Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 341/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 319/2022 de 21 de Septiembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 341/2022
Núm. Cendoj: 15030370032022100437
Núm. Ecli: ES:APC:2022:2874
Núm. Roj: SAP C 2874:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00341/2022
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15036 42 1 2021 0003169
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2022-L
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000503 /2021
Recurrente: D. Rubén
Procuradora: Dª. María Irene Cabrera Rodríguez
Abogado: D. Jorge Manuel Pesado del Rio
Recurrida: Dª. Tamara
Procurador: D. Rafael Rodríguez Ramos
Abogado: D. Manuel Chao do Barro
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Don César González Castro
En A Coruña, a 21 de septiembre de 2022.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 319-2022el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 503-2021, siendo parte:
Como apelante, el demandante DON Rubén, mayor de edad, vecino de DIRECCION000 (A Coruña), con domicilio en la CALLE000, NUM000, NUM001, provisto del documento nacional de identidad número NUM002, representado por la procuradora de los tribunales doña María-Irene Cabrera Rodríguez, y dirigido por el abogado don Jorge-Manuel Pesado del Río.
Como apelada, la demandada DOÑA Tamara, mayor de edad, vecina de DIRECCION001 (A Coruña), con domicilio en AVENIDA000, NUM003, NUM004, provista del documento nacional de identidad número NUM005, representada por el procurador de los tribunales don Rafael Rodríguez Ramos, y dirigido por el abogado don Manuel Chao do Barro.
Versa la apelación sobre rescisión de liquidación de gananciales por lesión; ascendiendo la cuantía del recurso a 7.749,75 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 8 de febrero de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. María Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de D. Rubén, contra Dª. Tamara:
1. Debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma.
2. Con imposición de costas a la parte demandante.
Modo de impugnación: Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de A Coruña que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y ss. LEC .
Se advierte a las partes que la interposición de recurso contra la anterior resolución exige la constitución del depósito de 50 € mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del Banco Santander, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial.
El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al preparar el recurso de apelación, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Rubén, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Tamara escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 5 de mayo de 2022, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 27 de mayo de 2022, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 2 de junio de 2022, registrándose con el número 319-2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 15 de junio de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María-Irene Cabrera Rodríguez en nombre y representación de don Rubén, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Rafael Rodríguez Ramos, en nombre y representación de doña Tamara, en calidad de apelado.
QUINTO.-Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por don Rubén en el escrito interponiendo el recurso de apelación, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 27 de junio de 2022 se acordó denegar el recibimiento a prueba interesado en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña María-Irene Cabrera Rodríguez, en la representación de don Rubén, mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda.
SEXTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)El 1 de agosto de 1998 contrajeron matrimonio don Rubén y doña Tamara. Se rigieron por el régimen económico matrimonial de gananciales.
2.º)El 10 de junio de 2004 adquirieron el dominio sobre una vivienda, a medio de escritura pública de compraventa, por el precio declarado de 54.091,09 euros.
Para su financiación obtuvieron el mismo día un préstamo de la entidad 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.', por un capital de 68.800 euros, con garantía real hipotecaria sobre la citada vivienda, a devolver en 30 años, y cuya amortización se haría mediante el abono mensual de 360 cuotas comprensivas de capital e intereses. Según consta en la escritura pública de constitución de hipoteca, y en el documento anexo a la misma, se tasó la vivienda en la cantidad de 84.980 euros. La entidad bancaria identificó ese préstamo con el número NUM006.
3.º)El 23 de abril de 2013 los cónyuges obtuvieron de 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' otro préstamo, por importe de 37.400 euros de capital, también con garantía hipotecaria sobre la vivienda familiar. No se aportó a los autos copia de la escritura, ignorándose cuál era la valoración a esa fecha. Los datos constan en la inscripción registral. Este préstamo fue identificado por el banco con el número NUM007.
4.º)Producida la ruptura de la pareja, se redactó un convenio regulador del divorcio. En lo que aquí afecta, se llevó a cabo la liquidación de gananciales inventariando:
(a)En el activo:
a.1.- La vivienda familiar, que describían.
a.2.-«El vehículo familiar, marca» (En blanco, no consta marca, modelo, ni matrícula).
a.3.-«El vehículo familiar, marca Ford, modelo Focus, matrícula xxx»
(b)Y en el pasivo:
b.1.-Préstamo hipotecario NUM006.
b.2.-Préstamo «personal» NUM007.
Y llevan a cabo a las siguientes adjudicaciones:
(a)A don Rubén, se le adjudica «el vehículo familiar Peugeot 306, matrícula...», y, en el pasivo, el préstamo personal NUM007.
(b)A doña Tamara, la vivienda familiar, el vehículo Ford Focus, y, en el pasivo, el préstamo personal NUM006.
5.º)El 10 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ferrol, declarando la disolución del matrimonio por divorcio, así como aprobando el convenio regulador presentado.
6.º)El 26 de mayo de 2021 don Rubén formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, que fijó como indeterminada, contra doña Tamara, ejercitando una acción de rescisión por lesión del artículo 1074 del Código Civil. Exponía que en la liquidación:
(a)No se valoraron los bienes a la fecha de la liquidación.
(b)No se reflejan los saldos pendientes de amortizar de los préstamos.
(c)El préstamo NUM007 no es personal, como se dice en el convenio, sino hipotecario.
(d)Se omitió la deuda con 'Santander Consumer Finance, E.F.C., S.A.'
Sostiene que se produce una lesión de más de la cuarta parte porque:
(a)A doña Tamara se le adjudicó:
La vivienda, que el demandante tasa en 66.802,50 €
El vehículo Ford Focus, que valora en 1.200,00 €
Y el pasivo del préstamo NUM006, que tenía un saldo pendiente de amortizar de -46.866,87 €
Valor del cupo 21.135,63 €
(b)Y a don Rubén se le adjudicaron:
El turismo Peugeot 306, que valora en 920,00 €
Y en el pasivo, la deuda el préstamo NUM007, que ascendía en enero de 2017 a -35,035,76 €
Valor del cupo -34.115,76 €
Alegó fundamentos legales y terminó suplicando que se dictase sentencia declarando la rescisión de la liquidación de la sociedad de gananciales aprobada judicialmente el 10 de marzo de 2017, por lesión en más de la cuarta parte de los bienes adjudicados a la demandante.
7.º)La demandada se opuso manifestando que se había producido una renuncia tácita a la acción de rescisión por parte del demandante, porque a cambio doña Tamara renunció a la pensión compensatoria, que don Rubén acudió al Registro de la Propiedad, había más deudas de la sociedad ganancial que no se incluyeron, la aducida por el demandante es privativa al no figurar la esposa, y doña Tamara solicitó una reducción de jornada laboral para atender a la hija común, por lo que debe compensársele. Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.
8.º)En la audiencia previa se acordó por las partes que la cuantía del litigio debía fijarse en 7.449,75 euros.
9.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece:
(a)No puede aceptarse la forma de valoración de la vivienda por actualización monetaria del precio de compra, no aportándose una tasación pericial.
(b)El préstamo con 'Santander Consumer Finance, E.F.C., S.A.' es privativo y no procedía su inclusión.
(c)Había otro préstamo con 'Caixabank Consumer Finance, E.F.C., S.A.', ganancial, y no se incluyó en la liquidación.
(d)El préstamo con 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' número NUM007 es hipotecario, y no personal como se indica en el convenio.
(e)Doña Tamara solicitó una reducción de jornada, lo que «pudo, aunque no consta acreditado, tenerse en cuenta a la hora de suscribir el convenio regulador».
(f)El abogado que confeccionó el convenio manifestó que «fueron los propios cónyuges quienes acordaron las condiciones económicas de su divorcio».
(g)El ahora demandante acudió dos años después de la firma del convenio a ratificarlo ante la Registradora de la Propiedad de DIRECCION002.
(h)Ambas partes renuncian a pensión compensatoria, «con la implícita admisión de inexistencia de desequilibrio que ello implica».
(i)En la sentencia de 10 de marzo de 2017 se menciona, en relación con el convenio, que «...debe aprobarse el mismo, al no constar que sea contrario a los intereses ni de la hija menor de edad de los solicitantes, ni de terceros, ni gravemente perjudicial para los intereses de los concertantes».
Concluyendo:
1)Hay una inadecuada valoración de la vivienda para el cálculo de la lesión sufrida, lo que conlleva por sí sola la desestimación de la demanda.
2)Se deriva de la prueba que «ambas partes renunciaron, implícitamente, pero de modo terminante e inequívoco, a impugnar la liquidación acordada, renuncia que ha de tenerse por válida y eficaz».
Se desestima la demanda, con costas al demandante.
Contra dichos pronunciamientos se interpone por don Rubén recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-La rescisión por lesión.- Parece obligado establecer las características y límites de la acción ejercitada en la demanda, por cuanto los planteamientos parecen ejercitarse desde una bisoñez en cuestiones sustantivas y procesales civiles.
1.º)Dejando al margen las acciones dirigidas a proteger la legítima, en cuanto no son aplicables a la presente liquidación de gananciales, es preciso distinguir dos posibles acciones:
(a)La acción de rescisión de la partición, a la que se refiere el artículo 1074 del Código Civil («Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas»), de la que se ha dicho que es el último resto de la acción ultra dimidiumdel Derecho Romano. Procede cuando se incurrió en una errónea valoración de los bienes en la partición, generando así una minoración en el cupo del impugnante, siempre y cuando la diferencia económica entre lo realmente adjudicado y lo que debía entregársele supera la cuarta parte de perjuicio. La acción prescribe a los cuatro años desde la partición ( artículo 1076 del Código Civil). Lo que se discute en esta acción es la errónea valoración económica, la equivalencia monetaria de los bienes inventariados y adjudicados, no de posibles bienes no incluidos en la partición [ SSTS 280/2022, de 4 de abril (Roj: STS 1387/2022, recurso 557/2019) y 350/2015, de 16 de junio (Roj: STS 2968/2015, recurso 2747/2013)].
Debe resaltarse que el punto de inicio es la existencia de un cuaderno particional válido, en cuyas que se ha producido la lesión de más de la cuarta parte, que afecta a uno de los adjudicatarios, siempre que se pruebe la valoración defectuosa de los bienes hereditarios, que provoque una absoluta desigualdad entre los diferentes herederos. Las operaciones particionales, una vez concluidas por convenio de los interesados o aprobación judicial, son rescindibles en el supuesto de lesión en aquel montante dicho de la cuarta parte, salvo en los supuestos previstos en los artículos 1075 y 1078 del propio Código, que no hacen al presente caso. Es importante tener presente que la rescisión por lesión de la liquidación está prevista en el Código Civil (artículos 1410 y 1074) para reparar agravios económicos sufridos en la partición, no porque existe un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo. Se parte de un negocio jurídico válido [ STS 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 1701/2014, recurso 15/2012)].
La opción entre practicar una nueva partición o indemnizar por la diferencia, que contempla el artículo 1077 del Código Civil solo es posible cuando la sentencia precisa el importe exacto de la lesión. Pero no cabe esta opción cuando es ineludible una nueva partición con valoración de bienes [ STS 14 de mayo de 2014 (Roj: STS 1912/2014, recurso 67/2012)
(b)La acción de complemento que prevé el artículo 1079 del Código Civil («La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos»), que parte de la premisa del favor partitionis, y es la que debe ejercitarse cuando en la partición se omitieron bienes, no se incluyeron en el inventario la totalidad de los que componían el monto a partir, por desconocimiento de su existencia, error u omisión. En este caso procede una partición complementaria. Acción que, a diferencia de la anterior, no está sometida a plazo de prescripción ( artículo 1965 del Código Civil). Lo cuestionado es la omisión de bienes o valores (en el sentido de valores mobiliarios, no de valoración de bienes); pues las meras discrepancias en la valoración del activo no dan lugar a la acción de complemento o adición de la partición regulada en este precepto [ STS 280/2022, de 4 de abril (Roj: STS 1387/2022, recurso 557/2019)].
Un bien de escasa importancia puede ser adicionado a la liquidación mediante una partición complementaria de la anterior, pero una discusión sobre una valoración debe ser llevado a la lesión ultra dimidiumdel artículo 1074 si supera el límite de la cuarta parte [ SSTS 280/2022, de 4 de abril (Roj: STS 1387/2022, recurso 557/2019) y 350/2015, de 16 de junio (Roj: STS 2968/2015, recurso 2747/2013), 13 de marzo de 2012 (Roj: STS 1589/2012, recurso 476/2009) y 20 de enero de 2012 (Roj: STS 277/2012, recurso 263/2009)].
2.º)La acción ejercitada, según se enuncia en la demanda, es la acción de rescisión por lesión de más de la cuarta parte. No se ejercita ninguna acción de complemento de la partición por omisión de bienes o valores.
La no incorporación a la liquidación ganancial del préstamo concertado con 'Santander Consumer Finance, E.F.C., S.A.', que se menciona en la demanda; o del otorgado con 'Caixabank Consumer Finance, E.F.C., S.A.', que se invoca en la contestación, resulta irrelevante. Las partidas omitidas, en el activo o pasivo, deberán ser objeto de una acción de complemento del artículo 1079 del Código Civil, no de rescisión por lesión ( artículo 1074 del mismo Código). Tampoco resulta relevante que el préstamo NUM007 de 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' sea con garantía real hipotecaria y no con mera garantía personal. Afecta a su cualidad, pero no a la determinación de la deuda pendiente en enero de 2017.
Ello no obsta a que puedan ser elementos indiciarios del poco detalle y falta de minuciosidad en la redacción de la liquidación de gananciales.
CUARTO.-La valoración de los bienes.- Pese a las quejas del recurrente sobre la mención en la sentencia a la falta de una correcta valoración de los bienes por el demandante, debe mantenerse el criterio judicial.
Constituye premisa elemental en una acción de rescisión por lesión de más de la cuarta parte que sea adjunte a la demanda ( artículo 265.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) una valoración pericial de la totalidad de los bienes inventariados. Si la acción se fundamenta en la errónea valoración económica, es precisa una prueba pericial ( artículos 335.1 y 336.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para acreditar cuál es la correcta. Cuestiones sobre la que el tribunal no es técnico, y por lo tanto necesita el auxilio de otros profesionales duchos en la materia a valorar.
Se han aplicado en la demanda unos criterios de valoración propios del ámbito tributario, pero totalmente incorrectos en vía civil. No es certero acudir al precio de compra escriturado (máxime cuando impresiona que fue inferior al realmente pagado), y actualizar esa cuantía conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo. La variación de valor de un inmueble se produce por múltiples factores, y no son un mero reflejo lineal de la inflación. Desde fenómenos extrínsecos, tales como la modificación de planes urbanísticos, la actividad constructiva en la zona, la mayor o menor oferta de viviendas similares o mejores, capacidad de compra, etcétera; a intrínsecos, como la mejor o peor conservación, rehabilitaciones realizadas, etcétera.
Esos mismos criterios tributarios también se aplican a la valoración de los vehículos. Simplemente se acude a una aplicación informática en línea de la Agencia Tributaria de Galicia, para la valoración de los vehículos a los efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y Transmisiones Patrimoniales, transferido a la Xunta de Galicia, para tasarlos cuando son objeto de transmisiones. Pero es una mera aplicación que utiliza como base las Ordenes del Ministerio de Hacienda que anualmente publica, normalmente en el mes de diciembre, por las que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Valoración que se limita a fijar un precio objetivo para un vehículo, por la fecha de matriculación, a los meros efectos tributarios. Pero su valor real puede ser superior o inferior.
Es decir, sí es cierta la carencia probatoria, el defectuoso planteamiento procesal de la demanda, que resalta la sentencia apelada. Cuestión distinta es que, pese a esa elemental carencia probatoria, pueda estimarse la demanda.
QUINTO.-La aceptación tácita de la partición.- Se cuestiona que en la sentencia apelada se rechaza la pretensión de la demanda, aceptando la tesis de la parte demandada, por concluir que, de la prueba practicada, se deriva que «ambas partes renunciaron, implícitamente, pero de modo terminante e inequívoco, a impugnar la liquidación acordada, renuncia que ha de tenerse por válida y eficaz». Conclusión que no puede compartirse.
1.º)Reiterando lo dicho, en la acción de rescisión por lesión partimos siempre de una partición válidamente realizada, incluso con prestación del consentimiento del propio impugnante, o aprobada judicialmente. No supone la existencia de ningún vicio del consentimiento, sino un error aritmético objetivable. Se trata de corregir un error de cálculo, se ha dado menos de lo que corresponde. Es por lo que debe tenerse especial cautela a la hora de acudir a doctrinas como la prestación del consentimiento tácito a esa diferencia para rechazar la demanda. O que se pretenda que la mera aprobación demuestra la conformidad tácita; cuando no consta de forma expresa, tajante, clara y meridiana de asunción de la desigualdad. Y también singular mesura debe tenerse en la aplicación de la doctrina de la prohibición de ir contra los actos propios. Pues en tales supuestos, se tornarían inútiles las previsiones del legislador para corregir los errores en las particiones. Si se acude, sin más, al consentimiento tácito por la mera aprobación, «bastaría entonces la validez del acto, lo que implica un auténtico consentimiento libre de vicios, para que la lesión económica no pudiese ser corregida, con lo cual se hacen inútiles las normas legales que la acogen». Y si se invoca la doctrina de los actos propios, tampoco procede «porque la rescisión por lesión es una excepción muy cualificada de carácter legal, que es incompatible con aquella doctrina. Si el negocio jurídico válido es susceptible de perder sobrevenidamente su eficacia por lesión, no es razonable sostener en su contra que quien lo celebró va contra sus propios actos al atacarlo por lesión» [ STS 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 1701/2014, recurso 15/2012)].
Se parte de una partición válidamente aprobada y consentida. No de la existencia de una nulidad por vicio del consentimiento. No se ejercita una acción de nulidad relativa o anulabilidad por haber prestado el consentimiento erróneamente ( artículo 1300 del Código Civil), que procedería aunque no hubiese lesión, como dice expresamente la norma que regula este tipo de acciones. El consentimiento tácito de la aceptación de una atribución patrimonial desigual debe ser claro, sin lugar a duda alguna, y no derivarlo de la mera aceptación, ni de cábalas o hipótesis más o menos plausibles.
2.º)La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 238/2003, de 6 de marzo (Roj: STS 1534/2003, recurso 2289/1997), parte de un convenio regulador en el que se establece la siguiente estipulación: «Séptima: Como quiera que el matrimonio no ha supuesto desequilibrio económico para ninguno de los cónyuges, éstos renuncian a reclamarse nada por este concepto, así como tampoco por el de alimentos entre ellos, ni a estipular nada al respecto, a parte lo anteexpuesto», estableciendo el Alto Tribunal que la interpretación de esa cláusula «obliga a concluir que en la cláusula séptima se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse que el convenio no ha supuesto desequilibrio económico alguno para ninguna de las partes. En este caso no puede admitirse, por tanto, la inexistencia de renuncia a la acción de rescisión por lesión». Es decir, se considera que el supuesto contempla una situación de renuncia específica a todas las cuestiones económicas.
La sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña número 290/2021, de 19 de julio (Roj: SAP C 1880/2021, recurso 139/2021), que se cita parcialmente en la apelada, empieza el párrafo citado con la frase «Si bien, por razón de esa misma validez y eficacia del negocio rescindible, la doctrina de la vinculación de los actos propios no puede ser en general invocada para preservarlo frente a la acción de rescisión, la jurisprudencia admite la posibilidad de que las partes renuncien al ejercicio de acciones de impugnación sustentadas en un desequilibrio del que han sido plenamente conscientes». Y lo que analiza es una situación especialmente compleja, con connotaciones violentas, de liquidación ganancial a medio de escritura pública, en la que se hizo constar que los comparecientes estipulaban que «resultan iguales en la adjudicación y nada tienen que reclamarse entre sí». Hay una clara renuncia a reclamar, y en un contexto de relaciones ciertamente conflictivo.
Y la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial número 123/2015, de 7 de abril (Roj: SAP C 836/2015, recurso 193/2014), también citada en la recurrida, tras recordar que para el ejercicio de la acción rescisoria por lesión no es óbice «la liquidación se realice con carácter contractual por los titulares de la sociedad, en capitulaciones matrimoniales o en un convenio regulador aprobado judicialmente, aprobación que no le priva en absoluto de su naturaleza de convención privada, al igual que la partición de la herencia que practican los coherederos entre sí y que tampoco está excluida de la acción rescisoria... de manera que no basta con la validez del acto que implica la prestación de un consentimiento libre de vicios para que la lesión económica no pueda ser corregida mediante la acción rescisoria», admitiendo la renuncia a la acción «siempre que tenga las características de ser clara, terminante o deducida de hechos o actuaciones de interpretación unívoca relacionados con la misma, no dudosa o incierta... admitiendo que esta renuncia pueda producirse de forma tácita o implícita... siempre que se aprecie la firme voluntad de las partes de dar un valor convencional o estimado a los bienes gananciales objeto de división, independientemente de la valoración que les corresponda según precios de mercado, de modo que el convenio contenga un acuerdo de liquidación basado en un valor de los bienes aceptado libre y conscientemente por los titulares, quienes por esta razón renuncian a la acción rescisoria que pudiera fundamentarse en una eventual lesión sustentada en un diferente criterio de valoración, cual sería atender al valor real o de mercado de los bienes gananciales, como ocurre cuando se declara que nada tienen que reclamarse las partes por razón de la disolución de la sociedad de gananciales... dándole al convenio el valor de mutua transacción... o cuando el interesado tenía conocimiento, al hacer la renuncia, de todas las circunstancias de hecho que determinarían la realidad y existencia de la lesión». Pero lo analizado era un convenio en el que «haciendo una valoración de los bienes de la sociedad objeto de liquidación, observamos que, tras señalar que 'todas las disposiciones del presente convenio constituyen un conjunto negocial indivisible, por lo que ambos cónyuges se comprometen a observarlo fielmente', dispone expresamente que 'el presente convenio resuelve todas las diferencias existentes entre los cónyuges e implica transacción de todas las cuestiones planteadas entre los mismos'». Nuevamente se trata de contratos que evidencian una transacción de las discrepancias.
3.º)En el presente caso, la sentencia apelada fundamenta la existencia de una suerte de renuncia tácita anticipada a la acción rescisoria porque:
El préstamo de 'Santander Consumer Finance, E.F.C., S.A.' tenía carácter privativo y no procedía su inclusión. Como se dijo, la discusión sobre este préstamo no puede ser objeto de la acción rescisoria, sino que en cualquier caso debería debatirse en el ámbito de una acción de complemento, no ejercitada. Por otra parte, se ignora el fundamento para afirmar que se trata de un préstamo privativo. Consta que don Rubén estaba casado desde el año 1998 bajo régimen ganancial, que no se divorcian hasta el año 2017. El préstamo, que aparentó refinanciar un crédito al consumo, tendría carácter ganancial ( artículo 1362.2ª del Código Civil, en relación con el artículo 1365.1º), sin que se haya ejercitado el rechazo por fraude ( artículo 1397 del Código Civil). En cualquier caso, no se advierte cuál es la inferencia en la omisión de este préstamo en el inventario con la existencia de una renuncia tácita al ejercicio de la acción rescisoria.
El préstamo con 'Caixabank Consumer Finance, E.F.C., S.A.' omitido, igualmente dará en su caso lugar a un complemento. Carece de relevancia a la hora de establecer la existencia de la renuncia tácita.
La errónea calificación del préstamo NUM007 como personal, y no como hipotecario, la ausencia de todo evalúo en la partición, el más que deficiente inventario (incompleta relación del inmueble, sin identificar un vehículo...), y las explicaciones dadas por el profesional que lo confeccionó, lo que pone de manifiesto es la poca meticulosidad en la confección de la liquidación de la sociedad conyugal. La mera distribución de bienes siguiendo 'las condiciones económicas de su divorcio' aportadas por los litigantes, no le eximía de una mínimo comprobación de valores, y, en su caso, hacer las correspondientes advertencias legales a contratantes, para que conociesen el alcance de sus renuncias. Y, en todo caso, así hacerlo constar de forma clara, tajante y sin que ofrezca duda alguna.
Que doña Tamara solicitase una reducción de jornada, al parecer para el cuidado de la hija, no permite establecer que fuese un elemento que se tuvo en cuenta para tan desigual reparto de bienes. Es más, la propia resolución indica que «pudo, aunque no consta acreditado». Máxime cuando, de la documental presentada por la demandada, la reducción de jornada tiene efectos desde el 1 de enero de 2018, y la sentencia que aprueba el convenio es de 10 de marzo de 2017. Es imposible que se tuviese en un convenio datado a 19 de enero de 2017, una circunstancia que no se produjo hasta el 1 de enero de 2018.
Nada acredita que don Rubén se hubiese 'ratificado' en el convenio regulador en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002, ni consta cuál sería ese trámite, ni en qué precepto de la Ley Hipotecaria o de su reglamento viene exigido.
La mención contenida en la fundamentación de la sentencia de 10 de marzo de 2017, relativa a que el convenio «...debe aprobarse el mismo, al no constar que sea..., ni gravemente perjudicial para los intereses de los concertantes» es una mera frase de estilo, que en modo alguno supone que se esté entrando en el análisis económico de las adjudicaciones, máxime cuando carece de elementos económicos básicos.
La única referencia a una posible renuncia se contiene en la estipulación quinta: «Ambos cónyuges renuncia expresamente a la pensión compensatoria». Y de ahí parece pretenderse deducir una «implícita admisión de inexistencia de desequilibrio que ello implica». Criterio interpretativo que no puede compartirse. En primer lugar, por su posición (es la estipulación quinta, cuando la liquidación se refleja en el sexta), pues no parece lógico que se renuncie antes de partir, sino que la renuncia debería ser posterior. En segundo, la única mención es a la pensión compensatoria, no a otros efectos económicos. Por ejemplo, sí se establece una prestación alimenticia a cargo de don Rubén, en favor de la hija que queda bajo la guarda de doña Tamara. En tercero, la renuncia es de ambos cónyuges. 'Renuncia' que, dados los términos generales del convenio, no supone necesariamente que uno u otro hubiesen tenido derecho a una pensión compensatoria, y renuncie a un derecho reconocido. Especialmente porque, por la situación económica que describen, parece ser superior la de doña Tamara a la de don Rubén.
El tribunal no comparte que, en ese convenio, se exprese una renuncia tácita a una ulterior acción de rescisión por lesión. Es más, compárese la contundencia de las frases empleadas en los casos resueltos en las sentencia que se citan («renuncian a reclamarse nada por este concepto, así como tampoco por el de alimentos entre ellos, ni a estipular nada al respecto», «resultan iguales en la adjudicación y nada tienen que reclamarse entre sí», «el presente convenio resuelve todas las diferencias existentes entre los cónyuges e implica transacción de todas las cuestiones planteadas entre los mismos») con la empleada en este convenio: «Ambos cónyuges renuncia expresamente a la pensión compensatoria», que es evidente que se limita a resolver la cuestión relativa a la pensión compensatoria.
SEXTO.-La existencia de la lesión.- La última cuestión que resta es si, pese a las evidentes y resaltadas carencias probatorias de la demanda, puede concluirse que sí se produjo la lesión en más de la cuarta parte. Analizando el material probatorio sí puede establecerse que es evidente y palmario la lesión, dadas las abismales diferencias.
El precio establecido para la vivienda en la escritura de compraventa (54.901,09 euros) impresiona tener una mera finalidad tributaria. Nadie vende una vivienda matizando hasta nueve céntimos. Importe que entra en clara contradicción con la valoración a efectos de la hipoteca. Se vende por 54.901,09 euros una vivienda que se valora en 84.980 euros, y sobre la que se prestan 68.800 euros. Y sobre la que después se otorga una segunda hipoteca por otros 37.400 euros. Se trata de una vivienda que, salvo deterioros no invocados, tendría un valor real que supera el afirmado en la demanda.
No se tuvo en consideración del importe de los saldos pendientes de amortizar de los dos préstamos: 46.866,87 y 35.035,76 euros.
Y las adjudicaciones consagran esa lesión en los lotes: Mientras que a doña Tamara se le adjudican bienes cuyo valor neto superan evidentemente los veinte mil euros; a don Rubén se le adjudican solamente deudas por más de treinta y cuatro mil euros. Es evidente para cualquier observador que sí se produce la lesión. Por lo que la demanda debió de estimarse.
No procede la opción de compensación, al no poder concretarse el importe de la lesión, dadas las carencias probatorias sobre el valor de los bienes que conforman el activo. Por lo que se impone la confección de una nueva partición.
SÉPTIMO.-Costas.- Si bien se estima la demanda en lo sustancial, dados los términos del debate, y las evidentes carencias procesales, así como las dudas fácticas no solventadas, no se hace especial imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo que en ambas instancias cada parte pagará las generadas por su intervención, y las comunes por mitad.
OCTAVO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1.º)Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Rubén, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 503-2021, y en el que es demandada doña Tamara.
2.º)Revocar la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación sustancial de la demanda, se acuerda:
(a)Rescindir por lesión la liquidación de la sociedad de gananciales contenida en el cuaderno regulador del divorcio de los litigantes, datado a 19 de enero de 2017, y aprobado en la sentencia de 50/2017, de 10 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol, en el divorcio 83/2017, dejando sin efecto dicha liquidación.
(b)Condenar a que se proceda a una nueva liquidación de los bienes de la extinta sociedad de gananciales que formaron los litigantes.
(c)No imponer las costas ocasionadas en la primera instancia.
3.º)Imponer las costas devengadas por el recurso de apelación.
4.º)Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña María-Irene Cabrera Rodríguez por el importe del depósito constituido.
5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0319 22 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0319 22 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
