Sentencia CIVIL Nº 342/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 342/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 220/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 342/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100332

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2363

Núm. Roj: SAP A 2363/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 220 (Convenio Colectivo de Empresa de ISLA BELLA, S.A.) 17
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 983/16
JUZGADO Instancia num. 9 Alicante
SENTENCIA Nº 342/17
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de julio del año dos mil diecisiete
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, dimanante de procedimiento
monitorio número 421/16 y seguido en instancia con el número 983/16 ante el Juzgado de Primera Instancia
número nueve de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandandante, la mercantil Nidehima Construcción y Rehabilitación Metropolitana
S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Luis Beltrán Gámir y dirigida por el Letrado D. Jorge
Román Pastor; y como parte apelada la Comunidad de Propietarios demandada, EDIFICIO000 , representada
en este Tribunal por el Procurador Dª. Nieves Mira Pinos y dirigida por el Letrado D. Ramón Campos Campos,
que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 983/16, se dictó Sentencia con fecha 3 de marzo 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Nidehima Construcción y Rehabilitación Metropolitana S.L., frente a Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 con CIF NUM000 debo: 1.- condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 a que abone la cantidad de catorce mil seiscientos siete euros con dieciocho céntimos de euro (14.607,18.-€) más intereses legales. 2.- Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 12 de mayo de 2017 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 220/C-11/17 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2017, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Demanda la mercantil Nidehima Construcción y Rehabilitación Metropolitana S.L.

(Nidehima) el pago de dos facturas a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 por importe total de 39.812,01 euros, una de fecha 31 de mayo de 2015 por importe de 37.535,01 euros y otra de fecha 13 de agosto del mismo año 2015 por importe de 2.277 euros, facturas derivadas de trabajos ejecutados en cumplimiento del contrato de ejecución de obra con aportación de materiales suscrito con la deudora el día 24 de marzo de 2014 y en particular, por lo que hace a la primera de las facturas, al trabajo ejecutado conforme a la certificación nº 12, que no está abonada y, la segunda, a la ejecución de una canaleta en fachada, factura tampoco satisfecha.

La Sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda.

Señala esta resolución que no fue controvertido entre las partes que la comunidad de propietarios había contratado a Nidehima para que concluyera la obra inacabada por la mercantil Torremar, empresa inicialmente contratada para la rehabilitación del edificio pero que había dejado sin concluir. Argumenta la Sentencia de instancia que en el contrato de obra se dejó constancia que Nidehima había inspeccionado las obras y conocido por tanto el estado de las mismas y nivel de ejecución previo, fijándose a partir de tal conocimiento como objeto del contrato, el de la ejecución de obras de rehabilitación parcial de fachada, materiales y elementos si bien es cierto -y así quedó reconocido-, la Comunidad también contrató a la actora la ejecución de partidas de obra no incluidas en el contrato de marzo de 2014 y en particular las de colocación de grúa, inspección de red de saneamiento, reparación de la red de saneamiento y repaso de viviendas.

Que teniendo en cuenta lo anterior, y por lo que hace a la factura por la instalación de la canaleta en fachada, concluye la Sentencia que efectivamente esta factura, a la vista de la prueba practicada demostrativa tanto de la ejecución de la partida facturada como del hecho de que se trata de una partida que no se encontraba incluida en el contrato, es adeudada razón por la que procede estimar la pretensión deducida respecto de la misma por la constructora.

Pero por lo que hace a la factura correspondiente a la certificación 12 de la obra ejecutada, la Sentencia concluye que conforme resulta del testimonio del director de la obra, Sr. Blas , presente en las negociaciones del contrato, queda probado que Nidehima asumió la obra incluyendo la ejecutada por Torremar, lo que afirma la Sentencia es razonable dado que se encontraba a medio ejecutar cuando fue abandonada por Torremar, asumiendo Nidehima la obligación de concluirla y entregarla a satisfacción de la comitente. Y si bien es cierto que se emitió la certificación 12, lo fue porque, como dice el director de obra, las partidas estaban ejecutadas, no incluyendo defectos u omisiones que describió luego el mismo Director de obra con ocasión de la recepción de la obra en un acta de 20 de agosto de 2015, donde se estableció qué defectos de obra deberían ser subsanados por Nidehima, bien por tratarse de partidas inadecuadamente ejecutadas o por no haber sido ejecutadas, partidas que conforme a los precios contenidos en el proyecto de rehabilitación, y una vez detraídas aquellas que no fueron incluidas en el acta de 2015 -que la Sentencia identifica y cuantifica, gastos generales y beneficio industrial incluido, en importe de 7.751,27 euros-, ascienden a un total de 20.704,83 euros, importe que entiende la Sentencia debe minorarse de la factura de que se trata junto con otros 4.500 euros que fueron efectivamente abonados por la comitente por la certificación nº 12, razones que hacen que el importe adeudado sea no el del total de la certificación 12 sino el de 12.330,18 euros.

En desacuerdo con la decisión adoptada respecto de la factura relativa a la certificación 12, formula recurso de apelación la constructora señalando al respecto y en primer lugar, que comete la Sentencia un error aritmético a la hora de fijar el importe correspondiente a las partidas que se excluyen del proyecto de rehabilitación al fijar respecto del precio de reparación de dos peldaños el importe de 30 euros cuando, dice el apelante, son en realidad 330 euros el coste de dicha obra, razón por lo que debería modificarse en todo caso el importe que debe ser descontado de la factura; y segundo lugar, afirma que yerra la juzgadora al interpretar el alcance de la responsabilidad de Nidehima respecto de la obra de Torremar, no siendo cierto que hubiera asumido la responsabilidad por aquellos trabajos defectuosos sino solo la de continuar con la obra de reparación de la fachada y otros elementos.

Añade en relación a ello que finalizó la obra sin asumir en momento alguno la responsabilidad de los trabajos inacabados o defectuosos de Torremar, no habiendo pacto más que de reanudación de las obras inacabadas por aquella otra constructora. Critica al respecto la valoración que la Sentencia hace del testimonio del Director de obra pues afirma el apelante que dicho testigo faltó a la verdad en su declaración cuando afirmó que no conocía el contrato firmado entre las partes ya que es lo cierto que para que Nidehima pudiera presupuestar la obra se requirió de la memoria de los trabajos pendientes, del estado constructivo actual y de las mediciones de lo pendiente de ejecutar, información que suministró el Director de obra, siendo ilustrativo a tal efecto el doc nº 15 demanda, elaborado por el Sr. Blas , donde se establecen los costes presupuestados para cada empresa interviniente y los realmente ejecutados todo lo cual evidenciaría en la opinión del apelante que solo era responsabilidad de la actora la ejecución de una parte del total de la obra por un coste al que se adicionaron importes de partidas no contratadas en el presupuesto pero efectivamente realizadas, tal y como consta a partir de la 3ª de las certificaciones -documento 4 de su demanda- donde se hace constar un apartado específico bajo el nominativo ' repasos en viviendas y retoques fuera de presupuesto ' para hacer referencia a trabajos no presupuestados que respondían a defectos o repasos que eran responsabilidad de Torremar pero que se ejecutaron fuera de presupuesto por Nidehima.

Incide el apelante en que todas las partidas fueron certificadas por el Director de obra que es quien emitió el cierre en agosto de 2015, lo que equivale a la recepción de obra, no siendo aceptable el que afirme que ello no implicaba que estuvieran bien ejecutadas pues certificar la ejecución es afirmar que están bien ejecutadas, demostrando con tal declaración la falta de veracidad de su testimonio.

Y finaliza su recurso discrepando en todo caso con las partidas que se identifican en el documento de agosto de 2015 como trabajos pendientes a cargo de Nidehima porque, primero, en cuanto a los conceptos de limpieza general de la obra, ordenar cables eléctricos en el alero de la fachada, reparar el peldaño roto en la escalera 1 y reparar los techos en viviendas NUM001 y NUM002 , son trabajos no contratados, siendo en todo caso responsabilidad de Torremar al haber actuado en esas zonas esta empresa, habiéndose de hecho recogido en certificaciones y facturados a parte conceptos que eran reparaciones de obra de Torremar; y en segundo lugar que la colocación de la tapa de saneamiento no estaba contratada y en cuanto al concepto de barandillas, es ambiguo e inconcreto y facturado ocho meses después, en el informe de abril de 2016, tras ser demandada en monitorio la Comunidad, siendo contradictora además, en relación a esta partida, la declaración el Sr. Blas y la del administrador de la comunidad, quedando acreditado que la obra está ejecutada de forma correcta.



SEGUNDO.- Tiene razón el apelante al poner de manifiesto el error aritmético cometido por la Sentencia de instancia a la hora de cuantificar el importe adeudado pues comprobado el documento nº 4 de la demanda resulta efectivamente constatado que el precio fijado para la reparación de los dos peldaños no es de 30 euros sino de 330 euros, siendo fácil deducir que el origen el error en la instancia radica en la no haber advertido el Juzgador de Instancia que la partida valorada estaba integrada por dos conceptos, construcción y revestimiento estableciéndose para éste último un precio de 150 euros por peldaño.

Debe en consecuencia modificarse el importe fijado en la Sentencia en el sentido de concretarlo en 12.687,18 euros, debiendo advertirse que esta modificación cuantitativa no constituye la estimación de un motivo apelatorio sino la corrección de un un mero error, a la postre aritmético, dado que en el concepto judicial estaba incluido el peldaño aunque incorrectamente adicionado el precio, tratándose por tanto de una mera aclaración del art. 214 LEC que no constituye, al no haberse promovido previamente su aclaración con respuesta negativa del órgano judicial, objeto de recurso a los efectos de pronunciamiento sobre las costas.



TERCERO.- En relación a la factura que constituye el objeto del recurso de apelación hemos de señalar en primer lugar que el fundamento de la reducción trae causa, como bien apunta el apelante, en la interpretación del contrato del obra.

Precisamente a ello se refiere en primer término el apelante cuando afirma que yerra la juzgadora al interpretar el alcance de la responsabilidad de Nidehima respecto de la obra de Torremar en la consideración de que no es cierto que conforme a dicho contrato hubiera asumido la responsabilidad por aquellos trabajos defectuosos sino solo la de continuar con la obra de reparación de la fachada y otros elementos.

Pero si coincidimos con el apelante con la consideración que este argumento tiene, debemos sin embargo discrepar con sus conclusiones respecto de la interpretación contractual a que llega.

En efecto, lo que se hace constar en el contrato es que la comunidad está interesada en ' reanudar las obras de rehabilitación de fachada que quedan pendientes después de que la constructora anterior abandonara los trabajos ', a cuyos efectos se reconoce que ' el contratista ha inspeccionado las obras y conoce perfectamente su estado actual y nivel de ejecución', razón por la que ' el promotor encarga las obras pendientes a la mercantil... ', aceptando Nidehima ' la ejecución de las obras consistentes en la rehabilitación parcial de fachada... '.

Pues bien, de este contenido podemos afirmar que la voluntad de las partes fue en efecto concluir la obra iniciada por la empresa Torremar, conclusión que significa, porque así resulta de la inspección previa hecha por la contratista, que se asumía como parte del contrato de obras la terminación no solo de las partidas no ejecutadas -necesarias para la terminación física de la obra- sino también de las ejecutadas defectuosamente por la constructora anterior en tanto pudieran impedir la conclusión de la obra de forma satisfactoria para la propiedad dado que solo así se podía cumplir con el fin del contrato que era la reanudación de los trabajos previamente abandonados y que habían quedado en el estado que el contratista, cuando firma el contrato, conocía, sin que por cierto a su labor profesionalmente exigible de conclusión conforme a la lex artis constructiva pusiera salvedad alguna ni exclusión presupuestaria para eludir la ejecución de obras que necesariamente hubieran de ser reparadas para la adecuada y regular terminación de la obra que se asumía, y que no era sino la de terminar la inopidamente inconclusa por la empresa anterior, todo lo cual constituye la voluntad de las partes plasmada en la propia redacción del contrato de obras, interpretación que enlaza con la doctrina del Tribunal Supremo fijada en sus Sentencias de 30 de marzo , 25 de abril y 12 de mayo de 2016 , que confiere especial relevancia y prioridad como criterio interpretativo a la voluntad real de las partes sobre los demás criterios a la hora de analizar el contenido de un contrato.

Opone sin embargo el apelante para redimir esta interpretación que a partir de la tercera certificación se incorporó a cada una de ellas un apartado específico denominado ' repasos en viviendas y retoques fuera de presupuesto ', lo que sería demostrativo, a su entender, de que el objeto del contrato no comprendía las actuaciones irregulares de la empresa Torremar pues en el apartado indicado lo que se describen son trabajos no presupuestados correspondientes a defectos o repasos derivados de ejecuciones responsabilidad de Torremar.

De nuevo debemos discrepar.

En efecto, lo que demuestra este apartado en las certificaciones emitidas es únicamente la contratación de la constructora para la ejecución de determinadas partidas que no estaban incluidas en el presupuesto unido al contrato de obra pero, en absoluto, que en dicho contrato se hubiera excluido la realización de la obra contratada entendida en sentido global, entendidamente, la terminación de la iniciada por Torremar en forma tal que se obtuviera un fin de obra apropiado a lo querido por la propiedad comitente que fue, precisamente, lo que se puso de manifiesto en el doc. 15 demanda -cierre EDIFICIO000 -agosto 2015-, documento que a pesar de lo expuesto por el apelante en contradicción con lo testimoniado por el director de obra, no es un acta de recepción de obra sino una mera liquidación de la obra ejecutada, como se demuestra del hecho de que, primero, se haga referencia a la obra ejecutada por Torremar, segundo, a que no conste la firma más que del director de la obra y, tercero, a que no se haga referencia ni a la entrega de la obra ni a su aceptación por la Comunidad promotora, requisitos que son necesarios tal cual resulta de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación (y en sentido similar art. 20 Ley 3/2004, de 30 de junio , de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación) cuando define la recepción de obra en el artículo 6º como acto por el cual el constructor, una vez finalizada la obra, entrega la obra (ya sea total o parcialmente) al promotor y éste la acepta, razón por la que en toda acta de recepción de obra se hace concurrir la firma del constructor con la del promotor.

Es más, la previsión legal es que junto con el acta de recepción de obra se ha de entregar un certificado final de obra suscrito por el director de obra -y de ejecución de ser distinto-, lo que desde luego no consta que en el caso que nos ocupa tuviera lugar.

Es por ello que debemos insistir en que no es cierto que el documento nº 15 fuera un acta de recepción de obra sino un documento descriptivo que cabría comprender como previo a una futura certificación final de obra. No hay en ello discrepancia formal entre el propio documento y la expresión de un conjunto de obras que se estiman deben ser concluidas, bien por falta de ejecución, bien por ejecución inadecuada, por la constructora que, por otro lado, son los aspectos conocidos como 'reservas' de las actas de recepción de obras que no son sino formas tácitas de recepción condicionada que es en su caso lo que pudo ocurrir.

En suma, debemos consolidar como interpretación adecuada del contrato y por tanto, del ámbito de la obligación asumida por la constructora, la expresada respecto de la terminación de la obra entendida como un conjunto de actuaciones destinadas a la entrega al final de la misma de aquello que constituyó el objeto de la comunidad de propietarios, inicialmente frustrado por la actuación de una empresa inicial y pretendido después con otra nueva contratación, a cuyos efectos debemos tener en cuenta que, como recuerda el Tribunal Supremo -Sentencia de 29 de enero de 2015 -, el principio rector interpretativo de un contrato debe ser necesariamente la voluntad real o efectivamente querida por las partes, razón por lo que el resto de reglas de interpretación deben confluir alrededor de la voluntad de éstas, complementándola o supliéndola, pero no limitándola o alterándola, añadiendo que la referida interpretación de la voluntad de las partes se proyecta sobre la integridad del contrato, que debe ser considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de forma que la interpretación de los términos contractuales debe partir, inevitablemente, de la interpretación sistemática del contrato como un todo, habiendo además precisado la doctrina jurisprudencial, entre otras, en la STS de 18 de junio de 2012 , que el hecho de que los términos contractuales resulten claros, no determina necesariamente que dichos términos sean unívocos en el contexto interpretativo completo del contrato, valoración subjetiva que se sigue de la denominada interpretación integradora de los artículos 1282 y 1283 del CC .



CUARTO.- Finalmente, en cuanto a las discrepancias con las partidas que se identifican en el documento de agosto de 2015 como trabajos pendientes a cargo de Nidehima, bien por unos conceptos (limpieza general de la obra, ordenar cables eléctricos en el alero de la fachada, reparar el peldaño roto en la escalera 1 y reparar los techos en viviendas NUM001 y NUM002 y colocación de tapa de saneamiento) que se afirma que son trabajos no contratados, siendo en todo caso responsabilidad de Torremar al haber actuado en esas zonas esta empresa y, en segundo lugar y en cuanto al concepto de barandillas, porque es ambiguo e inconcreto, habiendo sido facturado ocho meses después, en el informe de abril de 2016, tras ser demandada en monitorio la Comunidad y con la circunstancia de que respecto de esa partida resultó contradictora, la declaración el Sr. Blas y la del administrador de la comunidad, la conclusión que alcanza este Tribunal no es diversa a la que se mantiene en los anteriores fundamentos, es decir, a que se trata de obras que debían ser ejecutadas por la constructora demandante y que, en consecuencia, no negándose respecto del primer bloque o conceptos la irrealidad de las mismas y estando probado por la declaración del director de la obra la partida relativa a las barandillas, sin que conste por contra que se hubiera ejecutado de forma correcta.

Es por ello que no cabe sino confirmar que se trata de obras a cargo de la constructora cuyo importe debe serle imputado en el modo y con el resultado finalmente establecido en el primero de los fundamentos al corregir el error aritmético puesto de manifiesto por el apelante.

El recurso queda en consecuencia desestimado.



QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, la mercantil Nidehima Construcción y Rehabilitación Metropolitana S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Luis Beltrán Gamir contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Alicante , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, aclarando y corrigiendo el importe fijado como cifra de deuda en 12.687,18 euros; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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