo estuviera afectado de humedad suficiente, para que cualquier usuario resbalara por el mismo, como consecuencia de la climatología exterior, de lluvia continua.
Así no constituye un hecho discutido que la demandante apelante se cayó como consecuencia de haber resbalado mientras caminaba tras salir del coche por el aparcamiento del supermercado, ni que ese día llovía y el suelo del aparcamiento estaba mojado por el agua que introducían los coches, incluido en el que viajaba la actora.
De las fotografías aportadas no se desprende una acumulación excesiva de agua en el aparcamiento, encontrándose ciertamente mojado el suelo por el paso de coches de los clientes por el aparcamiento, incluido el de la propia actora, de manera que no era preciso una especial señalización para advertir del hecho, tratándose de una circunstancia fácilmente apreciable por los usuarios del aparcamiento que habían accedido al mismo un día de lluvia. Ciertamente era un día de verano, en pleno mes de agosto y no se le puede exigir a la actora un calzado de invierno, pero las chanclas que llevaba no constituyen un calzado ideo para caminar por un suelo mojado.
Que el suelo estaba mojado es una circunstancia que la demandante podía percibir fácilmente mientras caminaba por el aparcamiento para dirigirse a la entrada del establecimiento por lo que debía de estar atenta a tal circunstancia.
No puede entenderse que en el supuesto de paso por un suelo mojado como consecuencia de la lluvia en un espacio en el que, por el acceso de vehículos, es de fácil percepción por el usuario, la caída de una persona que caminaba para acceder al establecimiento pueda derivarse de un defecto de servicio que presta la parte demandada. Antes al contrario consideramos nos encontramos ante un riesgo general de la vida que pudo y debió ser previsto por la demandante pues al caminar sobre un suelo mojado se puede resbalar.
En definitiva, asumiendo la Sala la argumentación y valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, el recurso se desestima.
CUARTO.- Que con respecto a las costas y de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C. procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Aguiló de Cáceres, en nombre y representación de Dña. Otilia , contra la sentencia de fecha 9/11/2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
RECURSOS.- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

