Sentencia CIVIL Nº 341/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 341/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 12, Rec 734/2021 de 26 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 341/2022

Núm. Cendoj: 08019470122022100277

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:6192

Núm. Roj: SJM B 6192:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta13 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 930002311

FAX: 938844955

E-MAIL: mercantil12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218005882

Procedimiento ordinario - 734/2021 -S3

Materia: Acción social de responsabilidad

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5459000004073421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Barcelona

Concepto: 5459000004073421

Parte demandante/ejecutante: Simac Technical System S.L.U

Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: Ruth

Procurador/a: Susana Puig Echeverria

Abogado/a: VICENTE LOPEZ MOURELO

SENTENCIA Nº 341/2022

En Barcelona, a veintiseis de mayo de dos mil veintidós.

Vistos por José Mª Fernández Seijo, magistrado en sustitución en el Juzgado Mercantil nº 12 de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido con el número 734/2021 entre:

Demandante.- Simac Technical System, S.L.U. (CIF:B-1.778.400). Domiciliada en Esplugues de Llobregat, avenida de Cornellá nº 144. Representada por el procurador de los tribunales José Ignacio Gramunt Suarez y asistida por el abogado Manuel Gramunt Suarez.

Demandada.- Ruth (DNI: NUM000). Domiciliada en Pineda de Mar, CALLE000 nº NUM001. Representada por la procuradora de los tribunales Susana Puig Echevarría y asistida por el abogado Vicente López Mourelo.

Materia.- Acción social de responsabilidad de administradores.

Antecedentes

Primero.- El día 30 de abril de 2021 se turnó en este juzgado demanda de juicio ordinario presentada por el procurador Sr. Gramunt, en nombre y representación de Simac Technical System, S.L.U. La demanda la dirigían contra Ruth, frente a la que ejercitaba una acción social de administradores, reclamándole los daños y perjuicios causados a la sociedad.

Segundo.- La demanda se admitió a trámite por decreto de 3 de junio de 2021, ordenando emplazar a la demandada.

Tercero.- La Sra. Ruth contestó a la demanda por escrito de 16 de julio de 2021, por medio de la procuradora Sra. Puig. La Sra. Ruth se opuso a lo pretendido de contrario conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

Cuarto.- La audiencia previa se celebró el día 2 de marzo de 2022. En esa fecha actora y demandada se ratificaron en sus pretensiones iniciales, concretaron hechos y fundamentos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Quinto.- El día 25 de abril de 2022 se celebró la vista de juicio.

Sexto.- Practicada la prueba propuesta y oídos los abogados en conclusiones, los autos quedaron sobre mi mesa para dictar sentencia.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe considerarse probado:

1)Simac Technical System, S.L.U. es una sociedad de capital constituida en enero de 2004 por Bartolomé, que constaba como titular de todas las participaciones sociales (3.005 participaciones).

2)La actividad de la empresa es de instalaciones eléctricas en general, instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión, instalaciones de sistemas de balización, de puertos y aeropuertos. Construcción, reparación y mantenimiento de todo tipo de maquinaria industrial y de navegación.

3)El Sr. Bartolomé consta como administrador social desde la fecha de constitución de la sociedad.

4)Desde el año 2010 hasta el año 2019 el Sr. Bartolomé y Ruth han sido pareja, llegando a convivir en el mismo domicilio.

5)Por escritura pública de 30 de septiembre de 2011 el Sr. Bartolomé transmitió la práctica totalidad de las participaciones sociales a la Sra. Ruth, cesando como administrador de la sociedad y designándose administradora de la sociedad a la Sra. Ruth. El precio de compra de las participaciones fue de 3.005 euros.

6)El Sr. Bartolomé ha seguido vinculado a la actividad de Simac Technical System, S.L.U., desarrollando su actividad profesional por medio de esta empresa y utilizando diversas tarjetas de crédito para gastos profesionales y personales. Elegía al personal técnico y la formación de ese personal técnico.

Mantenía también el control y la toma de decisiones de la sociedad tanto en lo que afectaba a las decisiones profesionales, como a la gestión cotidiana de la empresa.

7)El Sr. Bartolomé y la Sra. Ruth pusieron fin a su relación sentimental en el año 2018. Por escritura de 23 de enero de 2018, la Sra. Ruth vendió al Sr. Bartolomé las participaciones sociales de referencia por 3.005 euros y cesó como administradora, designándose administrador único al Sr. Bartolomé.

8)El 28 de junio de 2020 la gestoría que llevaba la contabilidad de la sociedad demandante recibió una comunicación de la Agencia Tributaria en la que se indicaba el inicio de diligencias de comprobación de las cuentas de la sociedad desde el ejercicio 2015, reclamando al administrador social el soporte documental de determinados gastos y aprovisionamientos que se contabilizaron en los ejercicios 2015 a 2018 y que tuvieron incidencia en el pago de impuestos de la sociedad.

9)La sociedad demandante requirió a la gestoría, Probel Assessors, S.L. los soportes documentales exigidos por la Agencia Tributaria. La gestoría indicó que no disponía de ellos.

10)Simac Technical System, S.L.U. cambió de gestoría tras distintos requerimientos infructuosos. La demandante no pudo atender a los requerimientos efectuados por la Agencia Tributaria.

11)Respecto del ejercicio contable de 2015 quedan sin justificación documental 108.373'22 € de los 163.129'15 € que constan en la cuenta de aprovisionamientos. Tampoco se justificaron gastos por la suma de 112.312'76 € (un 33'02% de los gastos declarados).

12)Respecto del ejercicio contable de 2016 quedan sin justificación documental 106.191'50 € de los 253.782'35 € que constan en la cuenta de aprovisionamientos. Tampoco se justificaron gastos por la suma de 42.170'12 €.

13)Respecto del ejercicio contable de 2017 quedan sin justificación documental 52.407'27 € de los 129.891'74 € que constan en la cuenta de aprovisionamientos. Tampoco se justificaron gastos por la suma de 28.014'16 €.

14)Respecto del ejercicio contable de 2018 quedan sin justificación documental 43.978'65 € de los 146.088'12 € que constan en la cuenta de aprovisionamientos.

15)Tampoco ha aparecido justificación contable de gastos pagados con tarjetas de crédito a nombre de la sociedad.

16)Las anteriores circunstancias obligaron a la sociedad a modificar la cuenta de pérdidas y ganancias de los ejercicios de referencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las pretensiones de las partes.

1.Tal y como aparece indicado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, Simac Technical System, S.L.U. ejercitó contra Ruth una acción social de responsabilidad de administradores, reclamándole los daños y perjuicios causados a la sociedad. El suplico de la demanda era el siguiente:

' la condene al pago de en la cuantía que surja, finalmente, en base a la prueba practicada en concepto de los daños sufridos por la referida sociedad; así como los intereses de demora y las costas que en Derecho le correspondan.'

2.En la contestación a la demanda la Sra. Ruth describe la relación personal que mantenía con el Sr. Bartolomé así como las razones por las que aceptó comprar las participaciones sociales y administrar la sociedad durante los años de referencia (2011-2018) pero afirmar que el Sr. Bartolomé siguió teniendo el control de hecho de la compañía, que fue él quien tomó las principales decisiones, tanto empresariales como de gestión, y que la operación de compra de participaciones y administración respondió a circunstancias económicas del Sr. Bartolomé, que quería eludir posibles responsabilidades con terceros. También se describen los amplios poderes de disposición del Sr. Bartolomé, que disponía de tarjetas de crédito de la sociedad y cobraba muchos cheques al portador en ventanilla del banco, eludiendo así la posible fiscalización de esos pagos por parte de terceros. Se hace mención al uso de vehículos de la sociedad, así como teléfonos móviles a nombre de la sociedad, llegando a manifestar en distintas circunstancias que la empresa seguía siendo suya.

En trámite de conclusiones el abogado de la demandada planteó que la demanda infringía el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto no se concretaban las cantidades de las que podía ser responsable la Sra. Ruth ya que no se habían concretado las sanciones administrativas de algunos ejercicios.

SEGUNDO.- Sobre la determinación del relato de hechos probados y la concreción de las discrepancias entre las partes.

1.El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece el deber de motivación de las sentencias exigiendo al juez que exprese 'los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

Conforme al precepto citado deben identificarse los medios de prueba tenidos en cuenta para la determinación de los hechos probados, así como la valoración de esos medios de prueba.

2.En el supuesto de autos una parte de los hechos probados la configuro a partir de los hechos no controvertidos, se trata de aquellos puntos que tienen que ver con la identificación de la sociedad, de su actividad y de las variaciones formales que se han producido en la composición de su accionariado y en la asunción por parte de la demandada del cargo de administradora social.

2.1. En lo que afecta a la relación personal entre la demandada y el Sr. Bartolomé, tampoco resulta controvertido, en lo que afecta a este pleito, que mantuvieron una relación sentimental durante ocho años que les llevó a convivir juntos. Partiendo de demanda y contestación también considero probado que esa relación personal se deteriora antes de que se produzca la transmisión de participaciones de la Sra. Ruth al Sr. Bartolomé y la designa de este último como nuevo administrador en 2018.

2.2. Donde he observado las discrepancias fundamentales de las partes es en los puntos que afectan a la posición del Sr. Bartolomé durante los años en los que la Sra. Ruth fue titular de la práctica totalidad de las participaciones y asumió la administración de la sociedad.

La Sra. Ruth defiende que su posición y presencia fue meramente instrumental, que se produce la transmisión de participaciones como consecuencia de ese vínculo sentimental, que el Sr. Bartolomé utilizó la ficción de la venta de acciones y cambio de administrador para eludir posibles embargos, pero que siguió manteniendo un control absoluto de la compañía tanto en la toma de las decisiones empresariales como en la gestión de la sociedad.

La sociedad, y el propio Sr. Bartolomé al declarar como parte, considera que la venta del 99% de las participaciones y el cambio de administrador social fue efectivo, que respondía a la voluntad del Sr. Bartolomé de deslindar la gestión cotidiana de los aspectos administrativos de la sociedad, asumidos por la Sra. Ruth, de la toma de decisiones de la empresa en cuanto a su actividad comercial (el mantenimiento de cruceros) que sí mantenía el Sr. Bartolomé.

Partiendo de los distintos medios de prueba, considero probada la versión de los hechos que da la Sra. Ruth, por lo tanto que su condición de propietaria del 99% de las acciones y la asunción de la administración de la sociedad durante 6 años y poco menos de cuatro meses fue una ficción, una decisión formal adoptada por el Sr. Bartolomé que no determinó la pérdida de control de la empresa tanto en sus aspectos profesionales, dado que siguió siendo el principal responsable de la actividad de la sociedad como principal trabajador de la compañía, como en sus aspectos de mera gestión.

Para llegar a esta conclusión he tenido en cuenta:

1) Que el propio Sr. Bartolomé ha reconocido que su actividad profesional en Simac no cambió tras la transmisión de las participaciones sociales y cambio de administración social. Siguió siendo el responsable exclusivo de la toma de decisiones empresariales, se ocupó de la formación y dirección de toda la plantilla, manteniendo un amplio poder de disposición sobre activos relevantes de la misma ya que mantuvo la tarjeta de crédito que estaba a nombre de la sociedad, mantuvo el uso del vehículo de la sociedad y cobró cheques al portador en ventanilla del banco.

2) En una sociedad cerrada con un único accionista no es sencillo deslindar entre las decisiones y actuaciones que afectan exclusivamente a la gestión del negocio de aquellas que pudieran referirse a la gestión de la sociedad como tal (convocatoria de juntas, cuentas anuales, información a los socios).

3) La Sra. Ruth aporta distintas cadenas de mensajes cruzados con el Sr. Bartolomé por medio de aplicaciones telefónicas usuales (wasap) en las que el Sr. Bartolomé deja meridianamente claro que sigue siendo el 'dueño' de la empresa, lo que me permite considerar que no sólo era el responsable de esa actividad profesional, sino de la toma de todas las decisiones.

4) La relación sentimental y, por tanto, de confianza, entre la Sra. Ruth y el Sr. Bartolomé fue básica para justificar tanto la venta de participaciones en 2011, al inicio de su relación, como de la nueva transmisión a principios de 2018. Más allá de esa relación sentimental, lo cierto es que no hay ningún elemento de prueba que me permita pensar que la transmisión de participaciones y cambio de administración social se debía a una especial cualificación de la Sra. Ruth o una especial formación en gestión de empresas que justificara el cambio. De hecho, el Sr. Bartolomé podría haber mantenido la titularidad de las participaciones y haber facilitado el cambio de administrador social sin transmisión alguna.

5) El precio pagado por las participaciones en 2011 y el recibido en 2018 es el mismo, el valor nominal de las mismas. Esa cantidad, poco más de 3.000 euros, no refleja el valor de mercado de la sociedad, sobre todo si se tiene en cuenta que el propio Sr. Bartolomé ha hecho referencia en su declaración a que la empresa tenía voluntad de crecer y que la actividad de la empresa se incrementó e internacionalizó. Al no reflejar el precio pagado en las dos operaciones el posible valor de mercado, consolido mi opinión de que la transmisión fue meramente instrumental, una mera formalidad para que frente a terceros pudiera parecer que el Sr. Bartolomé no tenía el control social aunque mantuviera su trabajo.

6) Los mensajes cruzados, aportados con la contestación a la demanda, me permiten considerar acreditado que el Sr. Bartolomé mantuvo en todo momento el control en la toma de decisiones de la sociedad en todos sus detalles y aspectos, incluidos los de la gestión social, que pese a no disponer del control formal de las participaciones, sin embargo trasladó a la Sra. Ruth su posición prevalente en la sociedad, evidenciando que era la relación sentimental y el rol asumido por el Sr. Bartolomé en esa relación el elemento determinante para la toma de decisiones en la empresa.

7) Esas mismas posiciones en la relación de pareja son las que, a mi juicio, determinan que no hubiera ninguna oposición por parte de la Sra. Ruth de revender las participaciones sociales y cesar como administradora sin aprovechar su posición de dominio formal en la empresa antes de la venta.

8) Las decisiones contables tomadas por la sociedad durante los años 2015 a 2018, reprobables fiscalmente, no parece que reportaran un beneficio específico a la Sra. Ruth.

9) En definitiva, creo que existiendo una relación sentimental estable entre el Sr. Bartolomé y la Sra. Ruth durante un período de más de 9 años, manteniendo el Sr. Bartolomé todas sus funciones y prerrogativas como principal trabajador de la sociedad y acreditado un constante control por parte del Sr. Bartolomé de la toma de decisiones empresariales, control que se manifiesta no sólo en el seno de la empresa, sino también en los mensajes privados cruzados entre la pareja, el Sr. Bartolomé mantuvo de hecho la administración de la sociedad durante el período 2011 a 2018.

2.3. Queda también probado que la Agencia Tributaria ha abierto expedientes a la sociedad para requerir información contable a Simac y que se han levantado actas en las que se han revisado los ejercicios 2015 a 2018, imponiendo sanciones a la hoy demandante por omisiones de información relevantes para algunos tributos. En la relación de hechos probados se reflejan las sanciones impuestas en los ejercicios correspondientes, así como la probabilidad de nuevas sanciones.

TERCERO.- Sobre la posible infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

1.Esta cuestión la plantea la demandada en trámite de conclusiones, no se recoge en la demanda. Hubiera sido procesalmente más ortodoxo articular esas alegaciones en la contestación, como excepción procesal referida al defecto en el modo de configurar la demanda.

2.Es cierto que en la demanda no se concretan las cantidades a las que debería ser condenada la Sra. Ruth, que los expedientes administrativos abiertos por la Agencia Tributaria no han finalizado y no se han determinado las cantidades que sin duda la sociedad tendrá que pagar a Hacienda tanto por los impuestos que se han dejado de pagar, como por los recargos y sanciones. Pero en la demanda se establecen las bases o criterios que pueden permitir la cuantificación de esa responsabilidad que no serán sino los que se establezcan por las regularizaciones fiscales, tanto la ya firme, como las que puedan adquirir firmeza en lo que afecta a los ejercicios en los que la Sra. Ruth fue administradora social, es decir, los ejercicios 2015, 2016 y 2017. La responsabilidad no debería en ningún caso extender al ejercicio 2018 ya que en enero de ese año se transmiten las participaciones al Sr. Bartolomé y la Sra. Ruth cesa como administradora formal.

CUARTO.- Sobre la acción social de responsabilidad.

1.El régimen de responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles se establece, con carácter general, en el artículo 236 de la LSC.

La acción social, regulada en el artículo 238 y siguientes de la LSC, no es sino una modalidad de esta acción de responsabilidad, que tiene únicamente tiene particularidades en materia de legitimación activa y en cuanto a que el resultado del ejercicio de la acción redunda en beneficio de la sociedad, no de quien inste la demanda.

2.Para que sea exigible la responsabilidad de los administradores es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) un comportamiento activo o pasivo desplegado por los administradores; b) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; c) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y d) que exista relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño.

3.Creo que en este caso concurren tres de los cuatro elementos que he reseñado:

3.1. Identifico el comportamiento activo desplegado por la Sra. Ruth ya que ella era la responsable formal de la llevanza de la contabilidad de la empresa y, por lo tanto, estaba dentro del ámbito de sus funciones como administradora de derecho la formulación de unas cuentas anuales que debían ser fiel reflejo de la actividad patrimonial de la sociedad. También era la formal responsable de la presentación de los impuestos correspondientes acompañados de los soportes documentales precisos para evitar sanciones.

3.2. Como he indicado en el ordinal anterior, tanto la llevanza de la contabilidad, como la declaración de impuestos era una competencia propia del administrador social, al igual que la custodia de los soportes documentales efectivos de esas declaraciones contables e impositivas. Es cierto que en pequeñas y medianas empresas esos respaldos documentales (facturas, albaranes, justificantes de gastos, apuntes de movimientos en entidades financieras) suele externalizarse, trasladándose a una gestoría. También es común que sean esos asesores externos los que se ocupen de elaborar las cuentas y presentar las declaraciones fiscales. Pero esas prácticas no permiten al administrador social eludir sus responsabilidades de supervisión y de toma de decisiones.

3.3. El carácter antijurídico de esas decisiones creo que resulta de los propios expedientes administrativos abiertos, de las propias actas de inspección y de requerimiento de información. Ni las cuentas ni las declaraciones fiscales eran fiel reflejo de la situación patrimonial de la compañía y no se han podido aportar esos soportes documentales imprescindibles para eludir o mitigar las responsabilidades fiscales reclamadas.

3.4. Sin embargo, considero que en el supuesto de autos no concurre el cuarto elemento exigido por la jurisprudencia, el referido a la relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño. Dada la trascendencia de este elemento, lo desarrollaré en el fundamento siguiente, aunque sí puedo adelantar que en este caso la actuación de la Sra. Ruth como administradora de derecho no le resulta realmente imputable puesto que fue el Sr. Bartolomé quien tomó o toleró que se tomaran esas decisiones dado que mantuvo en todo momento el control absoluto de la sociedad, pese a haberse desprendido de la práctica totalidad de participaciones.

QUINTO.- Sobre la buena fe en el ejercicio de la acción social.

1.Esta es una cuestión que se apunta en la contestación a la demanda y que se desarrolló por la representación de la demandada en trámite de conclusiones, en la que se hizo referencia a alguna sentencia del Tribunal Supremo en la que, excepcionalmente, se matizaba la responsabilidad del administrador social cuando se acreditaba la mala fe del acreedor.

2.Esta jurisprudencia se construye en supuestos en los que un acreedor ejercita la acción de responsabilidad bien al amparo de los artículos 236 y 241 de la LSC, bien al amparo de los mecanismos de responsabilidad por deudas del artículo 367 del mismo texto legal, pero, hasta donde yo he podido revisar, no me consta que se haya mantenido en supuestos de acciones sociales de responsabilidad, en las que es la propia sociedad quien se dirige contra el administrador social reclamando la indemnización por los daños sufridos.

3.Esa jurisprudencia excepcional permitía de exonerar de responsabilidad al administrador cuando el acreedor conoce, al concertar la deuda, la situación económica precaria o de bancarrota de la sociedad ( STS 16 de febrero de 2006 -RJ 2006/2934-, que sigue una línea jurisprudencial anterior de la que son muestra las SSTS de 20 de julio de 2001, 12 de febrero de 2003 y 16 de octubre de 2003, entre otras). Y entre las más recientes la de 14 de mayo de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:3064).

3.No obstante, la STS de 18 de Junio del 2012 (ECLI:ES:TS:2012: 6099) matiza sustancialmente la referida doctrina cuando afirma que:

'la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella -así lo han declarado, entre otras, las sentencias 173/2011, de 17 de marzo, 826/2011, de 23 de noviembre, y 942/2011, de 29 de diciembre-, sin que pueda oponerse frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad, ya que como declara la sentencia 1018/2009, de 21 de marzo, ' para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada''.

Por tanto, no basta el conocimiento de la situación de pérdidas para que deba hacerse aplicación de esa doctrina, sino que el mismo no es otra cosa que un dato más que habrá que analizar al examinar si la conducta del acreedor es susceptible de ser considerada como de mala fe.

4.El fundamento de esa exoneración de la responsabilidad de los administradores en tales casos se encuentra en el principio general recogido en el art. 7.1 del Código Civil, que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, tal y como puede verse en la propia STS de 16 de febrero de 2006. Se niega que concurra ese canon de conducta cuando el acreedor 'ha sido oportuna o lealmente advertido desde la propia sociedad compradora' del riesgo que corrían sus créditos debido a las dificultades financieras de la sociedad ( STS de 20 de julio de 2001); incluso 'cuando el tercero contratante conocía tal situación de previsible bancarrota social', supuesto en que 'no debiera haber realizado una negociación mercantil de suministros'( STS 16 de octubre de 2003); en general, en 'situaciones muy cualificadas', en las que la comprobación de la solvencia económica deviene 'una carga inevitable de la lógica comercial' por existir 'motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia', casos en los que 'no puede amparar la norma al que se despreocupa de ello y opera sin ninguna cortapisa, por ejemplo, suministrando géneros al cliente de solvencia sospechosa. No puede pretender que jueguen entonces a su favor la imposición de la solidaridad de los administradores con la sociedad para el pago de las deudas sociales; no se actuaría entonces de la manera razonable, honesta y adecuada a las circunstancias de acuerdo con el art. 7.1 CC' ( STS 12 de febrero de 2003).

5.Se manifiesta en estos supuestos la vulneración de la buena fe en la contradicción con los actos propios, cuando quien reclama ha creado con su propia conducta un estado fáctico que define una situación jurídica que ulteriormente debe respetar y que por ello ya no será posible contrariar sin faltar a la debida coherencia y al estándar de comportamiento representado por el parámetro de la buena fe.

Ese estado fáctico definidor de la situación jurídica que ya no podrá ser contrariada vendría representado en estos casos por la asunción consciente y voluntaria del riesgo de frustración del propio crédito, que por lo menos se presenta como previsible, en grado razonable, dada la conocida situación económica de la otra parte contratante.

6.Diversas resoluciones de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona reflejan esta doctrina, así, por ejemplo, la Sentencia de 21 de julio de 2010 (rollo 447/2003), y en otras posteriores como la de fecha 27 de septiembre de 2010 (Rollo núm. 526/09) y la de 17 de noviembre de 2010 (rollo 108/2010), si bien en su aplicación práctica no se limitó a exigir la constatación de que se dé un efectivo conocimiento por parte del acreedor de la situación de deterioro patrimonial por el que estaba pasando la sociedad, lo que podría comportar un riesgo excesivo de superficialidad en su aplicación y dar amparo injustificadamente a situaciones en las que no concurre un efectivo abuso del derecho por parte del acreedor al dirigir su reclamación frente al administrador, que es lo que con tal doctrina se pretende evitar.

De manera que estimo que lo que debe hacerse es examinar, caso por caso, si concurre la referida situación de abuso por parte del acreedor, es decir, una actuación contra sus propios actos.

7.Como indica la STS 14 de julio de 2006 (ECLI:ES:TS:2006:5304 ), la prohibición del venire contra factumes una manifestación del principio general de la buena fe en sentido objetivo, que se recoge con carácter general en el artículo 7.1 Cc como referencia en el ejercicio de los derechos subjetivos al estándar de comportamiento honesto y leal, que impone un deber de coherencia en el tráfico, sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás.

Los requisitos para que esta doctrina surta efectos han sido señalados por reiterada jurisprudencia: el primero de ellos es que los actos propiossean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor; y el segundo, que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente (entre otras, Sentencias de 24 de mayo de 2001 [RJ 2001, 3379], 9 de mayo de 2000 [RJ 2000, 3194], 30 de enero de 1999 [RJ 1999, 4034], 28 de enero [RJ 2000, 455] y 25 de octubre de 2000 [RJ 2000, 8813], 27 de febrero y 16 de abril de 2001 [RJ 2001, 5278], 25 de enero [RJ 2002, 2302] y 5 de julio de 2002, etc.).

8.Las consideraciones anteriores, que he tomado de las sentencias citadas, me llevan a considerar que ese criterio judicial excepcional puede aplicarse también a la acción social cuando concurren los elementos que he destacado en este mismo fundamento y que ahora concreto, conectando con los hechos que afectan a este procedimiento:

8.1. La Sra. Ruth aunque tuvo la titularidad formal de las participaciones y las funciones de administradora social nunca actuó como tal, no pudo, porque estuvo en tomo momento sometida a las indicaciones y decisiones del Sr. Bartolomé, que era su pareja, que era el principal trabajador de la sociedad y que mantuvo en todo momento el control de la toma de decisiones en la compañía.

8.2. Que las decisiones referidas al contenido de las declaraciones fiscales se adoptaron con el conocimiento y consentimiento del Sr. Bartolomé, administrador de hecho durante el período en el que la administración de derecho la llevaba la demandada.

8.3. Que en una sociedad cerrada, con un único accionista, el ejercicio de la acción social beneficia principalmente al único accionista.

8.4. En definitiva, no tendría sentido condenar a la Sra. Ruth como responsable de los daños causados a la sociedad cuando ella no tenía un poder de decisión efectivo en el seno de la misma, cuando se ha demostrado que quedaba en todo momento sometida a las decisiones del administrador de hecho, con el que, además, tenía un vínculo sentimental consolidado, vínculo que se deterioró antes del cese y que llevó a la Sra. Ruth a transmitir sus participaciones y cesar en su cargo a requerimiento del Sr. Bartolomé, sin mostrar oposición alguna ni a la transmisión de esas participaciones, ni al pago de un precio que no respondía al valor de mercado de la empresa.

Por lo tanto, desestimo la demanda.

SEXTO.- Sobre las costas.

1.Pese a que la desestimación de la demanda debería llevar aparejada la condena en costas a la actora, por aplicación del vencimiento objetivo ( artículo 394 de la LEC), las dudas de derecho que me plantea la posibilidad de extender a la acción social de responsabilidad una doctrina ya excepcional en las acciones individuales creo que justifica que no imponga a ninguna de las partes.

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Simac Technical System, S.L.U. contra Ruth, absolviendo a la Sra. Ruth de lo pretendido de contrario. No hay condena en costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona; recurso que habrá de presentarse en este Juzgado y formalizarse en el plazo de veinte días desde su notificación.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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