Última revisión
27/10/2009
Sentencia Civil Nº 342/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 345/2009 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 342/2009
Núm. Cendoj: 03014370062009100329
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 345/2009.-
Juzgado de Primera Instancia nº Once de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.432/2007.-
S E N T E N C I A Nº 342/09
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintisiete de Octubre de dos mil nueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 345/09 los autos de Juicio Ordinario nº 1.432/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Once de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Aureliano que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Amanda Tormo Moratalla y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Antonio Giménez Alhama y siendo apelado la parte demandante DOÑA Magdalena representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Fabiola Monerris Juan y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Antonia Ortega Cantó.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Once de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.432/07 en fecha 9 de marzo de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Magdalena , declaro la ilegalidad de las obras ejecutadas por d. Aureliano, tal y como aparecen descritas en los citados decreto Municipal y dictamen pericial, condenando a este último a la demolición de todo lo construido, reponiendo el inmueble a su situación anterior al inicio de las mismas y a que abone a la demandante la cantidad de cuatro mil diecinueve euros con veintiséis céntimos (4.019`26.- Euros), y , desestimando la reconvención ejercitada por D. Aureliano frente a Dña. Magdalena, absolver a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a D. Aureliano el pago de todas las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 345/09 .
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2009 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
PRIMERO.- Para dar adecuada respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, Don Aureliano, frente a la Sentencia de instancia estimatoria de las pretensiones de la demandante Doña Magdalena, es preciso consignar los siguientes elementos fácticos, todos ellos deducidos de los propios escritos de alegaciones de ambas partes y de los pertinentes documentos acompañatorios. Así, en escritura de 23 de marzo de 1991 Doña Magdalena y Don Paulino dividen la casa única que les pertenece en proindivisión sita en la Isla de Tabarca , poniendo fin al Estado de indivisión y resultando de ello dos comPonentes, por 50% en cuota , sometiéndolos al régimen de propiedad horizontal, y se estipula concretamente que el titular de la vivienda en planta baja, descrita como comPonente dos, podrá hacer construcciones en su patio, con la correspondiente licencia municipal , siempre que estas no superen los tres metros de altura ni cambien la estructura externa del edificio; y que la terraza existente en la plata alta, que tiene un cuarto de baño, da servicio de salida a una chimenea que parte de la planta baja. Son las únicas normas de Comunidad.
El comPonente dos se trata de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Alicante, y pertenece a Doña Magdalena, desde el 23 de marzo de 2003, teniendo su entrada por la CALLE000 nº NUM001 , que se constituye con patio, cocina y baño y salón comedor. El comPonente uno se trata de la finca registral nº NUM002 del mismo Registro, y es propiedad de Don Aureliano, adquirida en 14 de octubre de 1997, teniendo su entrada desde la CALLE001 nº NUM003, con una habitación en planta baja y escalera que conduce a vivienda en planta alta con dos habitaciones y terraza con baño. Esta terraza con baño se superpone sobre el salón comedor del comPonente dos.
Descrita la situación de las viviendas, la actora denunció reiteradamente ante el ayuntamiento de Alicante que el demandado estaba haciendo obras en la casa , sufriendo las pertinentes inspecciones y la paralización de las mismas. Sin embargo el demandado obtuvo licencia municipal para obras según decreto de la Alcaldía de 21 de mayo de 2003 consistentes en reforma del estudio de pintor, según proyecto técnico del arquitecto Don Eulalio, proyecto en el que se hace constar que en la parte posterior del primer piso existe una terraza, y se pretende la sustitución de la cubierta existente , dado su mal estado actual, que propicia la entrada de agua, modificando su forma para que el estudio pueda recibir una iluminación apropiada; y aprovechando la altura, se pretende construir un sobretecho de madera para almacenamiento de cuadros.
SEGUNDO.- La demandante Doña Magdalena interesó con su demanda y en primer lugar una indemnización de daños y perjuicios cifrados en 4.009,26 euros debido a filtraciones de aguas en el salón de su vivienda, inferior a la terraza del demandado, y acompañó informe pericial realizado por Don Juan Antonio, Ingeniero Superior Industrial en el que se indica que la terraza se ha acristalado y que la causa de las filtraciones de agua es sin duda la acumulación de aguas en el suelo de la terraza ya que la zona donde se aprecian los daños coincide con la zona de ubicación de uno de los desagües, y aunque parezca que el acristalamiento de la terraza Superior pudiera haber solucionado el problema , se estima que la falta de aleros y canalones que recojan las aguas de la cubierta, la insuficiente impermeabilización de la misma y de las juntas de la carpintería con la barandilla y el pavimento de la terraza, no impedirán que si se producen lluvias de cierta intensidad se produzca nuevamente la inundación de la terraza y unas nuevas filtraciones.
Dispone el artículo 1.910 del Código Civil que el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 que constituye este precepto, al igual que los artículos 1.905 y 1.908 nº 3, un caso claro de responsabilidad objetiva o por riesgo , una obligación legal de indemnizar, que no requiere culpa en el obligado a responder , y puede este precepto ser susceptible de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos, copropietarios, etc. que es el caso de las filtraciones de aguas, por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad.
La Sentencia de la sección Cuarta de esta audiencia Provincial de Alicante de 25 de julio de 1994 añade que acreditado que los daños fueron causados por filtraciones de agua provenientes del piso Superior, al demandado corresponde probar que no tuvo culpa alguna en el evento dañoso (principio de responsabilidad objetiva). Y la de la Sección Quinta de 2 de noviembre de 1996, que aunque la responsabilidad que regula el artículo 1.902 del Código Civil debe nacer de un obrar descuidado , ya que si bien la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de acercarse progresivamente a la objetiva, siempre ha sido preconizado una inversión en la carga de la prueba pero sin excluir la culpabilidad, con lo cuál, ante el supuesto que ahora se analiza, de filtraciones de agua del piso Superior, el artículo 1.910 contiene uno de los escasos supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo de nuestro ordenamiento legal, el cuál impone una obligación de indemnizar que no requiere culpa en el obligado, a pagar los perjuicios a otro producidos. Como dicho artículo permite una interpretación extensiva , no hay obstáculo para comprender en su contenido la caída del agua al piso inferior que produce desperfectos en los bienes que allí se encuentran.
En el mismo sentido deben ser citadas las Sentencias de esta misma Sala de 14 de febrero y 30 de junio de 2000, 22 de enero de 2001 y 14 de junio de 2002 .
Habiéndose acreditado los daños sufridos por la demandante y producidos por las filtraciones por aguas del piso superior, procede la indemnización, teniendo en cuenta que este particular, especialmente la valoración económica, no ha sido discutida por el demandado, sino que simplemente por este se opuso en la contestación a la demanda que la causa de aquellas filtraciones fue debido a que la propia demandante varió o ejecutó de forma inoportuna la salida de la canalización, a lo que incluso reconviene interesando que se ejecutara de forma debida la salida de las aguas del piso Superior al inferior ya que se había privado de una servidumbre de aguas. Todo lo cuál carece de soporte probatorio puesto que el demandado no ha conseguido acreditar que fuera la actora la que hiciera la canalización.
TERCERO.- En cuanto a la naturaleza de las obras ejecutadas por el demandado y el haberlas ejecutado con la oportuna licencia municipal, se ha de desestimar su pretensión contenida en el recurso. Se introduce en el escrito de interposición una discusión acerca de si existe en realidad una comunidad de propietarios regida por la Ley de Propiedad Horizontal , o se trata de dos viviendas independientes, pero la Sala estima que este planteamiento constituye un hecho nuevo introducido en la alzada ya que en la instancia careció de motivación. Pero es que la escritura de 23 de marzo de 1991 no ofrece duda alguna y cesado el Estado de indivisión se sometieron los comPonentes resultantes al régimen de propiedad horizontal, sabiendo ello la parte demandada desde su adquisición en 1997 puesto que así figuraba en el Registro de la Propiedad.
Poco importan entonces las licencias obtenidas por el demandado para la realización de las obras de reforma del estudio ya que debieron cumplirse las previsiones contenidas en los artículos 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, modificada por Ley de 6 de abril de 1999 . La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes (como es el caso que nos ocupa) afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos. Y que los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetaran a las siguientes normas: 1ª) La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la Comunidad.
Como las obras ejecutadas por el demandado no fueron con el consentimiento de la comunera afectada, procede su demolición , en los términos contenidos en la Sentencia recurrida, la cuál, por estar ajustada a derecho, debe ser confirmada, con la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Amanda Tormo Moratalla en representación de Don/ña Aureliano contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº Once de la ciudad de Alicante en fecha 9 de marzo de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
