Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 342/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 295/2011 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 342/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100202
Encabezamiento
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 9 de septiembre de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Doroteo
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 1 de Arucas, de fecha de 9 de septiembre de 2010 , en autos de Juicio Ordinario 425/2009, seguido el recurso a instancia de D. Doroteo representado por la Procuradora Dna. Raquel López Martínez, y dirigido por el Letrado D. Pablo López Rodríguez, contra D. Leandro , representado por el Procurador D. Jonathan Suárez Álamo y asistido del Letrado D. Pablo Cabrera Vargas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por, D. Leandro representado por el Procurador D. Jonathan Suarez Álamo y asistido por el Letrado D. Pablo Cabrera Vargas, contra D. Doroteo representado por la Procuradora D. a Raquel López Martínez y asistido por el Letrado D. Pablo López Rodríguez CONDENANDO a la parte demandada al pago de 4132,66 euros que deberá abonar a . D. Leandro así como el interés legal de dicha cantidad .
Las costas ocasionadas serán abonadas cada parte abonara las suyas y las comunes por mitad.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de quinto día.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 27 de junio de 2012.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia estimatoria de la demanda considerando que la misma es incongruente ya que se condena al pago de una cantidad que incluye el IGIC; también es a su juicio incongruente la sentencia al condenar al pago de intereses; estima asimismo que existe error en la interpretación de la Ley aplicable al contrato litigioso al considerar la sentencia que el contrato no es nulo; y por último que la misma incurre en errónea valoración de la prueba en relación al incumplimiento del contrato por parte del actor.
En primer lugar y respecto a la incongruencia de la sentencia por condenar al pago del IGIC, por importe de 196,79 euros se pone de manifiesto que la parte actora desistió de dicha petición en el acto de la audiencia previa, y, además, tal pretensión es contraria a Derecho conforme al artículo 22.3a) de la Ley 20/1991 de 7 de junio sobre el Impuesto General Indirecto Canario , acompanándose por la recurrente como documento 2 respuesta a la consulta fiscal vinculante formulada.
En segundo lugar estima la parte actora que es incongruente la sentencia al condenar al pago de intereses puesto que en los razonamientos jurídicos establece que conforme al artículo 1152 del Código Civil en las obligaciones con cláusula penal la pena sustituye a la indemnización y el abono de los intereses, y, sin embargo, en el fallo se condena al pago del interés legal de la cantidad de 4.132,66 euros. Indica la parte apelante que pudieran albergarse dudas acerca de si dicha condena al pago del interés legal se está refiriendo a los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC , pero estima la parte que la sentencia debe ser clara, precisa y congruente, y que los intereses no forman parte del petitum de la demanda, operando tales intereses ope legis sobre las condenas de cantidades líquidas, motivos por los cuales estima el apelante que no debió incluirse dicha condena en el fallo de la sentencia.
El primer motivo debe estimarse. El Juez a quo, que no celebró la audiencia previa, no tuvo en cuenta efectivamente que tras la contestación a la demanda en la que la parte demandada ponía de manifiesto que las sumas abonadas en concepto de indemnización no están sujetas a IGIC, la parte actora desistió de la reclamación de 196,79 euros de IGIC que se solicitaban en la demanda. En consecuencia, la condena únicamente podía serlo a la suma del principal reclamado por el Arquitecto actor en concepto de indemnización por la resolución unilateral del contrato por parte del demandado, es decir, a la suma de 3.935,87 €, a la que quedó limitada la pretensión tras el acto de la audiencia previa.
Y respecto de los intereses cree la Sala que el fallo de la sentencia se debe poner en relación con lo que expone su fundamento séptimo y más concretamente el último párrafo de éste, es decir, que tales intereses legales son los de la mora procesal que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por tanto, devengados a partir de la fecha de la sentencia de la primera instancia, lo que no incurre en incongruencia. Ello no obstante tiene razón la parte recurrente en cuanto a que es innecesario aludir a estos intereses en la condena, al devengarse por imperio de la Ley, pero, sobre todo, debe tenerse en cuenta que si se alude a los mismos resulta una técnica procesal inadecuada el no precisar en el fallo a qué intereses legales se extiende la condena, ya que además de los legales derivados de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC , existen otras normas legales que se refieren a intereses de la mora ordinaria (1101 y 1108 del Código Civil), o de otro tipo de situaciones de morosidad (como por ejemplo el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ). De esta forma debe expresarse con claridad ya sea el momento de inicio de su devengo conforme a dicha norma, ya sea la cita del precepto o la referencia expresa a que la condena queda limitada a los intereses legales derivados de la mora procesal.
SEGUNDO.- Aduce la parte recurrente el error en la interpretación de la ley aplicable al considerar que el contrato litigioso no es nulo de pleno derecho. Entiende esta parte que deben aplicarse al contrato los artículos 1583 y 1256 del Código Civil , y cita en su apoyo las Sentencias del Tribunal Supremo 374/2009 de 5 de junio , y 500/2009 de 13 de julio .
Alega la parte dos causas por las que entiende que el contrato litigioso es nulo de pleno derecho que, en definitiva, haría inviable la reclamación de la actora. Y así el último párrafo de la estipulación denominada "Plazo de ejecución del trabajo" cuyo tenor literal es el siguiente: "Los sucesivos plazos se computarán a partir de la fecha de finalización y abono de la fase anterior. Agotados los plazos sin que se haya culminado el trabajo profesional correspondiente se entiende prorrogado por períodos iguales, salvo denuncia expresa del autor del encargo".
A juicio del apelante existe una indeterminación del plazo para la ejecución de la obra objeto del contrato, ya que si bien la estipulación del "plazo de ejecución del trabajo" marca a priori unos plazos, una interpretación literal del último párrafo nos lleva a la conclusión de que este puede estar prorrogándose sine die, salvo que el autor del encargo lo denuncie, lo que estima que nos lleva a pensar que se deja la relación contractual al arbitrio de esta parte contratante.
Al entender de la parte apelante el que el contrato pueda estar prorrogándose indefinidamente lo vicia de nulidad por considerar que el plazo es una estipulación esencial de este negocio jurídico, e igualmente que el autor del encargo tenga exclusivamente la potestad de decidir cuando se extingue, supone dejar a su arbitrio la validez del mismo, razones por las que considera que el contrato es nulo de pleno derecho.
Estas alegaciones deben rechazarse de plano, considerando la Sala que en nada afecta la dicción literal de la cláusula transcrita a la validez del contrato suscrito entre las partes. Considera el recurrente que el contrato tiene como objeto un arrendamiento de servicios, y cita por ello el artículo 1583 del Código Civil . Sin embargo, el contrato suscrito entre las partes es un contrato mixto, en el que se compromete por el Arquitecto, según las diferentes fases, bien la ejecución de una obra (proyecto), bien la prestación de un determinado servicio. Las dos primeras fases contratadas relativas a la redacción del proyecto básico y la redacción del proyecto de ejecución, consisten propiamente en arrendamientos de obra, en los cuales el Arquitecto se compromete a un determinado resultado, la redacción y entrega de un proyecto arquitectónico, ya sea el proyecto básico, ya sea el de ejecución. Únicamente la fase de dirección de obra es un arrendamiento de servicios en el cual el Arquitecto compromete su actividad profesional de dirección de obra conforme a la lex artis, e incluso esta última fase tiene también componentes del arrendamiento de obra ya que, además de la actividad de dirección, el Arquitecto viene obligado a la emisión del certificado de fin de obra una vez que la misma se encuentra terminada. El contrato contempla concretamente unos plazos para cada una de las fases, y así, dos meses para la redacción del proyecto básico, dos meses para la redacción del proyecto de ejecución, y dieciséis meses para la dirección de la obra. En cuanto a la prestación del dueno se establece que los honorarios serán satisfechos simultáneamente a la entrega del trabajo profesional. La cláusula que cita la parte únicamente establece la prórroga automática tácita, salvo denuncia, de los plazos pactados para la ejecución de la obra (es decir para la redacción de los proyectos de las fases una y dos), y en consecuencia, establece también una norma interpretativa acerca del momento en que deben empezar a computarse el plazo contractualmente pactado para las fases sucesivas del contrato. No es correcto que con esta redacción quede al arbitrio de una de las partes el plazo, puesto que el plazo contractual para la realización del encargo está determinado de forma concreta (2 meses, 2 meses, y 16 meses) y debe cumplirse por el obligado a la prestación, es decir, por el Arquitecto; ello no se desvirtúa por el hecho de que las partes convengan que el plazo inicial puede ser prorrogado tácitamente (es decir, salvo voluntad contraria manifestada), previendo el contrato la posibilidad de evitar la prórroga para el dueno de la obra (que en definitiva es la parte que debe recibir la prestación) a través de la denuncia.
La redacción de la cláusula es plenamente acorde con los límites de la autonomía de la voluntad que contempla el artículo 1255 del Código Civil pues no es contrario a la ley, ni a la moral, ni al orden público.
TERCERO.- Por último aduce la parte apelante el error en la valoración de la prueba en relación al incumplimiento del contrato por parte del actor. Critica la parte recurrente que la sentencia de instancia aluda a las declaraciones de la parte actora en el acto de la vista cuando nunca llegó a declarar al haberse renunciado a la prueba de interrogatorio, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las declaraciones espontáneas vertidas por el demandante.
Anade esta parte que es incierta la apreciación de la juzgadora de que entre los documentos aportados por la actora haya alguno en el que el apelante comunica al Colegio de Arquitectos su voluntad de desistir del contrato, pues si se refiere al documento 5 de la demanda, dicho documento está suscrito por el actor y no por el demandado.
Considera la parte que no se valora correctamente la testifical de Don Franco puesto que dicho testigo reconoció que Don Doroteo tiene en la actualidad un procedimiento de ejecución judicial contra él por valor de 240.000 € aproximadamente, como se acredita con copia del Auto que aporta, por lo que estima que sus declaraciones están viciadas a favor del actor por razones obvias.
Entrando en el fondo refiere la parte apelante que no se puede intuir la finalización del contrato única y exclusivamente por haber procedido a la venta del solar sobre el que el actor había realizado el proyecto básico de arquitectura.
Relata la recurrente que las partes acordaron que dos meses después de la firma del contrato se presentaría el Proyecto básico, y, aunque con dos semanas de retraso, así fue (en septiembre de 2006); sin embargo para el siguiente trabajo (Proyecto de ejecución) para el que también se había pactado un plazo de dos meses, no fue hasta mediados de marzo de 2008, 18 meses después, cuando el arquitecto unilateralmente da por resuelto el contrato, porque, según dice en el documento 5 de la demanda, ha llegado a su conocimiento que la propiedad del solar ha cambiado de titular.
Por ello considera la parte recurrente que el arquitecto demandante dedujo unilateralmente que el contrato había sido resuelto por el demandado porque había transmitido la parcela, cuando tal motivo ni está recogido en el contrato como condición resolutoria ni se ha probado de contrario, a su entender, la voluntad de resolver por parte del apelante, teniendo el actor la carga de la prueba conforme al artículo 217 de la LEC .
Alega el recurrente que debe estarse a las declaraciones del propio demandado en el minuto 15:05, pues en ningún momento hubo declaración alguna expresa o tácita por su parte que implicase la resolución del contrato, ya que el demandante debía realizar un proyecto de ejecución que no es más que un documento escrito para lo que no hace falta estar en posesión de la finca o ser propietario de la misma.
La sentencia apelada afirma que de la prueba practicada se puede concluir que el dueno de la obra no tenía intención de continuar con el proyecto convenido, frustrando la finalidad económica perseguida con el contrato, conclusión que la parte considera errónea por las razones ya expuestas.
Finalmente estima la parte apelante que existe abuso de derecho por la actora, que durante dieciocho meses no realizó el trabajo que le correspondía hacer, da por resuelto el contrato sin declaración alguna por el demandado en este sentido y le reclama una indemnización.
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la sentencia impugnada, con imposición de todas las costas causadas en ambas instancias.
CUARTO.- La Sala ha revisado íntegramente la documental aportada y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio y alcanza el mismo resultado probatorio que el Juez a quo, el cual se ajusta a la lógica del criterio humano, y a las reglas de la sana crítica.
Es cierto que el demandado no reconoce haber resuelto unilateralmente el contrato, pero sí reconoce que por razones económicas, es decir, por no tener suficiente capital para abordar la ejecución del proyecto sobre el solar, decidió venderlo. Tal intención de venta del solar la puso en conocimiento del Arquitecto actor, puesto que conforme declara el propio demandado el demandante estuvo interesado en comprar él mismo el solar, aunque finalmente lo adquirió un tercero, concretamente la entidad "Espacio Canario de la Edificación S.L.", interviniendo en la escritura pública como apoderado y en representación de la compradora el testigo Don Franco (documento 6 de la demanda). El hecho de que la entidad mercantil no haya abonado al vendedor el precio de la compraventa y el apelante vendedor le reclame dicho precio en juicio, no impide valorar el testimonio del testigo apoderado Don Franco , puesto que es plenamente concorde con la documental pública aportada y el propio relato de ambas partes. El testigo únicamente manifiesta que la entidad adquirió el solar, que antes de la adquisición estuvieron varios meses de negociaciones, y que desde el primer momento le dijeron tanto al vendedor como al Arquitecto, que no tenían interés en desarrollar el proyecto básico realizado por el Arquitecto Don Leandro , y que tenían intención de encomendar a otro técnico distinto otro proyecto.
En consecuencia, es correcto considerar que el demandado resolvió unilateralmente el contrato, es decir, manifestó al Arquitecto que no iba a continuar con el proyecto de ejecución de la obra en la parcela, sino que iba a venderla. Debe tenerse en cuenta que el Proyecto de ejecución únicamente es apto para su fin respecto del concreto solar al que se refiere, y como desarrollo de un determinado proyecto básico que ha obtenido licencia. Tan es así que si fuera cierta la argumentación ilógica que realiza la parte recurrente en el sentido de que la venta de la finca no implica la resolución contractual, el demandado habría reclamado del actor el cumplimiento del contrato, lo que, evidentemente, no ha hecho en ningún momento, pues lo cierto es que no tiene interés en su cumplimiento ni en que se le entregue un Proyecto de ejecución de una obra sobre un solar que enajenó, y del cual no podría obtener utilidad alguna. Los contratos tienen una finalidad económica que no se cumple en este caso si el titular del solar lo vende a un tercero que manifiesta expresamente que no tiene voluntad en la ejecución de la obra proyectada por el propietario que le transmite.
Se acepta por ello tanto los hechos como la valoración jurídica que realiza el Juez a quo en este punto, debiendo indemnizar el demandado por la resolución unilateral del contrato en las sumas reclamadas de acuerdo con la cláusula penal pactada.
Por todo lo anteriormente expuesto se ha de estimar parcialmente el recurso y la demanda inicial del procedimiento.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la restitución del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En cuanto a las costas de la primera instancia al estimarse parcialmente la demanda inicial, por haberse desistido de parte de la misma por la demandante tras la defensa del demandado, no procede la imposición de costas, conforme establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Doroteo , contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por el JDO. 1a INSTANCIA N. 1 de Arucas , en autos de Juicio Ordinario 425/2009, revocamos parcialmente la expresada resolución, acordando en su lugar,
1o.- Estimamos parcialmente la demanda presentada por la representación de D. Leandro contra D. Doroteo y,
2o.- Condenamos al demandado a que abone al actor la suma de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.935,87 €), más el interés de la mora procesal devengado de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia.
3o.- No procede hacer expresa imposición en las costas de ambas instancias, declarando la restitución del depósito constituido
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
