Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 342/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 323/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 342/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100325
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2534
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00342/2016
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G.15030 42 1 2014 0014441
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000802 /2014
Recurrente: Esmeralda , Felisa
Procurador: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: MARINA ALVAREZ SANTOS, MARINA ALVAREZ SANTOS
Recurrido: MAPFRE FAMILIAR,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Amadeo
Procurador: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Abogado: SECUNDINO JAVIER GARCIA UZAL, SECUNDINO JAVIER GARCIA UZAL
S E N T E N C I A
Nº 342/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000802 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000323 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Felisa , Esmeralda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Abogado D. MARINA ALVAREZ SANTOS, y como parte apelada, MAPFRE FAMILIAR,COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Amadeo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, asistido por el Abogado D. SECUNDINO JAVIER GARCIA UZAL, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE A CORUÑA de fecha 13-11-15 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador SR. PAINCEIRA CORTIZO en nombre y representación de MARÍA ISABEL ALVAREZ SANTOS, MARIA ISABEL ALVAREZ SANTOS, contra MAPFRE SEGUROS, S.A., y Amadeo a indemnizar solidariamente a DOÑA Esmeralda en la cantidad de 482,25 euros y a DOÑA Felisa en la cantidad de 1346,95 euros.
Con aplicación del interés previsto en el art. 20 de la ley de Contrato de seguro desde la fecha del accidente hasta el completo pago. Intereses de los que ha de responder únicamente la entidad aseguradora.
Sin que proceda efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por los demandantes se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la representación de la demandantes, doña Esmeralda y doña Felisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Trece de A Coruña en fecha 13 de noviembre de 2015 , que estimó en parte la demanda rectora del procedimiento, en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación acaecido el día 18 de septiembre de 2012, alegando que no puede apreciarse concurrencia de culpas con correlativa aminoración del quantum indemnizatorio apreciado, reclamando la respectiva indemnización por los días impeditivos, secuelas y gastos, tal como se postula en la demanda. Y de impugnación a la sentencia apelada la representación de los demandados, don Amadeo y la entidad aseguradora Mapfre, que se opone a la indemnización concedida en sentencia a favor de doña Felisa por perjuicio estético, por cuanto que no fue solicitada en la demanda.
SEGUNDO.- Recae en principio sobre la parte actora probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art.217 Lec ). Aun así las cosas, como se ejercita acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 1.902 del Código Civil , que deriva de un accidente de circulación, atropello de peatón, con resultado de daños personales para la demandantes rige el principio de la inversión de la carga de la prueba, en base a lo dispuesto en el art. 1, apartado 1º del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que tras declarar la responsabilidad de todo conductor de vehículos a motor por los daños causados en las personas o en los bienes con motivo de la circulación, en el caso de daños a las personas, sólo queda exonerado el conductor cuando pruebe que fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. Así pues, si resultan afectados bienes personales, el conductor y quienes directa o indirectamente por él deban responder, solo quedarán exonerados si acreditan que el siniestro se produjo por las causas específicas y tasadas antes reseñadas, se acentúa pues el ya beneficioso régimen jurídico que en materia probatoria disfrutan las víctimas de los siniestros de la circulación, exigiéndose de las entidades aseguradoras que pretendan eludir sus responsabilidades, adquiridas en méritos a los vínculos dimanantes del seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor, acrediten que el siniestro se produjo por culpa única y exclusiva de la víctima; decisión del legislador que acerca, la problemática a parámetros muy cercanos a la denominada responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa; de la que la separa tan solo la opción que se concede de acreditar que en la producción del siniestro no intervino el menor atisbo de culpa o negligencia de su asegurado.
Por otra parte como decíamos en nuestra reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 'La sentencia apelada estimó una concurrencia de culpas con correlativa aminoración del quantum indemnizatorio postulado, sin que ofrezca duda alguna la posibilidad de articular el mentado motivo de oposición, puesto que así expresamente se prevé en el artº 1. 1, párrafo 4º, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , que dispone que 'si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes'.
En efecto, la jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, hace aplicable la situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el 'quantum', en razón a las circunstancias concurrentes ( STS de 7-10-1988 , 12-7 y 23-9-1988 , 7-6-1991 , 11-2-1993 , 23-2-1996 , 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). El concurso de la culpa de la víctima, que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido ( SSTS de 25-6-1991 , 17-5 y 1-12-1994 , 8 de julio de 1999 ). Igualmente se ha dicho, por ejemplo en la STS de 13 de abril de 1998 que, para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad, ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber a toda otra que concurra, sin que, en otro caso, pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer ( STS.6 octubre 1981 , 17 marzo 1982 , 21 julio 1985 , 5 febrero 1991 , 4 junio 1991 '.
En el caso presente, la sentencia apelada considera que, en la génesis del accidente, concurrieron sendas conductas cofavorecedoras en la producción del evento dañoso enjuiciado, pues las peatonas contribuyeron a la producción del daño, al estimar de la prueba practicada que cuando se produjo el atropello el semáforo para ellas tenia que estar en fase rojo, por lo que aprecia una concurrencia de culpas en un cincuenta por ciento.
Se alega por la parte recurrente en apelación, su discrepancia con la decisión sentenciada, pues a su entender, de la prueba practicada, la responsabilidad del atropello es única y exclusiva del conductor de la motocicleta, marca Piaggio X-8, matricula ....-MTT , por cuanto no puede concluirse de la practicada negligencia de las peatonas, ni exclusiva ni concausal con el conductor demandado, en definitiva, errónea valoración de la prueba practicada e indebida aplicación de derecho al supuesto litigioso.
Pues bien, no concurre duda alguna del punto exacto donde se produjo el atropello en la Avenida de Arteijo de A Coruña, cuando se encontraban las demandantes cruzando un paso de peatones, regulado por semáforos, muy próximo a la mediana de la vía, que cuenta con dos carriles de circulación por cada sentido. Por otra parte, no se discute la existencia de un turismo detenido por estar el semáforo en rojo en el carril mas próximo a la derecha del sentido de circulación por donde cruzaban las demandantes. La duda concurre en que fase se encontraba el semáforo cuando se produjo el atropello. Carga de la prueba que recae sobre la parte demandada, en virtud de lo antes expuesto, máxime cuando las demandantes afirman que en el momento que decidieron cruzar la calzada el semáforo para los peatones se encontraba en fase verde, razón de encontrase detenido el turismo, que no resultó identificado, pero se admite su existencia en el lugar por las partes. La única testigo del accidente declaró que cuando ella llega al semáforo, se encontraba ya parpadeando, y por ello decidió no cruzar, y posteriormente ya vio la motocicleta caída y las peatonas atropelladas. Pero de su declaración (no sin resaltar el deficiente audio de la grabación del juicio), puede deducirse en tal caso que cuando acaece el atropello se encontraba el semáforo para las peatonas parpadeando o dentro de los dos segundos de seguridad en la regularización de los semáforos (en rojo para los vehículos). Los agentes de la policía local, que instruyó el atestado, tampoco son concluyentes, desde el momento en que no pueden precisar de lo actuado si en el momento del atropello el semáforo que regulaba el paso del vehículo se encontraba en fase roja o verde.
Por último, no podemos olvidar que era día de feria, motivo de la confluencia de numerosas personas en el lugar, que el demandado reconoce que estaba el semáforo en rojo, razón de estar detenido un turismo ante el semáforo, que le dificultaba la visión, pero aún así las cosas al observar que se pone la luz en color verde, acelera el vehículo que conducía, sin tomar precaución alguna, ante la posible existencia de personas cruzando el paso de peatones, como efectivamente acaecía, motivo por el cual consideramos que en el presente caso, no podemos apreciar culpa concurrente alguna por parte de las demandantes, cuando la causa inmediata y principal del atropello fue la distracción por parte del conductor de la motocicleta, que no se apercibe de la presencia de las peatonas, que se encontraban en el momento del atropello en el paso de peatones en lugar muy próximo a la mediana de la vía, terminando de cruzar, y no concurre prueba suficiente para que proceda la moderación por concurrencia de culpas apreciada en la sentencia apelada, que en todo caso su contribución causal es de escasa entidad.
En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013 recoge la doctrina fijada en sentencia de 12 de diciembre de 2008 , que señala 'En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM , al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor'.
En estas circunstancias consideramos que el motivo del recurso debe ser estimado.
TERCERO.- Doña Esmeralda reclama únicamente 10 días de incapacidad temporal, y la sentencia los indemniza como no impeditivos, suplicando la recurrente que se reconozcan como impeditivos todos los correspondientes al tiempo de curación.
Consta acreditado que dicha lesionada a consecuencia del atropello sufrió contusiones, a nivel de cadera y brazo izquierdo, con dolor sobre apófisis espinosas, encontrándose de baja laboral durante todo el periodo de incapacidad temporal, cuya duración no se discute.
La situación de incapacidad temporal, como concepto jurídico de 'incapacidad', tal como ya recogimos en anteriores resoluciones, debe entenderse como el tiempo necesario de curación, y en su caso, para la estabilización de las secuelas, durante el cual el lesionado recibe asistencia y tratamiento médico, y como días de baja impeditivos los que inhabilitan durante dicho periodo de tiempo para el ejercicio no sólo de la ocupación habitual también de las actividades que el lesionado lleve a cabo ordinariamente en la vida cotidiana, al margen de si existió o no hospitalización, y por tanto no puede vincularse o limitarse estrictamente al hecho de que no pueda por si solo llevar a cabo actividades básicas de la vida diaria como comer, asearse o vestirse por cuanto la mayoría de los lesionados pueden realizar dichas actividades básicas y ello no puede significar, desde la perspectiva jurídica, que se encuentren actos para desarrollar sus actividades habituales.
Incluso, como añadíamos en nuestras sentencias de 18 de abril de 2013 y 5 de febrero de 2015 , reiterado en otras posteriores, el empleo de la expresión ocupación o actividad habitual en singular parece hacer referencia a la laboral, que suele ser única y no plural como sí lo son las actividades cotidianas de la vida (vestirse, asearse, alimentarse, desplazarse etc.), amén de que, por ocupación, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, en su acepción tercera, significa 'trabajo, empleo, oficio', por lo que dicha expresión normativa no la podemos identificar con imposibilidad de atender de forma autónoma a las exigencias de higiene, subsistencia o desplazamiento de las personas, y de las que se encuentran únicamente privados los grandes inválidos o individuos, en determinados periodos de tratamiento, de graves lesiones hasta la recuperación de ellas con o sin secuelas.
Reconociendo polémica la cuestión, incluso con criterios discrepantes entre las secciones de esta misma Audiencia Provincial, nosotros hemos rechazando la otra interpretación jurídicamente demasiado restrictiva, sin que se trate de una trasposición de normativa laboral sino de la aplicación de la civil en materia de responsabilidad automovilística, conforme al sistema baremado de indemnizaciones de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. La Tabla V del Baremo legal, tras la Ley de reforma 50/1998 de 30 de diciembre.
En consecuencia, el motivo se estima, considerando como impeditivos todo el periodo de curación, hasta el alta médica, momento de la estabilización de las secuelas.
Lo que supone la cantidad de 622,60 euros por el concepto indemnizable de incapacidad temporal, con aplicación del 10% como factor de corrección por perjuicios económicos.
Ascendiendo el importe de la indemnización que tiene derecho Doña Esmeralda a la cantidad 1.029,10 euros, con la suma del importe de los gastos de veterinario, por la atención del perro de su propiedad, que no se discute su importe en la alzada.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la lesionada doña Felisa , su recurso no puede ser estimado, por cuanto de la prueba practicada no ha quedado acreditado el periodo de curación reclamado, que estima de 90 días.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que la estabilización de las lesiones de la Sra. Felisa se produce a los 30 días del atropello sufrido.
Así se hace constar en el informe del médico forense y el Dr. Artemio en el suyo, y se evidencia el acierto de sus conclusiones de la misma documentación médica aportada, sobre la que se fundamentan. En el sentido que se produce la estabilización de las lesiones el 19 de octubre de 2012, fecha de realización del TAC cerebral de control, que cierto fue repetido el 19 de diciembre de 2012, para corroborar las conclusiones del anterior, pero sin incidencia alguna a la hora de fijar el periodo de incapacidad temporal.
Por lo que se refiere a las únicas lesiones permanentes reclamadas en demanda por la referida lesionada, anosmia con perdida de sentido del olfato y alteraciones gustativas y algia lumbar, efectivamente no concurre prueba que acredite la existencia de forma objetiva de la primera, cuando en toda la documentación médica nada se indica, ni la relación causal con el accidente de la segunda, únicamente el informe del Dr. Blas las contempla, como derivadas del accidente que nos ocupa, por mera apreciación del perito, si bien reconoce a nivel lumbar un importante componente degenerativo y no podemos olvidar que nos encontramos ante una persona de 70 años de edad al momento del accidente, pero no por ello podemos estimar el nexo causal.
Por último, efectivamente la sentencia apelada incurre en incongruencia, desde el momento que concede indemnización por perjuicio estético que no fue reclamada en la demanda rectora del procedimiento. Por lo que la impugnación a la sentencia apelada formulada por los demandados debe ser estimada, que tiene por objeto ese concreto motivo.
En definitiva, la indemnización que tiene derecho doña Felisa derivada del periodo de incapacidad temporal asciende a la cantidad de 1.522,18 euros, con el incremento del 10% por el factor de corrección reclamado en demanda por perjuicios económicos.
Ascendiendo el importe de la condena a la cantidad 1.745,18 euros, con la suma del importe de las gafas de su propiedad, que resultaron dañadas y reclamadas, 223 euros.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso de apelación y del de impugnación de la sentencia apelada deducidos por las representaciones procesales respectivas de la parte actora y de la demandada, conlleva que no proceda especial pronunciamiento sobre la imputación de las costas procesales derivadas de la tramitación de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación y el de impugnación de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Trece de A Coruña en fecha 13 de noviembre de 2015 , revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena a favor de Doña Esmeralda en 1.029,10 euros, y a favor de doña Felisa en 1.745,18 euros, con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la Compañía aseguradora demandada desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
