Sentencia CIVIL Nº 341/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 341/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 606/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 341/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100265

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1559

Núm. Roj: SAP V 1559/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 606/19
SENTENCIA Nº 341/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a once de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión - 250.1.4) [JVO], promovidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 2 de MISLATA, con el nº 000707/2018, por Dª. Yolanda representada en esta alzada por la
Procuradora Dª. LAURA LUCENA HERRAEZ y dirigida por el Letrado D. JORGE LOPEZ PARICIO contra D. Sabino
representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª FRANCISCA SABATER OLMOS y dirigido por el Letrado
D. MANUEL GARCIA GARCIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D.
Sabino .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de MISLATA, en fecha 9 de mayo de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO:que estimando la demanda interpuesta por Yolanda contra Sabino debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Mislata en la CALLE000 n.º NUM000 condenando al demandado a dejar libre y a disposición de la demandante dicha vivienda, bajo apercibimiento de lanzamiento el 11 de Julio de 2019 a las 11,30 horas, en caso de no hacerlo, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Sabino , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de junio de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Jugado de 1ª Instancia nº 2 de Mislata dictó en fecha 9 de mayo de 2019 sentencia estimando la demanda formulada por Dª. Yolanda contra D. Sabino en la que se solicitaba la expiración por transcurso del plazo contractual pactado del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de octubre de 1986 relativo a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Mislata, condenando a la demandada a desalojar y dejar libre dicha vivienda, y al pago de las costas procesales, siendo dicha resolución recurrida en apelación por el demandado. Conferido traslado a la parte actora presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO .- El arrendatario demandado-apelante impugna la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando resuelto por expiración del plazo contractual pactado el contrato de arrendamiento de vivienda objeto de autos alegando la inaplicación de la doctrina jurisprudencial dictada en la materia por errónea valoración de la prueba, considerando en síntesis que la intención de las partes fue suscribir el contrato con carácter indefinido sujetándolo a prórroga forzosa, y así lo deduce de una serie de indicios, como el hecho de que se estableciera una renta anual y una fianza superior a una mensualidad, la obligación del arrendatario de conservar la vivienda y realizar las reparaciones menores necesarias, que la revisión de la renta fuera anual y también la repercusión del aumento de las contribuciones, tasas o la cantidad satisfecha por el timbre del impuesto de actos jurídicos documentados que se realizó computando un plazo de tres años que es el que corresponde según la normativa tributaria relativa al ITPAJD a la sazón vigente, a los contratos sujetos a prórroga forzosa.

Como se desprende de las SsTS nº 88/2016 de 19 de febrero, nº 595/2014 de 23 de octubre, nº 812/2012 de 9 enero 2013, nº 346/2011 de 30 de mayo, nº 415/2010 de 7 de julio y nº 582/2009 de 9 de septiembre, entre otras, el Tribunal Supremo ha declarado en diversas ocasiones que, aunque tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985 se produjo la supresión del régimen de prórroga forzosa que para los arrendamientos urbanos imponía el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, sin embargo, nada impide que las partes, en uso de su libertad contractual, puedan establecer cláusulas o pactos que impliquen el voluntario sometimiento al referido, régimen. En tal caso, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante.

Sentado lo anterior, en el caso es claro que no se estipuló expresamente en el contrato ningún régimen de prórroga forzosa y por otro lado ninguno de los indicios que alega el demandado apelante en su escrito impugnatorio pueden llevar a concluir que lo pretendido por las partes era pactar dicho régimen o la exclusión de RD-Ley 2/1985, pues los referidos indicios que invoca el demandado, o bien nada aportan en este sentido (como el hecho de que sean de cargo del inquilino las reparaciones ordinarias, obligación habitualmente pactada en todo tipo de contratos de arrendamiento) o bien precisamente evidencian lo contrario a lo que pretende el apelante, esto es, ponen de relieve la temporalidad del contrato, como así sucede con el establecimiento de un precio anual, o de una fianza algo superior a una mensualidad (todo apunta que se redondeó a 10.000 pesetas pues en realidad la renta mensual era de 9.000 pesetas), o bien que se pactara la revisión anual de la renta o la repercusión -también anual- de las contribuciones, tasas o arbitrios, que nada indican en cuanto a dicho supuesto pacto implícito, sin que sea tampoco determinante el hecho que se utilizara el papel timbrado para una cuantía correspondiente a tres años de renta a efectos del IAJD que sería el correspondiente a los contratos sujetos a prórroga forzosa según consta en el mismo impreso, ni el hecho de que el contrato se haya prolongado durante 31 años, pues en definitiva no existen indicios en sentido unívoco o de inequívoca significación que lleven a la conclusión clara y terminante según la jurisprudencia expuesta, de que se quiso establecer un régimen de prórroga legal forzosa incluso tras su supresión legal, sin que concurran elementos que permitan concluir palmariamente que esa era la voluntad de los contratantes, por lo que no cabe sino confirmar por sus propios fundamentos la sentencia impugnada, siendo que la valoración de la prueba que realiza en ningún caso puede considerarse absurda, errónea, ilógica o arbitraria, y por tanto debe respetarse ( SsTC 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), dicha valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. Por otro lado, el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada cuando en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SsTS de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5 octubre 1998, 30 marzo 1999 y 19 octubre 1999). En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992)'.

En consecuencia, siendo plenamente ajustada a Derecho la sentencia impugnada procede su confirmación íntegra.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte demandada y apelante ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata en autos de juicio verbal nº 707/18, que confirmamos en su integridad, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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