Última revisión
25/05/2010
Sentencia Civil Nº 342/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 581/2009 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 342/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100203
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7079
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00342/2010
Rollo: Recurso de Apelación 581/2009
Autos: 565/08 (Verbal)
Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Demandado/Apelante: Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 , NUM000 de Madrid.
Procurador: Juan Escrivá de Romaní y Vereterra
Demandante/Apelado: Victoria
Procurador: Luis Pozas Osset
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer
SENTENCIA Nº 342/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Vicente Zapater Ferrer
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil diez .
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 565 /2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID seguido entre partes, de una como Apelante CDAD.PROP.C/ DIRECCION000 , NUM000 , representado por el Procurador D. Juan Escrivá de Romaní y Vereterra, y de otra, como Apelada Dª. Victoria , representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, sobre reclamación de daños y perjuicios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha cuatro de mayo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Luis POzas Osset en nombre y representación de d. Victoria debo condenar y condeno a la "Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 " de Madrid, representados por el Procurador D. Juan Escrivá de Romaní a abonar la cuantía de mil trescientos veintiun euros con cuarenta y cinco céntimos, en concepto de gastos sufragados por inhabitalidad de la vivienda piso NUM001 . de la calle DIRECCION000 NUM000 , en el periodo 22 de noviembre a 5 de diciembre de 2007, con devengo de intereses desde la fecha de sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se desestima expresamente la excepción de falta de legitimación activa."
Notificada dicha resolución a las partes, por CDAD.PROP.C/ DIRECCION000 , NUM000 se interpuso recurso de Apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la Deliberación, Votación y Fallo del mismo el pasado día 18 de mayo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- En la vivienda que la demandante tenía arrendada, Piso NUM001 de la casa nº NUM000 en la calle DIRECCION000 de Madrid, sobre las 22 horas el día 22 de noviembre de 2007 se desplomó el techo del salón, porque, a su vez, se había desprendido el techo del cañizo de la cubierta debido a su antigüedad y deterioro paulatino, dejando la vivienda llena de polvo y escombros, y casi a la intemperie por la pérdida de su aislamiento; de modo que, siendo inhabitable y con el riesgo añadido de otros desprendimientos, la demandante decidió alojarse en un hotel y reclamar a la Comunidad de Propietarios la factura de su hospedaje durante los días 22 de noviembre a 6 de diciembre de 2007.
Aunque parcialmente, en la Sentencia recurrida se admite la demanda, despejando, primero, la excepción de falta de legitimación activa propuesta, porque el 50% de lo reclamado debería corresponder al que convivía con la actora en la vivienda y a quien no representa; pero se estima en la sentencia que la demandante puede exigir la reparación de los daños y perjuicios sufridos, y, además, ella sola ha abonado los gastos. Respecto al fondo y atendiendo el resultado de la prueba practicada, especialmente al contenido del informe pericial expedido por la aseguradora de la Comunidad demandada, se estima acreditada la inhabitabilidad de la vivienda desde el día 22 de noviembre al día 5 de diciembre, periodo invertido en la reparación del techo. Sin embargo, la necesidad de alojamiento se entiende justificada por el importe del primer establecimiento al que acudió la demandante, que hubiera economizado 20 ? diarios respecto al que finalmente eligió; diferencia de precio que se descuenta de la exigida en la demanda y que determina su estimación parcial.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que interpone la Comunidad demandada se articula en cuatro alegaciones, carentes todas ellas de rótulo indicativo de su contenido y significación, aunque la Primera es un planteamiento general de la cuestión. La alegación Segunda, y con referencia al Fundamento Segundo de la Sentencia, se refiere a la legitimación de la demandante, insistiendo en que no está legitimada para reclamar la parte proporcional de la indemnización que corresponde a su compañero de piso. En la alegación Tercera se aduce que no hubo un desprendimiento del techo, que sólo se quedó abombando, ejecutándose de inmediato las obras necesarias para la reparación con cargo a la Comunidad; por ello la vivienda en ningún momento estuvo inhabitable, pues la reparación del techo del salón se hizo inmediatamente y no afectaba al resto de la vivienda, por lo que carece de fundamento trasladarse a un hotel; decisión que tampoco se comunicó a la demandada, impugnándose los documentos referidos a estos extremos. Además la aseguradora abonó a la demandante cantidades en concepto de tintorería y desperfectos. Así pues, de la cantidad exigida como indemnización se deben descontar dichos conceptos, por lo que sólo quedarían por pagar 813,61 ?; aparte que la habitación del hotel es doble y su importe se debería reducir a la mitad que corresponde a la demandante. En la alegación Cuarta se denuncia el enriquecimiento injusto de la demandante, pues su alquiler supone una renta diaria de 12 ? mientras que el coste diario del hotel es de 119 ?, y sería precisa la equiparación de la renta con la reclamación de perjuicios, y de su importe descontar el 50% que no corresponde a la demandante. Debiéndose tener en cuenta, además, que la Ley de Arrendamientos Urbanos previene la suspensión del contrato, con el consiguiente cese del pago de la renta, cuando se produce una situación de inhabitabilidad de la vivienda.
TERCERO.- El recurso es enteramente rechazable si la cuestión litigiosa se sitúa en el ámbito meramente posesorio, que le es propio e independiente de la relación arrendaticia con el propietario de la vivienda, e, incluso, de la normativa específica sobre la propiedad horizontal. La demandante es una poseedora de buena fe que ejercita su derecho al resarcimiento por los perjuicios que se le han ocasionado en su derecho posesorio sobre una vivienda que tiene alquilada, y cuyo ejercicio se ve gravemente perturbado por los daños que ocasionan los bienes comunes de la demandada. En este sentido, carece de sustento toda alegación de falta de legitimación activa, bien porque para reclamar la indemnización se califique de insuficiente su carencia de titularidad dominical, o bien porque se pretenda excluir de su reclamación una supuesta parte proporcional que correspondería a su acompañante en la vivienda, pues los daños y perjuicios que exige derivan de la inhabitabilidad de ésta que vulnera su derecho a poseerla entera, en el que en modo alguno se excluye la facultad de convivir con otra persona; de modo que la indemnización por el despojo, naturalmente, está referida a todos los derechos y facultades inherentes a la posesión de buena fe, y en modo alguno se puede negar la facultad de ejercitar las acciones correspondientes en su propio nombre.
Por lo que hace al supuesto error en la valoración de la prueba, que es el contenido real de la alegación Tercera, ante todo conviene indicar que la simple impugnación de documentos en el acto del juicio en modo alguno priva de eficacia demostrativa a este medio instrumental, ni, por ello, es posible deducir que en la Sentencia recurrida se han valorado las pruebas obteniendo consecuencias arbitrarias, absurdas, ilógicas, irracionales ni ilícitas, sobre todo, teniendo en cuenta, que la base fundamental de su argumento decisorio es el contenido de un informe pericial aportado por la compañía aseguradora de la propia apelante, y del que se deduce la certeza de los daños, su causa y alcance en lo que hace a la inhabitabilidad del inmueble, que es el objeto de la reclamación en este juicio; sin que las intrincadas cuentas que se formulan en el recurso puedan ser aplicables al caso, donde, prudencialmente, incluso, se descuenta de la reclamada la cantidad que se estima injustificada, y se deduce; además, no se debe olvidar que el importe del resarcimiento no se calcula sobre ninguna idea abstracta ni meramente convencional, sino en el pago de unos servicios que ineludiblemente ha necesitado la demandante para suplir su derecho a poseer la vivienda alquilada, durante el tiempo que estuvo inhabitable como consecuencia de los desperfectos ocasionados por los elementos comunes del edificio.
Por los mismos fundamentos posesorios de la reclamación es inadmisible la alegación Cuarta del recurso, donde se sostiene la equiparación del perjuicio causado con el alquiler que la actora paga con su vivienda y no con la factura de un hotel, pues la acción culposa atribuida a la apelante, que es determinante de su responsabilidad por los perjuicios ocasionados, en modo alguno afecta al derecho arrendaticio de la demandante, que ha permanecido incólume hasta que, cautelosamente, se ha desinteresado del mismo; pero lo que exige en este juicio es el resarcimiento de unos perjuicios injustamente ocasionados por la actuación negligente de la apelante, y que en la sentencia recurrida, racionalmente, se entienden producidos y resarcibles en los términos exigidos en la demanda, sin que de esta apreciación quepa deducir arbitrariedad alguna.
Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la Sentencia recurrida por sus propios e iguales fundamentos, que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
CUARTO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante.
Por lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Juan Escrivá de Romaní y Vereterra en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la casa nº NUM000 en la calle DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 88 de los de Madrid con fecha 4 de mayo de 2009 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

