Sentencia CIVIL Nº 341/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 823/2018 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: IGLESIAS GARCÍA-VILLAR, MIRIAM

Nº de sentencia: 341/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100336

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15282

Núm. Roj: SAP M 15282:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0248888

Recurso de Apelación 823/2018

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1585/2015

APELANTE:BANCO CAIXA GERAL SA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

APELADO: DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ

SENTENCIA Nº 341/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada-reconvenida DIRECCION000., representada por el Procurador D. Javier Nogales Díaz y asistida por el Letrado D. Isaac Abad Gómez, y de otra, como demandado-apelante-reconviniente BANCO CAIXA GERAL, S.A., representado por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos y asistido por el Letrado D. Pedro Campaña Ávila.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO : QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por el Procurador Sr Nogales Díaz en nombre y representación de DIRECCION000. frente a BANCO CAIXA GERAL, S.A., representada por el Procurador Sr Gómez Gallegos, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLAROresuelto el contrato de arrendamiento de 30/06/2006 que unía a las partes y DEBO CONDENAR Y CONDENOa BANCO CAIXA GERAL, S.A. a abonar a DIRECCION000. la cantidad de 404.908,32 euros más los intereses legales de dicha cantidad calculados desde la fecha determinada para el abono de las rentas mensuales incrementados en dos puntos desde esta resolución. Las costas procesales se imponen a BANCO CAIXA GERAL, S.A.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr Gómez Gallegos en nombre y representación de BANCO CAIXA GERAL, S.A. frente a DIRECCION000., representada por el Procurador Sr Nogales Díaz, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa DIRECCION000. a abonar a BANCO CAIXA GERAL, S.A. la cantidad de 44.126,20 euros más los intereses legales de dicha cantidad calculados desde el mes de la fecha de rescisión del contrato, 01/09/2014, incrementados en dos puntos desde esta resolución. Las costas procesales se imponen a DIRECCION000'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por DIRECCION000 se presentó demanda contra BANCO CAIXA GERAL, S.A., interesando que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de 30/06/2006 que les unía y se condenase a la demandada a abonarle la cantidad de 408.056,48 euros, desglosados en: (i) la renta correspondiente a los meses del periodo de obligado cumplimiento que le restaban por cumplir (588.908,32 €) y (ii) las cuotas por gastos generales y servicios comunes de la comunidad de propietarios devengados y por devengar durante dicho periodo (3.148,16 €). Todo ello minorado en el importe de las rentas percibidas y por percibir durante el periodo por el subarriendo de parte de los inmuebles a la mercantil DIRECCION001. (184.000 €).

Por BANCO CAIXA GERAL, S.A., además de oponerse a la demanda alegando en síntesis que la resolución unilateral no fue debida a su voluntad, formuló así mismo demanda reconvencional solicitando que se condenase a DIRECCION000. a entregarle la fianza que abonó por importe de 44.126,20 euros, por lo que se confirió el oportuno traslado a la parte demandante, quien se opuso a su estimación.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en relación a lo interesado por la parte actora DIRECCION000, desestimándola únicamente en relación con los gastos generales y servicios comunes condenándole al abono de 404.908,32 euros en lugar de los 408.056,48 euros interesados y costas.

La sentencia sólo fue recurrida en apelación por la representación de BANCO CAIXA GERAL, S.A por dos motivos, uno relativo a su no intervención en la resolución unilateral del contrato al venir impuesta por la reestructuración bancaria aprobada por la Comisión Europea, y un segundo motivo, referido a que subsidiariamente interesa una minoración de la indemnización, y proponiendo que se calculara a razón de una mes por año de duración del contrato de arrendamiento hasta la fecha en que desaparecía la cláusula de penalización.

La parte contraria se opuso al recurso.

TERCERO.- Antecedentes de hecho relevantes para la resolución del recurso.- DIRECCION000 firmó como arrendadora un contrató con BANCO CAIXA GERAL, S.A., el 30 de junio de 2006, cuyo objeto eran los inmuebles sitos en la CALLE000, n° NUM000- NUM001 y las plazas de aparcamiento n° NUM002 y NUM003 por 20 años, durante 10 de los cuales el arrendamiento era obligatorio para la parte demandada.

Como consecuencia de que CAIXA GERAL había incumplido el periodo de obligado cumplimiento del Contrato de Arrendamiento -que vencía el 30 de junio de 2016- al haber resuelto unilateralmente el Contrato de Arrendamiento el día 1 de agosto de 2014 se presentó la demanda que antecede a esta apelación.

El 23 de julio de 2013, la Decisión de la Comisión Europea aprobaba el Plan de Reestructuración de Caixa General de Depósitos, entidad en la que estaba integrada BANCO CAIXA GERAL, S.A, contemplándose dentro de ese plan el cierre de las oficinas que estaban en los locales arrendados.

BANCO CAIXA GERAL forma parte del grupo CAIXA GERAL DE DEPÓSITOS, cuyo único accionista es el Estado de Portugal.

CUARTO.-Primer motivo de apelación.- La parte apelante alegaba en su recurso que existía un error en la valoración de la prueba porque, en síntesis, la Juzgadora de instancia estimó que, de la documental aportada por CAIXA GERAL y del interrogatorio practicado a su representante en el acto del juicio (Dª Sonia), no podía considerarse probado que la Comisión Europea hubiera ordenado cerrar precisamente las oficinas objeto del Contrato, y no otras. Y llega a esta conclusión porque, a su juicio:

(i) CAIXA GERAL había reconocido en su interrogatorio que el Plan de Reestructuración, que implicaba el cierre de determinadas sucursales, 'había sido propuesto por la propia demandada siguiendo un asesoramiento externo'; y (ii) no se había probado que la reestructuración efectuada fuera la óptima, o que otro plan de reestructuración distinto, que incluyera la continuación del Contrato, no habría sido igualmente aprobado por la Comisión Europea.

Examinadas las actuaciones se considera que debe desestimarse este motivo y confirmarse la sentencia recurrida, fundamentalmente porque la parte demandada no ha acreditado que su prestación fuera ilegal o físicamente imposible por razones ajenas a su voluntad.

El art. 1184 del CC dispone:

'También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare ilegal o físicamente imposible.'

En el presente supuesto, tal y como señala el apelado, no puede apreciarse tal imposibilidad cuando el Plan de reestructuración de entidades financieras se formula a iniciativa de la propia entidad matriz de la que depende la parte demandada, para cumplir una serie de requisitos que impone la Comisión Europea, sin que entre esos requisitos se acredite que estaba concretamente impuesto el cierre de determinadas oficinas, más allá de las que se proponían, puesto que la valoración de las propuestas por la Comisión es meramente económica. Este extremo incluso puede darse por reconocido por la parte apelante, cuando al contestar su demanda manifestaba que al folio 10 de la contestación a la demanda cuando reconoció que antes de la presentación de la demanda a los solos efectos de dar cumplimiento al plan 'sin demora' ofreció 343.433,20 €, lo que se interpreta en que el coste de la resolución estaba en cierta medida integrado dentro de la propuesta efectuada a la comisión.

Por otro lado, aunque el contenido del acuerdo fuera negociado directamente entre el Gobierno de Portugal y la Comisión, la propia parte demandada al folio 4 de su contestación a la demanda, apartado PRIMERO, indica que CAIXA GERAL (la hoy demandada) formaba parte del grupo CAIXA GERAL DE DEPÓSITOS, cuyo único accionista es el Estado de Portugal, sin que por tanto pueda considerarse un tercero en la negociación, vista la vinculación accionarial de la empresa con el Estado miembro negociador.

La Sentencia del Tribunal Supremo STS 2344/2015 -ECLI: ES:TS:2015:2344 de 19/05/2015, además de estableces la distinción entre la cláusula rebus sic stantibus, y la imposibilidad de cumplimiento, concluyendo que ni siquiera en el supuesto de caso fortuito podría aplicarse la imposibilidad de cumplimiento en obligaciones pecuniarias, máxime en el supuesto que nos ocupa en el que ha intervenido la voluntad de la matriz de la que depende la parte demandada a la hora de presentar el Plan de reestructuración. Así manifiesta la citada sentencia que:

SÉPTIMO. Decisión de la Sala.

A partir de los términos en que se plantea el motivo, la consecuencia directa es que la recurrente, como así insiste, ni en la contestación a la demanda, ni en el recurso de apelación ni en la casación plantea como alegato de su defensa la aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus', cuya doctrina viene a mitigar el excesivo rigor del principio 'pacta sunt servanda'.

1.-La parte no insta las consecuencias anudadas a la aplicación de la citada cláusula, como serían el efecto resolutorio cuando no sea posible establecer de otra forma el equilibrio jurídico, o bien el mero efecto modificativo, acomodando lo convenido a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado al tiempo de ser cumplido ( STS de 13 marzo 2015, Rc. 578/2013 ). Por contra, lo que pretende es quedar liberada del cumplimiento de la obligación que se le exige, por imposibilidad sobrevenida por caso fortuito o fuerza mayor, si bien resulta llamativo que admita que queden a disposición de la vendedora las cantidades entregadas a cuenta en cumplimiento del contrato. En realidad plantea un desistimiento unilateral, por las circunstancias que alega como imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de su obligación del pago del precio de la compraventa.

2. La sentencia recurrida, aunque desestime como motivo del recurso de apelación la incongruencia extra petita' por haber acudido la sentencia de la primera instancia a la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus' para la decisión del litigio, sin embargo se aparta de ella a la hora de resolver el fondo de la cuestión que se somete a su enjuiciamiento.

3. En el fundamento jurídico quinto esta sentencia cita y resume la jurisprudencia que recoge la del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002 acerca de la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la prestación, para, a partir de su doctrina, negar tal imposibilidad en los términos que hemos sistematizado en el resumen de antecedentes de la presente resolución.

Por tanto, la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida no reside en la aplicación de la doctrina sobre la cláusul 5.En el presente supuesto nos encontramos en presencia de una obligación o deuda pecuniaria o dineraria que son aquellas que tienen por objeto el pago de una suma de dinero (el precio de la compraventa).

La doctrina otorga a las deudas pecuniarias una fisonomía jurídica especial, que las distingue del resto de las obligaciones genéricas, a las que anuda una serie de características, entre las que destaca por su relevancia en el objeto del debate, la 'perpetuatio obligationis ' en el sistema de riesgos. Consecuencia de ello es que: (i) niegue la imposibilidad del cumplimiento, admitiendo todo lo más el incumplimiento temporal o retraso, así como que (ii) la falta de cumplimiento de la prestación dineraria conlleva la condena al pago del dinero.

No se les puede aplicar a ellas la imposibilidad sobrevenida de la prestación por tratarse de una obligación genérica al existir siempre el dinero como tal. Se trata de la obligación genérica por excelencia, pues el género nunca perece y, de ahí, que la imposibilidad sobrevenida no extinga aquella.

Conforme al aforismo 'genus nunc quam perire consetur', la insolvencia del deudor no le libera del cumplimiento de su obligación, consistente en la genérica del pago de una suma de dinero. Como señala la sentencia de 17 enero 2013, Rc. 1579/2010 , el artículo 1.182 CC contempla la hipótesis de entregar una cosa determinada y el artículo 1.184 la de una obligación de hacer, ambos referidos a la pérdida de la cosa debida como causa de extinción de la obligación de entregarla, y a la liberación del deudor cuando la prestación de este resultase legal o físicamente imposible, lo que se compadece mal cuando lo pretendido es reclamar el pago de una suma de dinero, siendo el dinero una cosa genérica sujeta a la regla de que el género nunca perece.

Corolario de ello es que recoja que 'cuando la jurisprudencia admite la aplicación analógica del artículo 1.184 CC a las obligaciones de dar a que se refiere su artículo 1182 (por ejemplo, SSTS de 21 de febrero de 1991 , 29 de octubre de 1996 , 23 de septiembre de 1997 y 30 de abril de 2002 ) no lo hace para ampliar el ámbito del artículo 1.182 a las deudas de dinero, sino para admitir la liberacióndel deudor de cosa determinada no sólo por la pérdida de esta sino también por la imposibilidad legal o fáctica de entregarla'.

6.No pudiendo plantearse, pues, tratándose de deudas pecuniarias, la imposibilidad subjetiva -insolvencia- ni la objetiva o formal, concluye la doctrina que no es posible imaginar que si la imposibilidad obedece a caso fortuito pudiera tener como efecto la extinción de la obligación.

La exoneración del deudor por caso fortuito no es absoluta, tiene excepciones, conforme prevé el artículo 1.105 CC , y una de ellas, por aplicación del principio 'genus nunquam perit', sería en supuestos de obligaciones de entregar cosa genérica.

En tales circunstancias el deudor pecuniario viene obligado a cumplir la prestación principal, sin que sus sobrevenidas adversidades económicas le liberen de ello, pues lo adeudado no es algo individualizado que ha perecido sino algo genérico como es el dinero.

7.Deviene necesario, pues, diferenciar entre la imposibilidad sobrevenida de cumplir la prestación, que sólo afecta a las obligaciones de entregar una cosa determinada o de hacer, pero no a las deudas pecuniarias, de aquellos supuestos en que la prestación resultase exorbitante o excesivamente onerosa, con encaje en la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus', que opera con independencia de cuál sea el contenido de la prestación pactada.

Se trata de acciones diversas y, de ahí, la importancia y relevancia que tiene para las partes fijar el objeto del pleito, a fin de que el Tribunal ofrezca respuesta adecuada al mismo.

8.Tal confusión es la que ha tenido lugar en las instancias, pues la sentencia de la primera de ellas trata la cuestión como si hubiese alegado como doctrina defensiva la cláusula 'rebus sic stantibus' , mientras que la sentencia recurrida aplica la doctrina que sobre imposibilidad sobrevenida ha recaído en obligaciones de entregar cosa determinada y de hacer, cuando en realidad, como ya se ha expuesto suficientemente, la obligación cuyo cumplimiento se exige es una obligación pecuniaria, en concreto el pago del precio de la compraventa.

La Sala no es insensible a la situación familiar de la demandada por la pérdida de su esposo a causa de un accidente de tráfico, quedando al cuidado, sostenimiento y educación de tres hijos menores, como tampoco entiende que deba de considerarse ilógicas o absurdas las valoraciones jurídicas de la sentencia recurrida cuando aborda, desde su particular encaje, la imposibilidad sobrevenida de la obligación.

Por lo tanto el motivo debe de ser desestimado.

QUINTO.- Segundo motivo.- Moderación de la indemnización.-La sentencia de instancia para calcular la indemnización explicaba que:

En este caso, la actora solicita una indemnización basada en las rentas dejadas de percibir durante 23 meses, desde la fecha de rescisión de 01/08/2014 hasta el 30/06/2016, fecha de término de obligado cumplimiento por la demandada del contrato suscrito. No resultando controvertido el importe de la renta mensual y estimando quedicho concepto se corresponde con el lucro debidos cesante al derivarse así del propio contrato suscrito entre las partes y de la testifical del representante de la inmobiliaria que intentó alquilar los inmuebles objeto del arrendamiento, sin que se observen parámetros suficientemente objetivos que poder aplicar para minorar la indemnización como solicita la demandada, se considera ajustado a Derecho partir de una deuda de 588.908,32 euros.

Y deben deducirse las rentas percibidas de un tercero que han resultado probadas a través de la documental aportada y de la testifical de su representante en el acto del juicio, por importe de 184.000 euros, tal y como la calcula la actora.

Sin embargo, no se puede considerar debidamente acreditados los gastos generales y servicios comunes que imputa, ya que intenta probarlos con los documentos nº 4 y 5 que adjunta a la demanda y que se tratan de una serie de estadillos y apuntes manuscritos sin validación o fehaciencia.

Tal y como dispone la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en consonancia con el art. 36 de la LAU , la fianza satisfecha por la demandada por importe de 44.126,20 euros, no puede ser aplicada al pago de las mensualidades de renta.

Por consiguiente y en base a todo lo expuesto, debe estimarse la demanda también en este aspecto y condenar a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 404.908,32 euros.

La parte apelante indicó en su recurso que este pronunciamiento debe ser íntegramente revocado, al incurrir a su juicio en dos infracciones:

- Valoración errónea de la prueba, al omitir la declaración testifical del representante de la inmobiliaria encargada de alquilar los locales, D. Tomás, quien manifestó que DIRECCION000 rechazó ofertas de arrendatarios interesados en alquilar el local. Esta declaración ha de implicar necesariamente una moderación de la indemnización por daños y perjuicios impuesta a CAIXA GERAL.

- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la moderación de la indemnización por daños y perjuicios en caso de resolución unilateral de contrato de arrendamiento, alegada en la contestación a la demanda y plenamente aplicable al presente supuesto.

En primer lugar, la sentencia de instancia no omite la declaración testifical del representante de la inmobiliaria D. Tomás, encargada de alquilar los locales de la parte actora, sino que la valora en un sentido contrario a lo pretendido por la parte, valoración de la declaración testifical que es admitida por esta Sala puesto que se desconocen los concretos motivos por los que la parte actora rechazó alquilar el local puesto que sólo se cuenta con la opinión de un tercero, los motivos que pueden justificar el rechazo o no en la forma que lo formula la parte demandada, pero que ante la falta de prueba sólo pueden constituir una hipótesis y no una certeza.

En segundo lugar, se considera que aunque se aplique la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la sentencia nº 183/2016, de 18 de marzo (LA LEY 16522/2016), no se ha aportado ninguna prueba de que racionalmente la parte actora podía alquilar los locales en condiciones que le fueran favorables dada la crisis existente en la fecha de la resolución que afectaba a toda España. Además debe tenerse en cuenta que el local arrendado por DIRECCION000. estaba gravado con un préstamo hipotecario a favor de la propia arrendataria, concertado desde el principio del arrendamiento y que en la actualidad mantenía un saldo de deuda con la entidad financiera en relación a las hipotecas de unos siete millones de euros (7.000.000 €), con unas cuotas impagadas e intereses por importe de un millón y medio de euros (1.500.000 €).

Por todo ello también se desestima este motivo del recurso.

SEXTO.- Desestimado el recurso en su integridad las costas se imponen a la parte apelante por imperativo del artículo 398 y 394 de la LECV, con pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos en nombre y representación de BANCO CAIXA GERAL, S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 17 con fecha 17 de julio de dos mil dieciocho, de la que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMARLA en todos sus extremos con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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