Última revisión
22/10/2007
Sentencia Civil Nº 342/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 226/2007 de 22 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 342/2007
Núm. Cendoj: 03014370062007100381
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 226-C/07
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig.
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 665/06.
SENTENCIA Nº 342/07
Ilrmos. Sres.:
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José María Rives Seva
Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a veintidós de Octubre de dos mil siete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación ( Rollo de Sala nº 226-C/07) los autos de Juicio Ordinario nº 665/06 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig, en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Jose Francisco , a través de su representante procesal, Sra. Alberola Pérez, y asistido del Letrado Sr. Sánchez García; siendo apelados los demandados D. Cornelio y Dª Marta , representados por el Procurador Sr. Manjón Sánchez y asistidos de la Letrado Sra. Cuadrón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Vicente del Raspeig en los referidos autos se dictó con fecha 22 de enero de 2007 sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Amparo Alberola Perez, en nombre y representación de Jose Francisco DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la misma, y en consecuencia: 1.- Se declara nula la Escritura Pública de compraventa de 20 de noviembre de 1998 otorgada ante Notario de Alicante, D. Tomas Dacal Vidal, con numero de protocolo 3339, respecto de la titularidad de los demandados y la validez de la misma y plena eficacia de todos sus pactos respecto Don. Jose Francisco . 2.- Se declara la titularidad Don. Jose Francisco sobre la Finca Registral NUM000 inscrita al Registro de la Propiedad número CINCO de Alicante, al Libro NUM001 de San Vicente del Raspeig, Folio 1. 3.- Se declara la nulidad y la consiguiente cancelación de las anotaciones practicadas en el Registro de la Propiedad que contradigan la declaración de titularidad Sr. Jose Francisco , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2º y 79.3º de la Ley Hipotecaria . Y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la referida parte demandante; y tras tenerlo por preparado, fue presentado el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que formuló oposición al mismo. Seguidamente, tras emplazarse a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 226-C/07, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el pasado día 5 de octubre , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.
VISTOS, Siendo ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Debe ser acogido el recurso por el que el demandante censura el pronunciamiento exonetario del pago de las costas, las que ciertamente debieron ser impuestas a los demandados y verificado, como ha sido, que se dan los presupuestos en que el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que aun en el caso de que haya habido allanamiento a la demanda, proceda la condena del demandado al pago de las costas procesales; y toda vez que el actor ha acreditado haber remitido, con anterioridad a la interposición a la demanda , hasta dos requerimientos a los fines de reconocimiento de la titularidad dominical ahora judicialmente declarada en la sentencia de instancia, sin que en ninguna de dichas gestiones haya podido obtener y en vía amistosa la conducta extraprocesal de los demandados que hubiera evitado este litigio, con los gastos y molestias inherentes, y sí solo la manifestación de excusas carentes de la suficiente justificación para no dar satisfacción al requirente, cuales fueron , en la primera de dichas gestiones, estar actuando los hoy apelados motivados por lo que ellos calificaron de fin altruista y en la segunda, negar que el Sr. Cornelio sea propietario instrumental de la vivienda objeto de la demanda, cuando en la escritura impugnada dicho inmueble figura adquirido por la Sra. Marta en su condición de casada en régimen de gananciales con el referido Sr. Cornelio, ó pretender que el requerimiento no había sido dirigido a las personas afectadas, cuando en todo caso, el mismo consta también remitido a la mencionada Sra. Marta, por todo cual y estando ante un supuesto legalmente definido como de mala fe de los demandados, no cabe sino hacer estricta aplicación de la regla que en materia de allanamiento es la de aplicación excepcional y por la que son de imponer a aquellos el pago de las costas causadas al actor.
SEGUNDO.- Al estimarse el recurso no debe hacerse expreso pronunciamiento de condena con relación a las costas originadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación deducido por el demandante D. Jose Francisco contra la Sentencia de 22 de enero de 2007, dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Vicente del Raspeig en los autos de juicio ordinario nº 665/06, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la expresada resolución para imponer como imponemos a los demandados el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las originadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
