Sentencia CIVIL Nº 341/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 164/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 341/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100231

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1541

Núm. Roj: SAP A 1541:2020

Resumen:
Arrendamientos urbanos. Vivienda. Recurso de apelación. Consignación de las rentas debidas como requisito de admisibilidad. Subsanación.

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 164/2020

SENTENCIA NÚM. 341

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a quince de julio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Felicidad, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Ana Redondo González y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel González Díaz, y como apelada la parte demandante BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Luis Manzanaro Salines con la dirección de la Letrada Dª. Eva Salvado Bertomeu.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, en los referidos autos, tramitados con el núm. 411/2019, se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. Manzanaro Salines, contra Dña. Felicidad representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Serra Escolano, y en su mérito acuerdo:

1. Declarar resuelto el contrato de arrendamiento por impago de rentas suscrito el día 22 de enero de 2016, sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000.

2. Condenar a la demandada, Dña. Felicidad, a abandonar la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000, debiendo ponerla a disposición de su propietaria, con apercibimiento de que si no lo verifican voluntariamente se procederá a su lanzamiento el día 23 de marzo de 2020 a las 10,00 horas.

3. Condenar a la demandada, Dña. Felicidad a abonar a la actora la cifra de 1.254,72 euros en concepto de rentas adeudadas y las cantidades que la demandada adeude hasta la entrega de la posesión de la vivienda. La cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial de conformidad con los Art. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , que serán los intereses fijados en el Art. 576 de la LEC . desde el dictado de la Sentencia.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 164/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de julio de 2020, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.


Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo al examen de los concretos motivos de la apelación principal debe resolverse sobre el cumplimiento del requisito establecido en el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como alega la parte apelada.

Partiendo del hecho de que a la fecha de la interposición del recurso de apelación no se había cumplido con el requisito exigido por el precepto citado que dispone que 'en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas' procede la denegación de la admisión del recurso teniendo en cuenta el criterio general de las Audiencias, seguido por ésta de Alicante, en los siguientes extremos: 1) Es necesario el depósito para recurrir, y el examen del requisito puede hacerse de oficio ( sentencias de 10.11.1993 y 24.03.1994); y 2) Es ineficaz la consignación efectuada después de la interposición del recurso, y se puede subsanar la acreditación de la consignación anterior, pero no la consignación en sí (auto de 16.04.2004), es decir, que la subsanación es solo para acreditar que se había cumplido el requisito (autos de 19.02, 5.07 y 14.04.2005, y sentencia de 10.11.2004).

Como complemento de lo expuesto ha de tenerse en cuenta el criterio de esta misma Sección contenido en sentencia de 23.12.2003 y en auto de 19.02.2004, en el sentido de que la comentada exigencia del art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en sentencia 84/1992, que igualmente ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible 'de fondo' de sus pretensiones ( STC 124/1987), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los Órganos Judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto ( SS. 43/1985, 81/1986, 87/1986, 231/1990 y 27/1995).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 26 de octubre de 1998 se resume esta doctrina recordándose que esta clase de requisito no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y, en concreto, la doctrina constitucional que ha venido tratando este problema, en la esfera civil, muy particularmente en los supuestos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ( SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996), llega a la conclusión de que, en todo caso, aun debiendo permitirse la posibilidad de subsanación (S. 31/1992), como resume la sentencia 130/1993, el pago o consignación, previo a la interposición del recurso, no es un mero requisito formal sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación. Por ello, resulta obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación (de carácter esencial) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito, cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación. En suma, habrá de distinguirse entre el incumplimiento absoluto e injustificado de la obligación, que es causa de inadmisión del recurso, con el incumplimiento defectuoso o insuficiente, así como con la falta de acreditación dentro del término para recurrir, faltas que serán subsanables.

Este régimen de subsanabilidad debe entenderse también recogido en el artículo 449.6 de tal forma que la remisión al artículo 231, sobre subsanación de actos procesales defectuosos de las partes, se hace a situaciones en las que el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar o depositar pero no lo acredite documentalmente.

En el presente caso, no consta que, en el momento de la interposición del recurso, las partes recurrentes de la sentencia hubiesen abonado todas las rentas adeudadas a dicha fecha, desentendiéndose totalmente del cumplimiento de dicho requisito.

SEGUNDO.-A mayor abundamiento, debemos reseñar que la juzgadora de instancia ha hecho una correcta aplicación del artículo 704 de la LEC y que, como recoge la sentencia de esta Sección Quinta de 3 de febrero de 2017, no puede accederse a la pretensión del apelante, basada en la carencia de recursos económicos y la existencia de menores, pues ni la alegación del artículo 47 de la Constitución ni la de la Ley de Protección del menor impiden llevar a efecto el pronunciamiento judicial y ello puesto que el derecho a la vivienda recogido en el artículo 47 de la Constitución Española, artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales, o la función social de la vivienda, según la Ley 2/2017 de la Generalitat Valenciana, no son argumentos jurídicos idóneos para combatir el título de dominio del demandante en esta vía civil, puesto que son mandatos dirigidos a los poderes públicos y así ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2002 que '... el artículo 47 consagra un derecho social o de prestación que exige, consiguientemente, una intervención del Estado en la esfera social y económica y un hacer positivo de los poderes públicos para la consecución de la igualdad material que propugna el artículo 9 de la Constitución', lo que se traduce, como dice la SAP de Málaga, de 26 de octubre de 2017, en que los poderes públicos están compelidos a promover las condiciones necesarias para que todo español pueda disfrutar de una vivienda digna y adecuada, pero sin que su contenido consista en materializar el uso y disfrute, lo que no puede confundirse con el derecho de propiedad del artículo 33 de la Constitución , siendo en este plano en el que se mueve la normativa internacional, y así, por ejemplo, (i) aparece en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 25 al decir que 'toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, ...' , (ii) en el Pacto Internacional relativo a Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 el artículo 11 confirma 'el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso (...) vivienda adecuado, ...' , (iii) en el Convenio Europeo de Derecho Humanos de 1950 no se reconoce explícitamente tal derecho y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se niega a declararlo explícitamente también, pero pasa por reconocerlo en forma implícita en conexión con otros derechos del Convenio, singularmente con el artículo 8 referido al derecho a la vida privada y familiar y al domicilio, afirmando las obligaciones positivas de los Estados al respecto, entre ellas proveer un alojamiento alternativo a los desahuciados -caso Manzani contra Italia de 4 de mayo de 1999-, linea argumental que es recogida en el artículo 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea al decir que 'con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y por las legislaciones y prácticas nacionales' , resultando que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha negado su carácter programático o principal - SSTS de 99 de mayo de 1986 y 25 de abril de 1989-, afirmando la necesidad de una actividad en positivo de los poderes públicos para hacerlo efectivo - STS de 16 de junio de 1998 y 18 de febrero de 2002-, así como su vinculación con la dignidad humana - STS de 27 de junio de 2006-, pero siendo la invocación de este precepto en litigios rutinaria y su aceptación por el Tribunal Supremo también - SSTS de 19 de mayo y 13 de octubre de 1988- mereciendo mención aparte la tarea desarrollada por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la vivienda, ya que si bien por un lado ha aceptado su alegación como derecho y su consideración como tal en los litigios planteados - STC 7/2010-, por otro lado su consideración es meramente formal, afirmando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas sentencias en aplicación del artículo 1 del protocolo número 1 de CEDH , que garantiza el derecho de propiedad, reconocer el derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general, lo que conlleva a una correcta interpretación del caso, de manera que, en modo alguno ese derecho invocado puede prevaler sobre el de propiedad, correspondiendo a la Administración prestar la debida asistencia al alojamiento de quien no dispone de medios para ello y a la oportuna protección de los menores, ámbito que excede del estricto marco jurídico en que nos encontramos, por lo que, en conclusión con lo expuesto, queda meridianamente evidenciado que el derecho en que pretende ampararse la demandada-apelante no puede hacerse valer frente a quien acciona judicialmente en defensa de su derecho de propiedad, lo que no le imposibilita, como se ha dicho, a instar de quien proceda sus legítimos y constitucionales derechos de amparo propios y de sus menores hijos, situación de precariedad que a nivel mundial no es novedosa, habiéndose pronunciado sobre la misma, entre otros, los Tribunales de Ciudad del Cabo (Sudáfrica) en el caso conocido como 'asunto Grootboom' , en el que la Corte Constitucional de dicho país en sentencia de 4 de octubre de 2000, reafirmando el derecho a la vivienda de toda la población sudafricana, tal y como lo reconoce su Constitución, señala que (i) la política gubernativa es inadecuada, en particular porque no preveía ninguna medida a corto plazo para ayudar a los más pobres, (ii) ordenando por ello que la Sra. Valentina y los demás recibieran una ayuda inmediata, (iii) que la política nacional de la vivienda fuera revisada y (iv) que una parte mayor del presupuesto atribuido a esta política se dedicara a mejorar las condiciones de vivienda de los más podres a corto plazo, es decir, se circunscribe el problema crónico a ser solucionado a nivel estatal, sin que pueda ponerse limitación a los derechos dominicales de quien es propietario de un bien inmueble con el que ninguna relación familiar o de parentesco le une con la demandada, por muy dignos de protección que puedan ser los invocados por éste.Todo ello sin perjuicio de que se realice por el Juzgado la comunicación prevista en el art. 441.1bis de la LEC, según el cual 'En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan'.

TERCERO.-En consecuencia, procede aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso, contenida en sentencia de 17 de octubre de 1992, que cita otras muchas, como las de 20 de febrero de 1986 y 6 de abril de 1988, por lo que procede la confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuestos por DÑA. Felicidad, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019, recaída en el Juicio Verbal n.º 411/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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