Sentencia Civil Nº 342/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 342/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 770/2015 de 26 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 342/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100334

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10522


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0137068

Recurso de Apelación 770/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1092/2014

APELANTE::METRO MADRID SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

APELADO::D./Dña. Reyes

PROCURADOR D./Dña. CARLOS DELABAT FERNANDEZ

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

Siendo Magistrado PonenteD. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1092/14, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 770/15, en el que han sido partes, como demandado-apelante METRO MADRID, S.A. representado por la Procuradora Dª. María Isabel Ramos Cervantes y asistido del Letrado D. Jaime Ascandoni Alonso; y como demandante-apelada Dª. Reyes representada por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández y asistida del Letrado D. Javier Bezanilla Sánchez.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 11 de junio de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda promovida por el Procurador Sr. Delabar Fernández, en nombre y representación acreditada en la causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa METRO DE MADRID SA a abonar a D Reyes la suma de 15 167,04 euros intereses legales desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos, hasta el pago o consignación, así como el pago de las costas de este litigio.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal con fecha 26 de noviembre de 2015, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día22 de julio de 2016, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se sigue el presente procedimiento por acción de reclamación de cantidad en virtud de acción de responsabilidad civil en atención al art. 1902 CC por accidente de circulación sufrido por la demandante cuando su motocicleta matrícula ....GGG en la calle Princesa de Madrid cae al suelo al pasar por la rejilla de respiración del metro de Madrid que ocupa gran parte de la calzada estando mojada por haber llovido anteriormente.

SEGUNDO.- La Sentencia de 11 de junio de 2015 , estima la demanda por considerar acreditado el accidente, la relación de causalidad, las lesiones sufridas y por aplicación de la inversión de la carga de la prueba respecto la culpabilidad en relación al riesgo que se crea en la calzada por las rejillas que dan servicio al Metro de Madrid.

TERCERO.- Se alegan como motivos del recurso.- Se presenta recurso por la parte demandada alegándose como causa de recurso error en la aplicación del derecho y valoración de la prueba por considerar indebidamente aplicadas las teorías de inversión de carga de la prueba de la culpabilidad por riesgo y por considerar que no resulta como requisito previo la acreditación de la relación de causalidad entre las rejillas y el accidente. Por otro lado se alega el error en la valoración de la prueba respecto a la existencia de lluvia en el momento del accidente.

CUARTA.- Se debe estimar el recurso y revocar la resolución recurrida desestimando la demanda. La prueba practicada consistente fundamentalmente en prueba documental, pericial y testifical. Por el demandante se ejercita acción por responsabilidad por negligencia ejercitando acción de responsabilidad extracontractual contra el demandado. El demandado es empresa mercantil que explota el Metro de Madrid, la existencia de las rejillas de respiración como riesgo potencial para la circulación es evidente y conocido por todo conductor. El Metro de Madrid y la necesidad de ventilar el mismo supone la necesaria existencia de rejillas al igual que existen para otro tipo de servicios generales como son las alcantarillas u otros similares. El riesgo o elemento de la circulación que suponen las rejillas es conocido, está a la vista y es evidente para todo conductor. El conductor y la conducción se deben adaptar para evitar el referido riesgo tomando medidas de precaución como son velocidad, cuidado en el frenado, cuidado en la conducción. Se trata de un riesgo ordinario e inherente a la circulación, se trata de riesgo propio de la conducción. No se discute, ni se alega, ni se prueba que las rejillas estuviesen en mal estado, no estaban defectuosas, no estaban rotas, no existía ni existe un hueco sin arreglar o cualquier tipo de deficiencia o defecto en las rejillas. Las rejillas son las propias y habituales de las respiración del Metro de Madrid sin que supongan más riesgo que el ordinario y asumible de la circulación. Se trata de riesgo inherente y ordinario de la vida y de la circulación y de la conducción de vehículos sin que se pueda derivar una responsabilidad o culpa en Metro de Madrid por las rejillas, que presentaban su estado ordinario y correcto sin que presentasen defecto o deficiencia de tipo alguno. Resulta acreditado la realidad de los daños/lesiones, el día y lugar del accidente, resulta acreditada que no lloviendo en el momento estaban mojadas al llover durante la hora anterior. Sin embargo no se debe invertir la carga probatoria respecto la culpabilidad, el tipo de siniestro es un riesgo asumido y propio de la circulación que debe ser previsto y evitado por el conductor adoptando las precauciones necesarias ante la existencia de las rejillas como riesgo inherente y consustancial a la propia circulación y a la propia conducción. Respecto a la culpa no concurre la culpa del demandado por entender que no se dan los requisitos del art. 1.902 y 1.903 del Código Civil de responsabilidad extracontractual, la responsabilidad requiere, para ser apreciada, la concurrencia de una conducta culposa o negligente, bien de índole personal o bien por parte de los sujetos por los que se debe responder, la realidad del daño producido y la relación de causa-efecto entre este y la expresada conducta o actividad; en tal sentido, constante y reiterada doctrina jurisprudencial subraya que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, de tal suerte que se da la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar dicha responsabilidad, no lo es menos que tal desarrollo se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir aquél principio, y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de ser extremada la prudencia, para evitar el daño, más sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir; en definitiva, se ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, a un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas. Sin embargo en el presente caso, nos encontramos ante una situación por la que no debe responder el demandado al ser un riesgo consustancial a la propia actividad de la conducción y circulación. Se trata de riesgo a la vista y conocimiento de todo conductor. Se trata de cubrir la necesidad de respiración del Metro de Madrid al igual que existen otros suministros como alcantarillados que constituyen riesgos ordinarios y previsibles de la circulación, sin que se puedan derivar de los mismos una responsabilidad objetiva. En atención a todo lo anterior se debe revocar la aplicación de la anterior doctrina no produciéndose una inversión de la carga de la prueba. Por todo lo cual procede la estimación del recurso y la desestimación de la condena, absolviendo al demandado de las cantidades solicitadas. Entre otras, recordar la Sentencia de esta Sección, Sentencia núm. 323/2011 de 16 junio que a su vez recuerda otra de nuestras Sentencias 'de 10 de febrero de este mismo año (rollo 220/10 ), 'la prosperabilidad de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual establecida en el artículo 1902 del Código Civil (el acto propio contemplado en dicho precepto puede proceder de una persona física determinada o de una organización empresarial, por omisión de medidas conducentes a evitar a terceros daños previsibles o por establecimiento o consentimiento de situaciones de riesgo en ámbitos sujetos a su control) requiere, de una parte, una relación causal entre el daño y la actuación del agente (persona física u organización) y, de otra, culpabilidad del agente o atribución al agente de una falta objetiva de cuidado, que puede presumirse de la misma producción del daño en los casos de regencia del desenvolvimiento de actividades que entrañan riesgo'.

La exigencia de una acción u omisión culpable (se quiere decir irregular, descuidada, imprevisora o ligera, en consideración a los intereses en juego) es indispensable para la aplicación del artículo 1902 del Código Civil ( Tribunal Supremo, Sentencias de 12 de diciembre de 1989 , 28 de mayo de 1990 y 21 de enero de 1991 ). Continua la anterior Sentencia diciendo que: 'Siguiendo las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 y 17 de julio de 2007 , '... la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad' y se expresa en las de 25 de noviembre de 2010 y de 19 de febrero de 2009:

'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 ), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que de hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas' .

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 tiene dicho:

'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

'B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

'C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

'Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)' .

Y la del mismo Tribunal de 11 de septiembre de 2006:

'Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS 6 de noviembre 2002 ; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad ( SSTS 13 de marzo de 2002 ; 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley ( S. 3-IV-2006 ); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.

'O como se ha declarado en Sentencia de 2 de marzo de 2006 , es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole). Ya en la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1994 , al tratar de un caso similar al presente, caída del demandante en un restaurante y falta de prueba de la causa de la caída, se señaló que el hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño''.

No concurren, pues, en este caso los requisitos necesarios para establecer la responsabilidad pretendida de Metro de Madrid S.A. por las consecuencias de la caída sufrida por la actora a que se refiere la demanda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil . No puede apreciarse responsabilidad en los casos como el presente en los cuales la caída se debe o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo (rejilla de ventilación ordinaria y sin defectos) que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Pequeños riesgos que la vida obliga a soportar y riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida.

QUINTO.- Procede por lo tanto desestimar la demanda interpuesta, sin que proceda la condena en costas de primera instancias teniendo en cuenta la existencia de dudas de hecho y de derecho en distintos sentidos. De conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 LEC estimándose el recurso no procede condena en costas.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por METRO MADRID SA contra la Sentencia de fecha 11 DE JUNIO DE 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución acordando en su lugar la desestimación de la demanda sin condena en costas de la primera instancia y sin imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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