Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 341/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 48/2020 de 27 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 341/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100274
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10944
Núm. Roj: SAP B 10944/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120188171845
Recurso de apelación 48/2020 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 562/2018
Parte recurrente/Solicitante: Lucía
Procurador/a: Jorge Belsa Colina
Abogado/a: Ana Maria De Arrate Marrero
Parte recurrida: Marcelina , IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA
Procurador/a: Victoria Morales Frasnedo
Abogado/a: Carlos Martinez Peregrina
llmos. Sres. Magistrados:
Inmaculada ZAPATA CAMACHO
Ramón VIDAL CAROU
Federico HOLGADO MADRUGA
SENTENCIA Nº 341/20
En Barcelona, a 27 de noviembre de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de juicio verbal para la tutela sumaria de la posesión seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS
de Rubi a instancias de Marcelina frente a Lucía y los demás ignorados ocupantes de la vivienda NUM000
de la c/ DIRECCION000 NUM001 de Rubí, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de junio de 2019 dictada por el Juez
del expresado Juzgado.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por (...) Dª Marcelina , contra Dª Lucía e ignorados ocupantes de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM000 de Rubí, debo declarar y declaro haber lugar a la acción sumaria de recobrar la posesión de la finca sita en la calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM000 de Rubí, condenando en consecuencia a los antedichos demandados a reintegrar en dicha posesión a la actora, debiéndose señalar fecha para su efectivo lanzamiento en caso del no cumplimiento voluntario, con expresa condena en costas a los demandados.Se ordena la comunicación de la entrega de la posesión y el desalojo a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.
La presente resolución será ejecutable, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 LEC ' 2. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Lucía mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2020.
3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con igual carácterPRIMERO. - Resumen de la primera instancia y objeto del recurso.
5. Por la parte actora arriba indicada, en su condición de propietaria de la vivienda de autos, se presentó demanda para recuperar su posesión por cuanto venía siendo ocupada por la demandada sin su autorización o consentimiento, ni título alguno que la justificase.
6. Admitida a trámite la demanda, se acordó la citación a juicio de la parte demandada que se opuso a la misma señalando que se había subrogado en el contrato de arrendamiento del que era titular su ex.marido en virtud de la sentencia de divorcio que le atribuía el uso disfrute de la vivienda conyugal y que la actora era perfecta conocedora de dicha subrogación.
7. La sentencia de primera instancia, tras exponer las principales características de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada, estimó la demanda presentada por cuanto la demandada no había dado exacto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para subrogarse en el contrato que había suscrito su ex.marido 8. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para alegar un error en la valoración de las pruebas pues no había valorado adecuadamente la documental que había aportado y que ponía de manifiesto que la actora, aun sin la referida comunicación, sabía perfectamente que se había subrogado en el uso y disfrute de la vivienda arrendada.
SEGUNDO. - El art. 449.1 LECi como cuestión previa 9. En su escrito de oposición al recurso presentado señala la demandante que el recurso no debió siquiera admitirse a trámite por cuanto le afecta el art. 449.1 LECi y conforme al mismo ' en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas ' 10. Pues bien, este motivo de inadmisión no puede prosperar por cuanto aun siendo cierto que la sentencia de autos acuerda el lanzamiento de la demandada, olvida la parte que estamos ante un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, la versión moderna del antiguo interdicto de recobrar la posesión, en donde se alega precisamente que la demandada no tiene título alguno que justifique su posesión y viene ocupando la vivienda sin pagar renta o merced, por lo que no hay ' rentas vencidas' que pagar como evidencia el hecho de que ni tan siquiera se reclaman.
TERCERO. - El art. 15 de la LAU-94 11. Establece este artículo que '1. En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil que resulte de aplicación. El cónyuge a quien se haya atribuido el uso de la vivienda arrendada de forma permanente o en un plazo superior al plazo que reste por cumplir del contrato de arrendamiento, pasará a ser el titular del contrato. 2. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda .' 12.- La sentencia apelada estimó la demanda presentada por cuanto la propia demandada había reconocido que no efectuó dicha comunicación al arrendador en el plazo legalmente señalado 13. La parte recurrente considera dicha valoración en exceso rigorista pues lo verdaderamente importante debía ser que la propiedad ya sabía que ella se había subrogado en el contrato arrendamiento de la vivienda suscrito por su ex.marido por cuanto, en el juicio desahucio que instó por falta de pago contra el mismo, aportó la sentencia de divorcio para respaldar la falta de legitimación pasiva que había excepcionado al contestar la demanda.
14. El recurso no puede prosperar y ello sin necesidad de entrar a considerar si el Juzgado actuó con un rigorismo o excesivo formalismo que pudiera considerarse contrario a la tutela judicial efectiva que sanciona el art. 24.1 CE y la doctrina que lo interpreta, que rechaza tales interpretaciones cuando suponen una desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia que conllevan ( STC 231/12, de 10 de diciembre), pues en el caso de autos la pretensión de la recurrente no tiene ningún viso de prosperar pues sería necesario que el contrato de arrendamiento en el que pretende subrogarse se encontrase vigente y no lo está por cuanto quedo resuelto tras la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio seguido con anterioridad ante el JPI Núm. SEIS de Rubí (doc. 2 actora).
TERCERO. - Costas y depósito para recurrir 15. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.1 LECi) sin que proceda emitir pronunciamiento en relación al depósito exigido para recurrir por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ por cuanto la parte recurrente se encontraba exenta de su constitución al litigar con el derecho de asistencia jurídica gratuita que le fue reconocido.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Lucía , este Tribunal acuerda: I. Confirmar la sentencia de 5 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOS de Rubí II. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente.La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
